ATS, 9 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 951/12 seguido a instancia de ELA en el Comité de Empresa de ENTELGY IBAI SAU contra ENTELGY IBAI CONSULTING, S.AU., sobre materias laborales colectivas, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 26 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba lo que consta en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Pablo Jaquete Lomba en nombre y representación de ENTELGY IBAI CONSULTING, SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de marzo de 2013 (rec. 317/2013 ) -tiene voto particular--, revoca la de instancia declarando de aplicación a las relaciones laborales de la demandada -- ENTELGY IBAI CONSULTING, S.A.U.-el convenio colectivo de oficinas y despachos de Bizkaia publicado en el BOB de 6-6-2011. Conviene tener en cuenta que lo que se plantea en el presente proceso de conflicto colectivo es precisamente qué convenio debe regir las relaciones laborales del personal de la demandada de entre los dos que concurren, habiéndose declarando en instancia la aplicación del convenio estatal de empresas consultoras y de planificación (BOE 4-4-2009). La Sala de suplicación plantea el problema como una cuestión de concurrencia de convenios, para lo cual aclara que la prohibición legal de concurrencia opera en el tiempo de vigencia de los convenios, no en el de ultraactividad, descarta que se trate de una cuestión de jerarquía normativa, advierte que la regla contenida en el art. 84 ET sólo tiene sentido cuando se trata de convenios de ámbitos territorial y funcional distintos, que colisionan por poseer cláusulas superpuestas y no coincidentes, y señala que en defecto de autorregulación por las partes se contemplan las reglas del art. 84.3 y 4 ET , que refuerzan la regulación contenida en los convenios de sector producción y de ámbito de Comunidad Autónoma o estatal, permitiendo que un convenio de ámbito autonómico afecte a la regulación previstas en un convenio estatal siempre que ello no venga impedido por un acuerdo interprofesional y las partes, que tenga la legitimación de los convenios estatutarios, acrediten las mayorías reforzadas exigidas para la constitución de la comisión negociadora, sin perjuicio de la preferencia del convenio estatal respecto de determinadas materias. Reglas a las que añade la sentencia la nueva previsión del art. 84.2 ET que prevé una excepción a la regulación general de la prohibición de concurrencia, conforme a la cual se da prioridad aplicativa al convenio de ámbito empresarial, con carácter de derecho absoluto, para determinadas materias, si bien por razones temporales esta previsión legal no resulta de aplicación al caso "la reforma procede del RD-Ley 3/2012--.

Hechas estas aclaraciones la sentencia entiende que la cuestión litigiosa resulta de la concurrencia de dos convenios -uno estatal y otro provincial-que serían igualmente aplicables a la empresa, y trae a colación lo dicho por la Sala respecto de la concurrencia de los mismos convenios en un caso diferente, en la que se apuesta por aplicar al problema de concurrencia la normativa vigente a la fecha de la publicación de los convenios en liza, esto es: antes de las reformas incorporadas en el art. 84 ET por el RD-Ley 7/2011 y 3/2012, llamando la atención sobre el hecho de que el convenio de consultoría estuvo vigente hasta el 31-12-2009, encontrándose, por tanto, en fase de ultraactividad cuando se publicó el de oficinas. Pues bien, estando la Sala a esta doctrina concluye la aplicación del convenio de oficinas y despachos de Bizkaia publicado en el BOB de 6-6-2011.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, construyendo, de una forma ciertamente artificiosa, su recurso sobre cuatro motivos casacionales, cuando en realidad la pretensión es única, a saber: que se continúe aplicando en la empresa el convenio estatal. En todo caso, no resulta posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias que se aportan de referencia.

