STS 39/2014, 31 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución39/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 116/2011 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 354/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Ascensión Mateos Caballeros en nombre y representación de los hermanos don Benigno , don Ernesto , don Isaac , don Norberto y don Valeriano , compareciendo en esta alzada en sus nombres y representaciones la procuradora doña Ana María García Fernández en calidad de recurrente y el procurador don Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de la entidad Santos Inmuebles y Servicios S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Miguel Fernández de Arévalo y Delgado, en nombre y representación de Santos Inmuebles y Servicios S.L., interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Benigno , don Ernesto , don Isaac , don Norberto y don Valeriano y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «en la que estimando la demanda, declare resueltos los contratos de fecha 8 de junio de 2006, en la tercera parte de los mismos asumida por mi representada, condenando solidariamente a los demandados al pago de la suma de 1.180.125 euros, más los intereses legales correspondientes, en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Séptimo así como al pago de las costas procesales».

  1. - La procuradora doña Ascensión Mateos Caballero, en nombre y representación de don Benigno , don Ernesto , don Isaac , don Norberto y don Valeriano , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que se le tuviese por personada y parte y por contestada la demanda dictando en su día sentencia «desestimatoria de la misma, absolviendo íntegramente a mis representados de las pretensiones de la parte actora con expresa imposición de costas a ésta».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz, dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.-

    Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández de Arévalo y Delgado, en nombre y representación de la entidad Santos Inmuebles y Servicios, S.L., contra D. Benigno , D. Ernesto , D. Isaac , D. Norberto , y D. Valeriano , debo DECLARAR Y DECLARO resueltos los contratos de fecha de 8 de junio de 2006, objeto de los presentes autos, en la tercera parte de los mismos asumida por la actora, condenando solidariamente a los demandados al pago a la demandante de la suma de 1.180.125 euros, más los correspondientes intereses legales, en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Séptimo de la demanda.

    Y ello, con imposición a la parte demandada de las costas causadas.

    Y con fecha 11 de octubre de 2010 se dicta auto denegando aclaración o complemento de dicha sentencia solicitada por los demandados.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.-

    Que, desestimando como desestimamos, el recurso de apelación deducido por D. Benigno y otros contra la sentencia nº 169/2010, de 28 de septiembre dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badajoz, en el Juicio Ordinario nº 354/2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas al apelante.

    TERCERO .- 1.- Por D. Benigno , D. Ernesto , D. Isaac , D. Norberto y D. Valeriano se interpuso recurso de casación basándose en los siguientes motivos:

    Primero.- Fundado en lo dispuesto en el art. 477.1 LEC . La sentencia recurrida viola lo dispuesto en el art. 1281 CC , en relación con lo dispuesto en el art. 1091 del mismo cuerpo legal .

    Segundo.- Con fundamento en lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC . La sentencia recurrida viola lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil .

    Tercero.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los artículos 1203 , 1204 y siguientes del Código Civil , en relación con la novación de las obligaciones.

    Cuarto.- Con fundamento en el art. 477.1 de la LEC . Denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 1454 CC .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 10 de julio de 2012 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la entidad Santos Inmuebles y Servicios S.L., presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de Enero del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se instó demanda de resolución de contrato de compraventa, en base a que los vendedores se habían negado al otorgamiento de la escritura.

El Juzgado estimó la demanda y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, declarándose resuelta la compraventa en la tercera parte asumida por la actora.

Sobre los mismos contratos, iguales vendedores y diferente comprador, se dictó sentencia por esta Sala de 5-11-2012, recurso 437 de 2010 .

SEGUNDO

Esta Sala en la mencionada sentencia de 5-11-2012 declaró textualmente:

" FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- De lo actuado se deduce que es indiscutido por las partes que entre la entidad Inversil, S.L., y los hermanos Isaac , Norberto , Benigno , Valeriano , Ernesto (hoy demandados) se celebraron el día 8 de junio de 2006 sendos contratos de compraventa mediante el cual los demandados venden a la entidad Inversil, S.L., mediante el primero de ellos, los lotes 5, 6, 5ª y 6ª de las fincas matrices registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número Uno de Badajoz por el precio de 7.700.025 euros y, mediante el segundo de los contratos, una quinta parte indivisa del terreno situado en el término municipal de Badajoz, en el sitio de "La Granadilla" con una superficie total de 31.809 metros cuadrados, por un precio de 1.150.915 euros.

Asimismo, indiscutido y, en cualquier caso, del tenor de los contratos resulta que la forma de pago convenida fue la de abonar un 20% de una y otra operación a la firma de los contratos privados; otro 20% a la firma de las escrituras públicas, no concertándose, a su vez, en el caso del primer contrato fecha límite pero haciéndose constar que se otorgaría cuando se resolvieran unos problemas judiciales existentes acerca de la superficie real de las fincas; y fijándose en el segundo contrato una fecha límite, a saber, el 30 de septiembre de 2006.

