STS 951/2013, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013
Número de resolución951/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los procesados Benjamín y Cristobal , contra Sentencia núm. 997/12, de 30 de noviembre de 2012 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala núm. 3/2010 K dimanante del Sumario núm. 6/2005 del Juzgado de Instrucción núm. 19 de dicha Capital, seguido por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas contra mencionados recurrentes; los componetes de Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Cristobal por la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Martín de Vidales Llorente y defendido por el Letrado Don José Luis Bravo García, y Benjamín representado por el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero y defendido por el Letrado Don Jorge Claret Andreu.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 19 de Barcelona instruyó Sumario núm. 6/2005 por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas contra Benjamín y Cristobal , y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 30 de noviembre de 2012, dictó Sentencia núm. 997/12 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Irene había contraído matrimonio con Imanol y tenía un hijo de 11 años de edad. La situación del matrimonio estaba muy deteriorada lo que daba lugar a múltiples disputas entre ellos, que trascendieron a sus respectivas familias, que se encontraban enfrentadas.

El día 31 de octubre de 2005 se encontraban varios miembros de la familia Casiano Victorio Imanol Cristobal Jose Carlos en la terraza del Bar La Tina, entre ellos Cristobal y Carmen , padres de Imanol , así como Jose Carlos , cuando se acercó un grupo de la Familia Benjamín Juan Luis Irene , entre ellos Benjamín y su esposa y su hermano Juan Luis , originándose una fuerte disputa entre ellos, con intercambio de golpes, sin que conste que sufrieran lesiones. La gravedad de la discusión y la situación sufrida por Irene , dio lugar a que ambas familias decidieran enfrentarse de forma más grave, utilizando armas de fuego.

La familia Casiano Victorio Imanol Cristobal Jose Carlos se dirigió al domicilio de los abuelos, sito en la CALLE000 NUM000 de esta Ciudad y la famila Benjamín Juan Luis Irene al suyo sito en RAMBLA000 NUM001 .

Ambas familias se armaron con el fin de enfrentarse entre ellos, por parte de la Familia Casiano Victorio Imanol Cristobal Jose Carlos , además de las mujeres, entre ellas Carmen , se dirigieron a la conjunción de CALLE000 con RAMBLA000 , Casiano , un tercero que no ha sido acusado y Cristobal , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, portando éste una escopeta Benelli SL 121, con número de serie NUM002 de caza calibre 12, y los otros dos una pistola Luger P08 con número de serie NUM003 del 9 mm. parabellum y una pistola Star 1919 con número de serie NUM004 del 6,35 mm. La escopeta percutó 5 tiros habiéndose intervenido 5 vainas semimetálicas. La pistola Luger disparó tres tiros, interviniéndose tres vainas metálicas. La pistola Star 1919 no realizó ningún disparo, aunque se intervinieron tres cartuchos, por encontrarse el seguro activado. Por parte de la Familia Benjamín Juan Luis Irene , les estaban esperando en la plaza que forma la CALLE000 y la RAMBLA000 encontrándose armado con una escopeta no recuperada Benjamín , mayor de edad, sin antecedentes penales, que efectúo al menos dos disparos y otro miembro de su familia, no acusado, portando otra escopeta no intervenida, que pudo efectuar un disparo, ya que se intervinieron tres vainas. Así como un número no determinado de mujeres de la la familia.

Los dos miembros de la familia Benjamín Juan Luis Irene se escudaron en unos contendedores situados en el luar y los miembros de la familia Casiano Victorio Imanol Cristobal Jose Carlos en un quiosco. Entre ellos se cruzaron los disparos ya a los que se ha hecho referencia, Casiano fue alcanzado por un disparo efectuado por Benjamín , con la escopeta no intervenida sufriendo múltiples heridas, en total 142, causadas por perdigones, que afectaron al pulmón derecho, hígado y diferentes arterias, la horta, la pulmonar, la yugular y la carótida. Heridas que produjeron su muerte en el lugar de los hechos.