Para viabilizar el primero motivo, en el que se sostiene que el convenio provincial está derogado, se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de mayo de 2011 (rec. 1128/2011 ), en la que la discusión versa sobre el Convenio Colectivo de aplicación a la empresarial INDRA SISTEMAS S.A., que proviene de la fusión de la empresarial Azertia, que aparentemente tenía convenio colectivo de empresa propio hasta el 31-12-2007, y de la empresarial Soluziona que aplicaba el Convenio Colectivo Estatal, siendo que la empresarial INDRA en Madrid tenía una aplicación del Convenio Colectivo del Metal. Pues bien, mantiene la Sala que hay una inexistencia de concurrencia de los convenios colectivos citados por falta de vigencia de uno de ellos, que deviene inaplicable, al no existir un convenio inferior que sea posterior en el tiempo, «teniendo en cuenta las fechas que deben tenerse en consideración tanto en el momento inicial de la aprobación de ambos convenios colectivos discutibles como en el momento del conflicto, siendo que el Convenio Colectivo Estatal de Consultoría a partir de abril de 2009 no concurre con el Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos que quieren pedir la parte sindical, ya que éste no es posterior en el tiempo, y tan solo con anterioridad ha habido una fusión o sucesión empresarial que permite la aplicabilidad de ése Convenio Nacional de Consultoría en aplicación estricta del art. 44.4) del ET ».

Así las cosas, con independencia de lo que la sentencia mantenga sobre la vigencia del convenio provincial, la solución de la resolución viene determinada por hecho, al que se alude expresamente, de que se ha producido una fusión o sucesión empresarial que suscita el problema de aplicación del convenio estatal en aplicación estricta del art. 44.4) del ET . En otras palabras, en el caso de referencia la fusión o sucesión que determinaría la aplicación del convenio estatal es anterior a la publicación el convenio provincial, lo que evita entender que se produce un problema de concurrencia de convenios. Por el contrario, en el caso de autos no acontece circunstancia similar, sino que simplemente hay dos convenios que por ámbito funcional serían aplicables a la empresa, aplicando la Sala doctrina previa que entiende que el convenio estatal está en fase de ultractividad por lo que en realidad no concurre con el provincial, que es el que entiende aplicable.

SEGUNDO

La misma suerte debe correr el segundo motivo, relativo a la eficacia retroactiva del convenio provincial (en concreto, se sostiene que el convenio provincial prevé unos efectos retroactivos al 1-1-2009, momento en el que estaba vigente el convenio estatal, sin que pueda reemplazarlo), para el que aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de febrero de 2006 (rec. 3067/2005 ), en la que se discute la aplicación del Convenio Colectivo del sector de Oficinas y Despachos de Bizkaia en detrimento del convenio colectivo nacional para las empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos. Y lo que sostiene la Sala es que no cabe duda sobre la inclusión de la actividad de la empresa demandada en el ámbito funcional del convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Vizcaya, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo primero. Y que no se produce la concurrencia vedada, pues la vigencia del Convenio Colectivo para las empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos terminó el 31-12-2004, después de su denuncia, una vez finalizado el período pactado de vigencia y de prórroga tácita, y el convenio colectivo provincial de oficinas y despachos de Vizcaya se suscribió el 7-2-2005, y la intangibilidad del convenio colectivo durante su vigencia por lo dispuesto en otro convenio de distinto ámbito, del art. 84 ET , limita su eficacia al ámbito temporal pactado para el mismo, vencido el cual tal inmunidad desaparece, no operando en la fase de ultra actividad de las cláusulas normativas.

Así las cosas, ni los convenios en liza son los mismos, ni en realidad aplican las sentencias diversa doctrina, pues en los dos casos se entiende que la concurrencia prohibida no se produce cuando uno de los convenios se encuentra en fase de ultraactividad. Por lo demás, es cierto que la sentencia de referencia mantiene que «el centro de trabajo afectado por el conflicto se regía por el convenio colectivo nacional para las empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, al quedar comprendida la actividad realizada por la empresa dentro de su ámbito funcional, aplicándose en los años 2003 y 2004 el XIII Convenio. La suscripción, una vez terminada la vigencia del XIII Convenio, de un convenio colectivo de ámbito provincial, que, de forma novedosa incluye en su ámbito a las empresas de ingeniería, y tiene efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigor del convenio nacional, no produce el efecto de reemplazar a este convenio durante el tiempo en que estuvo en vigor, pues en dicho período tuvo fuerza obligatoria, resultando por ello inmune a la cláusula de retroactividad pactada con carácter general en un posterior convenio colectivo con ámbito territorial y funcional distintos. Estipulación que no puede utilizarse para privar de eficacia al convenio estatal durante todo el tiempo en que estuvo en vigor». Ahora bien resulta imposible apreciar contradicción con la recurrida sobre este punto porque la misma no contiene doctrina al respecto, pues nada se ha planteado al respecto hasta este momento, lo que convierte esta reivindicación en cuestión nueva.

