ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:452A
Número de Recurso1378/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1025/10 seguido a instancia de D. Alfonso contra FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 17 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda en nombre y representación de D. Alfonso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de diciembre de 2012 (rec. 631/2012 ), confirma la de instancia que consideró que concurría la excepción de prescripción de la acción ejercitada al haber transcurrido más de un año entre la fecha del despido (7-2-2009) y la de formulación de la reclamación frente al Fondo de Garantía Salarial (19-2-2010), en el pleito iniciado por el actor, sobre reclamación de prestación económica, contra el FOGASA, en solicitud de que se le abonase la prestación del 40% de su indemnización por despido. Conviene tener presente que el demandante no formuló en su día reclamación alguna contra la decisión empresarial de despido, en la que se ponía a su disposición sólo el 60% de la indemnización por tener la comercial menos de 25 trabajadores. Se trata de decidir si el plazo de prescripción de la acción se ha de computar desde que la acción pudo ejercitarse, esto es: desde el día siguiente a la del despido, o si es preciso dejar que transcurra el plazo de 20 días para la reclamación frente al despido. La Sala solventa el problema aplicando la sentencia del Tribunal Supremo de 19-12-2007 , que a su vez se remite a la de 3-5-2004 (rec. 2303/03), en las que se sostiene que mientras la acción para reclamar el 40% es pura, directa e inmediata y no necesita de declaración de insolvencia por lo que la prescripción debe computar "desde el momento en que el despido se ha consumado", la responsabilidad sobre el 60% es subsidiaria y requiere de la declaración de insolvencia desde cuyo momento empezará a correr la prescripción. Entiende con ello la sentencia ahora recurrida en casación unificadora que como la responsabilidad del FOGASA del 40 % es pura, no está sujeta a condición o término, por lo que no requiere acreditación de insolvencia, pudiendo por ende ejercitarse desde el momento en que el despido se ha consumado, esto es: desde que se ha notificado, por lo que al día siguiente del mismo comienza el cómputo del año de prescripción del art. 59.1 ET , sin esperar a que transcurra el plazo de caducidad de la acción de despido por el transcurso de los veinte días hábiles establecidos en el art. 59.3 ET .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en que el plazo de caducidad sólo comienza a correr cuando ha transcurrido el plazo de veinte días hábiles establecidos en el art. 59.3 ET , aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de marzo de 2003 (rec. 1024/2002 ), que como expresamente advierte se limita a resolver la cuestión de determinar la fecha a partir de la cual el interesado pudo ejercitar frente al FOGASA, único responsable del pago del 40%, su acción, por la responsabilidad directa de este Organismo. Y efectivamente la solución por la que se apuesta es contraria a la recurrida, pues advierte la resolución de referencia que «la respuesta, dado que el interesado se aquietó al despido, no puede ser otra (pues nada impedía ya el ejercicio de la acción de petición ante FOGASA) que situar tal fecha, como más beneficiosa para el trabajador, al día siguiente al transcurso de los veinte días hábiles de que disponía para impugnar el despido que le afectó». Ahora bien, es de tener en cuenta también que la aplicación de esta doctrina la caso lleva igualmente a la desestimación de la demanda, por considerar prescrita la acción ejercitada, lo que imposibilita apreciar la contradicción que la parte alega, pues la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

En todo caso, el recurso carece del contenido casacional preciso, pues esta Sala aplica la misma doctrina que la resolución recurrida. Nótese, en este sentido, que la sentencia de 19-12-2007 que la recurrida cita no contiene doctrina al respecto pues aprecia falta de contradicción, pero que en otras resoluciones esta Sala tiene dicho que la responsabilidad en liza «... es "directa e inmediata" "sin necesidad de acreditar la situación de insolvencia de la empresa, porque su obligación se produce "ope legis"» ( SSTS 27-6-92, rec. 1931/91 , 24-11-92, rec. 2410/91 , 12-12-92, rec. 679/92 , 16-12-92, rec. 2269/91 , 11-5- 94, rec. 1454/93 , 9-6-94, rec. 3102/93 , 3-7-01, rec. 486/00 , 21-11-01, rec. 991/01 , y 19-6-02, rec. 3340/01 ), y se impone «desde el momento en que el despido se ha consumado» ( STS 3-5-04, rec. 2303/03 , 2-4-12, rec. 2951/11 ).

Téngase en cuenta, a estos efectos, que la sentencia de 3-5-04, rec. 2303/03 mantiene lo que sigue: «La solución correcta de la controversia es, siguiendo jurisprudencia de unificación de doctrina ya fijada en sentencias de 21 de noviembre de 2001 y 19 de junio de 2002 , la contenida en la sentencia recurrida, por lo que, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. El fundamento que sostiene esta línea jurisprudencial se apoya, a su vez, en la naturaleza de la responsabilidad del FOGASA declarada en numerosas sentencias anteriores de esta misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 27-6-92 , 24-11-1992 , 12-12-1992 , 16-12-1992 , 11-5-1994 , 9-6-1994 , y 3-7-2001 ).

Según esta posición, que compartimos y mantenemos en la presente sentencia, la responsabilidad del FOGASA del 40 % de la indemnización por los despidos colectivos o por los despidos objetivos acordados en las empresas de menos de veinticinco trabajadores es pura, al no estar sujeta a condición o término; no requiere acreditación de insolvencia; y es directa e inmediata, en el sentido de imponer la obligación de pago del 40 % a cargo del FOGASA desde el momento en que el despido se ha consumado. Así las cosas, aunque la obligación de dicho ente público establecida en el art. 33.8 del ET tenga el mismo origen que la obligación del empresario de pagar la otra porción del 60 %, el objeto de tales obligaciones son dos deudas o prestaciones dinerarias diferentes para cada uno de los obligados, deudas distintas que resultan de la fragmentación por ministerio de la ley de la indemnización prevista para tales modalidades de despido, y cuyos plazos de prescripción corren por tanto de forma independiente».

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones --manteniendo que sí tiene contenido casacional el recurso-- y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en nombre y representación de D. Alfonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 17 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 631/12 , interpuesto por D. Alfonso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 21 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1025/10 seguido a instancia de D. Alfonso contra FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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