Cristobal resultó herido sufriendo varias heridas producidas por perdigones, en abdomen, hombros y piernas, que no afectaron órganos vitales porque los perdigones no penetraron. precisando para su sanidad de una primera asistencia y curas posteriores. Tardó en curar 180 días con impedimento para sus ocupaciones habituales. Como consecuencia de los hechos se agravó la depresión que sufría. Presenta múltiples cicatrices, que constituyen un perjuicio estético leve. Fue alcanzado por los disparos efectuados por Benjamín .

Los mismos disparos alcanzaron a Carmen , que recibió heridas por perdigones en zona clavicular y en tórax. Perdigones que no penetraron no alcanzando órgano vital alguno. Precisó para su sanidad una primera asistencia y tardó en curar 7 días.

SEGUNDO.-. La escopeta Benelli y las pistolas Luger P08 y Star 1919 fueron intervenidas en el domicilio de la Familia Casiano Victorio Imanol Cristobal Jose Carlos de la CALLE000 NUM000 , durante la diligencia de levantamiento de cadáver, acordando el juez de guardia que los agentes de Policía efectuaran una inspección ocular de la vivienda.

Las pistolas carecían de los requisitos reglamentarios. La escopea Benelli propiedad de Cristobal , carecía en ese momento de cobertura legal, pues la licencia de armas de tipo E que poseía, estaba caducada en la fecha de autos.

TERCERO.- Benjamín presenta un transtorno de ansiedad grave y una inteligencia límite, rango bajo de la normalidad. Pero sus capacidades de querer y conocer están conservadas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA: Que CONDENAMOS a Benjamín como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio consumado y dos delitos de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de diez años de prisión e inhabilitación absoluta por el primer delito y penas de tres años de prisión e inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por cada uno de los delitos de homicidio en grado de tentativa. Pago de costas correspondientes.

CONDENAMOS a Cristobal como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión, inhabililitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas correspondientes.

Por vía de responsabilidad civil, Benjamín abonará como indemnización de perjuicio las siguientes cantidades: a Concepción en la cantidad de ciento seis mil euros (106.000 €) como esposa del fallecido y en cuarentea y cinco mil euros (45.000 €) a cada uno de los siete hijos menores del matrimonio. A Victorio y Julieta , en nueve mil euros (9.000 €) a cada uno de ellos como padres del fallecido. A Cristobal en nueve mil setecientos cincuenta euros (9.750 €) por las lesiones sufridas y en siete mil novecientos cincuenta euros (7.959 €) por las secuelas. A Carmen en doscientos diez euros (210 €) por las lesiones y setecientos veinticinco euros (725 €) por las secuelas.

Acredítese la solvencia del condenado.

Se decreta el comiso de las armas intervenidas dándose a las mismas destino legal.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono el tiempo que los condenados hayan estado privados de libertad."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones legales de los procesados Benjamín Y Cristobal , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Cristobal , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

  1. - Recurso de casación por infracción de Ley del art. 5 de la LOPJ por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE .

  2. - Recurso de casación por infracción de Ley del art. 5.4 de la lOPJ al haberse infringido el principio constitucional de inviolabilidad del domicilio.

    Renuncia a los motivos tercero y cuarto anunciados.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Benjamín , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE , con sede procesal en el art. 852 de la LECrim ., en conexión con el art. 120.3 de la CE , que también se estima vulnerado.

  4. - Por quebrantamiento de forma al amparo del núm.inciso primero del art. 851 de la LECrim .

  5. - Por infracción de Ley del núm. 1 del art. 849.1º de la LECrim ., con sede procesal en el art. 852 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 138 del C. penal, en relación al 16 del mismo cuerpo legal e inaplicación de los arts. 147 y 617. 1 del C. penal .

  6. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 66.1.2º del C. penal , en relación con el art. 21.6 del C.penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 21 de mayo de 2013; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de noviembre de 2013, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenó a Benjamín como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio consumado y dos delitos de homicidio en grado de tentativa y a Cristobal como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y otro de delito de tenencia ilícita de armas, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los aludidos acusados en la instancia, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- En el primer motivo de Benjamín se pone de manifiesto un grave déficit de motivación de la sentencia recurrida, formalizando este reproche casacional por vulneración de la presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva, alegando expresamente el art. 120.3 de la Constitución española .

