ATS, 8 de Enero de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:448A
Número de Recurso3249/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 739/10 seguido a instancia de SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA actuando en nombre de su afiliado Dª Delfina contra CONSELLERÍA DŽEDUCACIÓN I CULTURA DEL GOBERN BALEAR, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 25 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Oscar Díaz Vilchez en nombre y representación de Dª Delfina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, en la sentencia recurrida se plantea nuevamente el derecho de una profesora de religión en un centro público dependiente de la Comunidad de las Islas Baleares, a cobrar con base en el art. 25.2 EBEP , los trienios causados, dado lo dispuesto en la Adicional Tercera 2 de la LO 2/2006 de 3 de mayo, en particular, interesa el reconocimiento de siete trienios y el pertinente abono del complemento de antigüedad en la cuantía correspondiente a los trienios no percibidos durante el periodo comprendido entre el 18-12-2008 y el 18-12-2009. La sentencia de instancia desestima la demanda, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que tanto la Adicional Tercera de la LO 2/2006, como el RD 696/07, insisten en el carácter laboral de la relación de los profesores de religión y en que los que estaban en activo al tiempo de entrar en vigor el RD señalado se convertían en trabajadores indefinidos con relación laboral. Por lo tanto, si tienen la condición de personal laboral por mandato legal, no les puede ser de aplicación el art. 25.2 EBEP , precepto que sólo es aplicable a los funcionarios interinos, condición que no tienen los profesores de religión, cuya relación es calificada por la ley de laboral/indefinida. Así las cosas y sentado que el EBEP no reconoce ningún derecho a los profesores de religión en orden al devengo de trienios, la cuestión se reduce a resolver si la LO 2/2006 les reconoció algún derecho sobre tal extremo, cuestión a la que la sentencia da también una respuesta negativa al ser equiparados a efectos retributivos a los profesores interinos, pero no a los funcionarios interinos.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 25.2 EBEP , aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, dado lo dispuesto en la Adicional Tercera 2 de la LO 2/2006 de 3 de marzo, en relación con el RD 696/2007, así como el art. 14 CE , el art. 15 ET y art. 7 CC , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción la dictada por esta Sala de 10 de julio de 2012 (rec. 1306/2011 ). En dicha sentencia se resuelve si el demandante, profesor de religión que viene prestando servicios para la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, tiene derecho al reconocimiento de la "antigüedad a efectos de trienios", de conformidad con lo percibido por los funcionarios docentes de su mismo nivel educativo desde el inicio de la prestación de servicios en los diferentes centros educativos. La Sala con remisión a un pronunciamiento previo, reconoce el derecho al percibo de los trienios en una determinada cuantía, con sustento en el hecho de que en la Comunidad Autónoma de Madrid, el régimen retributivo de estos profesores se regula por una norma administrativa, no por un convenio colectivo, la cual les reconoce unas retribuciones equiparables a los funcionarios interinos, pero no se reconocen los trienios. En consecuencia, procede a declarar el derecho a percibir los trienios reclamados, no porque resulte de aplicación el art. 25 del EBEP , sino porque conforme a la normativa aplicable a la CCAA de Madrid, tienen derecho a percibir en condiciones de igualdad la misma retribución que perciben los funcionarios interinos.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues el distinto tratamiento del régimen retributivo de ambos colectivos en las dos Comunidades Autónomas impide apreciar la igualdad sustancial entre ambos supuestos, extremo por otro lado puesto de manifiesto por la propia sentencia de contraste al señalar que la solución allí alcanzada afecta a la Comunidad de Madrid, sin que se pueda considerar extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral que tienen legalmente reconocido. Por lo tanto, mientras que en la sentencia recurrida el debate judicial giró sobre si los trienios de los profesores de religión católica de las Islas Baleares deben someterse al art. 25.2 EBPP, en la sentencia de contraste el reconocimiento de dicha antigüedad a los profesores de religión tiene como fundamento el hecho de que en la Comunidad de Madrid el salario se venía abonando en igualdad de condiciones que a los funcionarios docentes.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Autos de 28 del pasado Mayo (rec. 125/13), 25 de Junio siguiente) rec. 124/13 ) acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, unos recursos similares al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Oscar Díaz Vilchez, en nombre y representación de Dª Delfina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 25 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 316/12 , interpuesto por Dª Delfina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 15 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 739/10 seguido a instancia de SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA actuando en nombre de su afiliado Dª Delfina contra CONSELLERÍA DŽEDUCACIÓN I CULTURA DEL GOBERN BALEAR, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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