ATS, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2009 , en el procedimiento nº 614/08 seguido a instancia de D. Juan María contra IBERIA LAE S.A., EUROHANDLING UTE y SWISSPORT MENZIES HANDLING LANZAROTE UTE, sobre subrogación de empresas (derecho a obtener billetes de avión en las mismas condiciones establecidas en el convenio de la empresa cedente), que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por IBERIA LAE S.A. y EUROHANDLING UTE, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SWISSPORT MENZIES HANDLING LANZAROTE UTE, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 4 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente, en nombre y representación de SWISSPORT MENZIES HANDLING LANZAROTE UTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de mayo de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso que la sentencia recurrida enjuicia, el actor prestó servicios en Iberia LAE, subrogándose en su contrato Eurohandling UTE y siendo subrogado posteriormente por Swissport Menzies Handling Lanzarote UTE. En su demanda se refiere al artículo 67 d) 7 del Convenio Colectivo del sector de Asistencia en Tierra, según el cual "se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condicione en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de ese derecho" . Dice la demanda que con la tarjeta extendida por Eurohandling UTE tenía derecho a la obtención de billetes gratuitos de tarifa reducida para él y su familia pero que al producirse la subrogación por la tercera empresa citada se han anulado los billetes ya emitidos y confirmados. El 6 de febrero de 2007 se firmó un acuerdo entre Iberia LAE, Eurohandling UTE, Swissport Menzies Handling Lanzarote UTE, UTE Clece Evergreen Lanzarote, CCOO, UGT y USO, según el cual las empresas citadas se comprometían a aplicar en su totalidad el contenido del I Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra en Aeropuertos. El II Convenio Colectivo Supraempresarial de Asistencia en Tierra para el personal que presta sus servicios en las UTES Eurohandling (Eurohandling Barcelona UTE, Eurohandling Málaga UTE y Eurhhendling UTE Islas Canarias) en su Disposición Adicional Primera referente a las garantías "ad personam" del personal proveniente de Iberia LAE establece que "Se respetará el derecho a la utilización de billetes a título personal a los trabajadores que presten servicios en EUROHANDLING provenientes de IBERIA LAE, así como a sus beneficiarios. Los billetes que utilicen en virtud de esta garantía personal, tendrán la consideración legalmente estipulada de remuneración en especie".

La sentencia de instancia estimó la falta de legitimación pasiva alegada por Iberia LAE S.A. y por Eurohandling UTE y declaró el derecho del actor a obtener billetes de avión en las mismas condiciones establecidas en el II Convenio Colectivo de la empresa Eurandling UTE Disposición Adicional Primera apartado 3 y en la compañía Iberia o similar, condenando a la empresa Swissport Menzies a estar y pasar por la anterior declaración. Añade la sentencia que el anterior reconocimiento no excluye la aplicación del párrafo segundo del artículo 67 D) 7 del I Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra en Aeropuertos , en caso de que se alcance acuerdo en tal sentido.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 4 de mayo de 2012 confirma el anterior pronunciamiento, basándose en sentencias anteriores de la misma Sala cuya fundamentación transcribe.

Recurre Swissport Handling Lanzarote UTE en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005 . En ese caso, la actora prestaba servicios para la empresa Inheuropa Handling UTE en el aeropuerto de Palma de Mallorca, procedente de Iberia LAE, y la sentencia de instancia le había reconocido el derecho a percibir billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento, condenando a Inheuropa Handling UTE a pasar por dicha declaración, pronunciamiento que había sido confirmado en suplicación y que resulta revocado por la sentencia de la Sala propuesta de contraste, razonando que "este concreto derecho que reclama, recogido en el Convenio Colectivo de Iberia, no puede ser calificado como un derecho consolidado en poder de los trabajadores que pasaron de una empresa a otra en tanto en cuanto se trata de un derecho establecido en atención a las concretas condiciones y situación de dicha empresa, o sea en relación con el hecho de que Iberia era una empresa dedicada al transporte de pasajeros, y por lo tanto solo aplicable a quienes estuvieran en permanente relación de trabajo con dicha empresa; estamos en presencia, por lo tanto y más bien, de un derecho condicionado a la permanencia efectiva de la relación laboral dentro de aquella empresa, por lo que no puede serles reconocidos a quienes por la causa que sea, y aun cuando exista un pacto de subrogación como el antes contemplado, pasen al servicio de otra empresa que no reúna las condiciones determinantes del derecho en cuestión cual ocurre con la empresa que ahora recurre en su condición de empresa que presta servicios de "handling" y por lo tanto servicios exclusivamente en el aeropuerto".

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados y en relación con ello el planteamiento de los debates. En la sentencia de contraste la actora pasa de pertenecer a una empresa dedicada al transporte de viajeros a otra de asistencia en tierra, mientras que en el caso de la recurrida el actor ya prestaba servicios -procedente de Iberia- en una empresa de asistencia en tierra -Eurohandling UTE- que había respetado el derecho a los billetes gratuitos o de tarifa de reducida, y pasa a prestar servicios por subrogación en la empresa recurrente, también de asistencia en tierra, que es quien anula ese beneficio, y lo que reclama por el actor es la vuelta a las condiciones anteriores a esta subrogación. La sentencia de instancia y la de suplicación que la confirma, toman en consideración el Acuerdo de 6 de febrero de 2007 en el que se establecía la obligación de subrogarse conforme al Convenio y se refieren a las normas convencionales anteriormente citadas que respetaban el derecho a la utilización de billetes establecidas en el convenio de la empresa cedente; sin que la sentencia de contraste contemple el Acuerdo y las normas convencionales citadas.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas justifican perfectamente los diferentes pronunciamientos, de forma que cada sentencia resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que pueda ser unificada.

Por lo que se refiere a la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución que según las alegaciones de la recurrente se produciría por la inadmisión del recurso, ha de recordarse que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce dicho precepto comprende el derecho de acceso a los recursos reconocidos por el ordenamiento procesal, pero este derecho ha de ajustarse a los requisitos legales. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1989 [5/Octubre ], «el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» (entre otros, AATS 06/09/99 -rcud 1665/99 -; 08/05/01 -rec. 38/01 -; 25/02/10 -rcud 3002/09 -; y 30/03/11 -rec. 4512/10 ). Y en la casación para la unificación de doctrina la procedencia del recurso está condicionada a la existencia de contradicción entre las resoluciones judiciales que menciona el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y ya hemos visto que en el presente recurso no se cumple el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente, en nombre y representación de SWISSPORT MENZIES HANDLING LANZAROTE UTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 4 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 102/10 , interpuesto por SWISSPORT MENZIES HANDLING LANZAROTE UTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife de fecha 29 de junio de 2009 , en el procedimiento nº 614/08 seguido a instancia de D. Juan María contra IBERIA LAE S.A., EUROHANDLING UTE y SWISSPORT MENZIES HANDLING LANZAROTE UTE, sobre subrogación de empresas (derecho a obtener billetes de avión en las mismas condiciones establecidas en el convenio de la empresa cedente).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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