El recurrente defiende que no se ha motivado fácticamente la sentencia recurrida, tanto en los elementos objetivos como en los subjetivos (no hay base, dice entre otras cosas, para inferir el «animus necandi»), no se concretan las pruebas en que se basa la Audiencia, no se explica por qué se descarta la versión mantenida por el propio recurrente que actuó en legítima defensa de su sobrina de pocos meses de edad, y no de once años, como se narra en el apartado histórico de la combatida, no se analiza la prueba de cargo ni de descargo, y concluye que se declare la nulidad de la resolución judicial dictada en la instancia y su devolución al órgano judicial que la dictó a fin de que se dicte una nueva resolución con motivación suficiente, conforme a las exigencias constitucionales.

Lo propio ocurre con el otro recurrente, Cristobal , que se queja igualmente de una defectuosa motivación respecto a su participación en los hechos.

El Ministerio Fiscal, aun sin apoyar esta censura casacional, no puede por menos que señalar que «en lo atinente a la parquedad de la motivación, tiene alguna razón el recurrente pues la sentencia en este aspecto es mejorable y el Ministerio Fiscal así lo reconoce pues, como es sabido, la motivación fáctica no puede ser sustituida por una exposición más o menos completa del resultado de la actividad probatoria (como si se tratase de un acta sintética o resumida), que concluya con la apodíctica afirmación de que tal conjunto de elementos ha llevado a la "convicción probatoria" que recogen los hechos probados». Y más adelante: «ha de expresarse por qué de ese conjunto de pruebas se puede llegar a la certeza de los hechos que se dan como acreditados, lo que exige valorar la prueba de cargo y de descargo, analizarla con el detenimiento que sea necesario y, en su caso, hacer un balance entre una y otra determinando por qué ha merecido o no crédito cada elemento o fuente de prueba».

TERCERO.- Como dice nuestra STS 1573/2005, de 29 de diciembre , en punto a la motivación fáctica de la sentencia recurrida, hemos dicho reiteradamente que no basta con dar por probada la participación de los diversos sujetos incursos en un proceso penal, mediante una genérica y global apreciación probatoria, sino que es necesario, uno por uno, destacar cada uno de los elementos probatorios, indiciarios o directos, de los que se han servido las acusaciones para determinar si los mismos son aptos para destruir la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , y para que los órganos judiciales superiores operen el control de legalidad que les corresponde.

Nuestra Sentencia 1192/2003, de 19 de septiembre, ha declarado que, ciertamente, el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Y expresa lo siguiente: «en el supuesto objeto de enjuiciamiento, aparecía compleja la relación de hechos que se declaran probados y ello exigía, con mayor razón, una adecuada explicación de los medios de prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar la convicción que refleja en los hechos que se declaran probados y eso, por lo que se ha dejado mencionado, no se ha producido». Así, se ha señalado, entre otras en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo , que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre ). Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril , las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, y así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La Sentencia de esta Sala 279/2003, de 12 de marzo ha explicado que el deber de motivación tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la razón de ser de la decisión, pero también permitir al Tribunal Casacional un control sobre la racionalización del discurso motivador de su decisión, y la Sentencia 123/2004, de 6 de febrero , que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, «sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas». Lo que acaba de exponerse obliga a decir que la Audiencia, en lugar de hacer frente al deber que imponen el art. 120, 3 CE y los preceptos de legalidad ordinaria que lo desarrollan, lo ha eludido, refugiándose en una implícita valoración conjunta de la prueba, de cuyo contenido y rendimiento no brindaba -en el caso- la menor información ( Sentencia 355/2004, de 22 de marzo ).