TERCERO

Tampoco resulta posible admitir el tercer motivo del recurso, en el que se sostiene la imposibilidad de modificar unilateralmente el convenio que pacíficamente venía aplicándose en la empresa, y para el que se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 (rec. 91/2009 ), que centra el núcleo de la cuestión litigiosa en si la empresa tenía potestad para modificar unilateralmente -como hizo- los convenios del metal que venía aplicando desde siempre, sustituyéndolos por el convenio de Ingeniería y Estudios Técnicos, aún cuando, se admitiera a efectos dialécticos que la actividad preponderante de la recurrente se correspondiera con el nuevo convenio. Con apoyo en doctrina previa, la Sala confirma la estimación de la demanda, argumentando que la empresa tenía una voluntad inequívoca de regular sus relaciones laborales a través de la aplicación de los convenios del Metal, descartándose, al no haberse probado, que dicha aplicación convencional estuviera viciada por la existencia de un error. De manera que sin previa negociación y acuerdo con los representantes de los trabajadores o en su defecto, sin acudir al procedimiento de modificación de condiciones sustanciales colectivas regulado en el artículo 41.4 ET , la empresa no puede modificar, sustituyendo de forma súbita, la normativa convencional que, desde siempre y pacíficamente, venía aplicando a sus trabajadores, por otra cuyo ámbito convencional no está acreditado coincida con su actividad preponderante.

Huelga señalar que las cuestiones litigiosas no resultan en modo alguno comparables, pues lo que se discute en el caso de referencia es si la empresa puede unilateralmente y sin negociación alguna con los representantes de los trabajadores, variar el convenio que venía aplicando desde siempre y pacíficamente, dándose además la circunstancia de que no está acreditado que el ámbito convencional del nuevo convenio coincida con su actividad preponderante. Nada de esto acontece o se discute en el caso de autos, en el que lo que acontece es que la representación de los trabajadores es la que plantea, y pretende, la aplicación de un convenio diferente al que viene aplicando la empresa, siendo lo que decide la resolución ahora atacada en casación cuál se ambos convenios es el que realmente debe aplicarse al darse la circunstancia de que funcionalmente ambos podrían serlo.

CUARTO

Lo mismo puede decirse del último de los motivos planteados, en el se suscita la aplicación de la legislación vigente en el momento de plantearse y resolverse el conflicto, y para el que se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 12 de noviembre de 2012 (rec. 354/2012 ), en la que nada se discute sobre el convenio aplicable en caso de concurrencia, ni sobre a qué norma reguladora de la concurrencia debe estarse. Ciertamente, esta sentencia se pronuncia sobre el derecho a la Licencia Especial Retribuida, en las condiciones y términos previstos en el Estatuto de los Controladores de la Circulación Aérea, y la posibilidad de que se suprima unilateralmente por AENA. El actor mantenía que había obtenido el mencionado derecho a la LER antes de la entrada en vigor del RDL 1/2010, que como medida urgente y de emergencia inicial ordenó que durante el plazo de tres años desde su entrada en vigor quedará suspendido el derecho a obtener la Licencia especial retribuida, siendo lo que se discute si cabe negársele en aplicación de la señalada norma.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas y en que la cuestión litigiosa pudiera entenderse coincidente pese a las divergencias apreciadas por la Sala, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Jaquete Lomba, en nombre y representación de ENTELGY IBAI CONSULTING, SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 26 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 317/13 , interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA -ELA-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 27 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 951/12 seguido a instancia de ELA en el Comité de Empresa de ENTELGY IBAI SAU contra ENTELGY IBAI CONSULTING, S.AU., sobre materias laborales colectivas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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