En definitiva, el deber constitucional de motivar las sentencias penales abarca los tres extremos, anteriormente indicados, pero con respecto al primero, el deber de motivar los elementos fácticos de las resoluciones, tiene -entre otras- las siguientes conclusiones: 1º) No es posible una valoración conjunta de la prueba, sin dar cuenta el Tribunal de las fuentes probatorias concretas de las que se ha servido para obtener su convicción judicial. 2º) Que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, «sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas» ( Sentencia 123/2004 , entre otras). 3º) Que, en el caso de tratarse de diversos acusados, deben individualizarse los mecanismos de apreciación probatoria, uno por uno, y no en forma globalizada. 4º) Que, en caso de tratarse de prueba indirecta, han de recogerse pormenorizadamente los indicios resultantes de la prueba directa, de donde deducir, después, motivadamente la incriminación de los acusados. 5º) Que en el supuesto de que tales pruebas se refieran a observaciones telefónicas, no basta con una referencia genérica a la documental de la causa, o a sus transcripciones, sino que debe indicarse cuáles son las frases concretas de donde se deduce, por prueba directa o indirecta, la participación de cada acusado en cuestión.

Finalmente, y como dice nuestra Sentencia 555/2003, de 16 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim , está prescrito por el art. 120.3 de la CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En este mismo sentido, la STC 57/2003, de 24 de marzo .

CUARTO.- Aplicando las consideraciones anteriores a nuestro caso, la sentencia recurrida trata sobre la motivación fáctica en el segundo de sus fundamentos jurídicos. El suceso histórico que describe en el factum se refiere a una violenta disputa entre dos familias (la familia Casiano Victorio Imanol Cristobal Jose Carlos y la familia Benjamín Juan Luis Irene ), que terminó con un enfrentamiento a tiros, resultando un muerto y varios heridos.

El Tribunal sentenciador a la hora de analizar la prueba practicada en el plenario se refiere a las declaraciones de los cuatro testigos que cita por su nombre, sin ofrecer mayor explicación sobre el contenido de cada una de sus respectivas manifestaciones, concluyendo que «la prueba valorada en su conjunto permite establecer que había tres miembros armados de la familia Casiano Victorio Imanol Cristobal Jose Carlos » y que de la familia Benjamín Juan Luis Irene se encontraban varias mujeres, además de Benjamín y otro miembro de la familia, cada uno con una escopeta.

Toda esta narración fáctica está necesitada de una mayor explicación, pues si del lado de la familia Benjamín Juan Luis Irene había dos tiradores convendría especificar algo más sobre la actividad de cada uno de ellos, sin perjuicio de la solución participativa que se quiera acoger en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Lo propio en cuanto a la familia Casiano Victorio Imanol Cristobal Jose Carlos .

Por consiguiente, debe motivarse adecuadamente esta resolución judicial, sin que pueda aceptarse tan mínima explicación, en realidad inexistente, sobre las fuentes probatorias de las que se ha valido el Tribunal sentenciador para condenar a los acusados y desarrollar todo el escenario fáctico, pues tiene el Tribunal sentenciador el inexcusable deber de motivar los elementos convictivos, cuya fundamentación ha elevado nuestra Carta Magna a la categoría constitucional en el art. 120.3 de la misma. Están, pues, en juego derechos constitucionales de los acusados, y es legítimo que soliciten conocer las fundadas razones de la condena de la Sala sentenciadora de instancia.

De modo que esta queja casacional ha de ser estimada, debiendo el Tribunal de instancia rehacer su motivación fáctica para con respecto a los acusados, uno por uno, señalar los elementos probatorios de donde ha deducido su participación criminal, informando acerca de las fuentes probatorias de las que se ha valido, ofreciendo su contenido incriminatorio, y valorando, en suma, las distintas declaraciones ofrecidas, junto a los elementos documentales obrantes en la causa.

QUINTO.- Al proceder la estimación de los motivos citados, se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que estimando parcialmente los recursos de casación formalizados por las representaciones procesal de Benjamín y de Cristobal , contra la Sentencia núm. 997/12, de 30 de noviembre de 2012 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona , debemos decretar la nulidad de la misma, por vulneración constitucional, para que, por los mismos magistrados que la dictaron se proceda, a la brevedad posible, a dictar nueva sentencia en donde se subsanen los vicios a que se refiere esta resolución judicial, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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