Asimismo, se pactaba que el hecho de no comparecer una u otra parte al otorgamiento de las escrituras el día señalado, determinaría la posibilidad de la contraparte de resolver el contrato y quedarse con la suma entregada (si el que no compareciera fuera el comprador) o que la entregada se le devolviese duplicada (si no comparece el vendedor).

El 60% restante del precio en uno y otro contrato, se pacta que se abone a los 18 meses contados a partir del día de firma de escrituras, pactándose, asimismo, un interés anual del 3,50%, estipulándose, a su vez, ese mismo tipo como interés por demora en el retraso de firma de escritura a partir del 21 de diciembre de 2006.

En la cláusula cuarta se introduce una condición resolutoria del contrato para el pago de impago de las sumas convenidas en los plazos pactados.

Sentado lo anterior, hemos de entrar en lo que es el tema espinoso del presente litigio. A saber, la cláusula octava de ambos contratos. Dice la misma literalmente: "El comprador se reserva el derecho a que la escritura pública de compraventa sea otorgada a otra persona jurídica distinta a Inversil, S.L., que podrá compartir la compraventa con segunda y/o tercera sociedad, en la única condición de que el reparto sea a partes iguales (50% o 33%) y que los demás socios o partícipes acepten en todos sus términos, el presente contrato".

En uso de la facultad que les concede esta cláusula, Inversil cedió un 33,33% de los terrenos adquiridos a los hermanos Ernesto , Isaac , Benigno , Valeriano , Norberto a Promotora de Centros Comerciales, S.A., y otro 33,33% a Santos Inmuebles y Servicios, S.L., y los cede al mismo día de la firma de los contratos privados.

Los días 17 de junio y 27 de junio de 2008, son los días elegidos por una u otra parte para elevar a público sendos contratos pero no se logra tal elevación, manteniendo la parte actora que la culpa de ello es atribuible a los demandados que no se aquietan a otorgar escritura de venta del 33,33% de las fincas a Inversil la Granadilla, S.L., y del otro 33,33 % a Santos Inmuebles, alegando, asimismo, que la otra cesionaria no compareció.

En virtud de esto, la parte actora pretende resolver el contrato, por lo que a ella le afecta (dice que en un tercio), y, en atención a la cláusula segunda, último párrafo, se le reintegre duplicada la suma abonada hasta este momento por ella.

En cambio, los demandados se oponen, primero, aludiendo a la falta de legitimación activa de Inversil La Granadilla, S.L., entidad con la que dicen, nada han contratado, y, segundo, porque advierten que lo convenido no era la posibilidad de vender a cada entidad un tercio por separado sino que sino lo vendían todo a una entidad (Inversil S.L.) aunque se facultaba a ésta para que en su lugar se subrogara otra entidad participada por dos o tres socios a partes iguales, aludiendo, en cualquier caso, a que desconocía los contratos de cesión celebrados con las otras dos entidades.

La sentencia del Jugado desestimó la demanda al entender que al no comparecer uno de los cesionarios no se pudo efectuar la compraventa de la totalidad de los bienes y que los vendedores no aceptaron las cesiones.

Interpuesto recurso de apelación, fue estimado y por la Audiencia Provincial dictó sentencia, que ahora se recurre en la que se estimó íntegramente la demanda, resolviendo el contrato y condenando a los demandados-vendedores a que devolviesen el doble de lo recibido.

SEGUNDO .- Motivo primero. Infracción del art. 1281 del CC en relación con lo dispuesto en el art. 1091 del mismo Código .

Se estima el motivo .

Alegan los recurrentes en el motivo primero que en la cláusula 8ª se recogía un "contrato para persona a designar". Que no hubo cesión de contrato y que no fue aceptada por los vendedores y que no concurrió consentimiento tácito.

En este motivo la parte recurrente incurre en un error de planteamiento, a saber, en el recurso de casación no se pueden cuestionar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, por lo que afirmado en ella que los vendedores conocieron y consintieron tácitamente las cesiones efectuadas, este es un tema que no puede replantearse, pues a dicha conclusión llega en función de las declaraciones, y documentos aportados, razonado y expresado ello con notable extensión, detalle y precisión.

Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas a las pretensiones materiales deducidas por las partes, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio". Por lo que procede rechazar el motivo en cuanto se sustenta en el error en la valoración de la prueba. STS, Civil sección 1 del 22 de Junio del 2012 .

TERCERO .- Insiste la parte recurrente en que se produce un error en la interpretación del contrato, siendo esta una cuestión que, de ordinario, no puede replantearse en vía casacional, al no apreciarse conclusiones ilógicas o arbitrarias.

Constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC nº. 941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC nº 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

En la sentencia recurrida se declaró que los vendedores aceptaron la cesión parcial del contrato a otras dos sociedades, con lo que debería haber otorgado escritura de compraventa a cada una de ellas, y el hecho de que no compareciese una de dichas entidades no le exoneraba de la obligación de otorgarla a los otros dos, por lo que se estimó la resolución del contrato instado por las actoras y compradoras.

Es decir, la tesitura es si los vendedores solo estaban obligados a otorgar la escritura de venta, si comparecían todos los compradores para poder transmitir la totalidad de las fincas vendidas, o si se podía aceptar que debería otorgar aisladamente la escritura de venta a cada uno de los tres compradores. Esta segunda opción es la acogida en la sentencia recurrida.

Por el contrario en la sentencia del Juzgado, al interpretar la cláusula 8ª se entiende que lo pactado fue la realización de una operación de venta completa, es decir, la compradora podía compartir la compra con otras personas jurídicas, pero sin desvincularse de los posibles incumplimientos de estas.

A la vista de lo expuesto debemos llegar a la conclusión de que en la detallada sentencia recurrida se efectúa una interpretación del contrato desvinculada de lo pactado entre las partes, en cuanto no se atiene a cuál es el objeto del contrato ( art. 1281 C. Civil ).

Los recurrentes entienden y con una sólida base argumentativa que pese a constituirse el objeto de la venta en varias fincas, las mismas forman un todo, transmitiéndose como unidad inmobiliaria. Lo permitido en el contrato era la cesión a diferentes compradores, pero exigiéndose que la compra se efectuase por todos ellos, sin posibilidad de que alguno de ellos se desvinculase, como así ocurrió.

En la sentencia recurrida se entiende que los vendedores debían otorgar escritura de venta a los dos comparecientes, aunque no lo hiciese el tercero de ellos.

Esta Sala entiende que:

  1. En el contrato se refiere que INVERSIL S.L. podrá "compartir" la venta con segunda y tercera sociedad, es decir que participaría en la operación con las otras dos, y sin que ello supusiese la disgregación de las parcelas.

  2. En la situación urbanística que se refiere en el contrato se menciona que todas las fincas pertenecen a la misma Unidad de Actuación, lo que refuerza que el objeto de la venta es uno.

  3. No consta que la venta parcial supusiese ventaja alguna para los vendedores, que se encontrarían en una situación de condominio no buscada ni pactada.

  4. Se pactó condición resolutoria expresa para el caso de que el comprador no compareciese al otorgamiento, lo que significa que bien uno o todos, en el caso de cesión, debía comparecer ante Notario, lo que fortalece la tesis de la unidad del objeto de venta, que quedó perfectamente determinada ( art. 1273 del C. Civil ) y al no comparecer uno de los compradores los vendedores actuaron legítimamente al oponerse al otorgamiento de venta a dos de ellos.

    CUARTO .- Motivo segundo. Infracción del art. 392 del C. Civil .

    Se desestima el motivo .

    Se trata de una cuestión nueva no tratada en la demanda ni en la segunda instancia y no ha sido recogida en la sentencia recurrida.

    Dicha alegación constituye una cuestión nueva suscitada en la casación a la que no aludía la demanda, por lo que ha de ser rechazada, en cuanto los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, las sentencias nº 662/2010, de 27 octubre , 678/2009, de 3 noviembre ) ( STS 17-2-2011, recurso 1503 de 2007 ) .

    Por todo lo expuesto procede casar la sentencia recurrida, dictando nueva sentencia en la que se asumen en su integridad lo declarado en el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

    QUINTO .- Estimado el recurso de casación no procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

    Se imponen a los actores las costas de primera y segunda instancia.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

    FALLAMOS

  5. ESTIMAR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Benigno , D. Ernesto , D. Isaac , D. Norberto y D. Valeriano representados por la Procuradora D.ª Ana María García Fernández contra sentencia de 22 de diciembre de 2010 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz .

  6. CASAR la sentencia recurrida en todos sus términos, dictando nueva sentencia en la que se asumen en su integridad lo declarado en el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, desestimándose la demanda con imposición de costas a los demandantes.

  7. Procede imponer a los demandantes las costas derivadas del recurso de apelación.

  8. No procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente".

TERCERO

Motivo primero.- Fundado en lo dispuesto en el art. 477.1 LEC . La sentencia recurrida viola lo dispuesto en el art. 1281 CC , en relación con lo dispuesto en el art. 1091 del mismo cuerpo legal .

Motivo segundo.- Con fundamento en lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC . La sentencia recurrida viola lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil .

Motivo tercero.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los artículos 1203 , 1204 y siguientes del Código Civil , en relación con la novación de las obligaciones.

Motivo cuarto.- Con fundamento en el art. 477.1 de la LEC . Denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 1454 CC .

Se estiman los motivos que son objeto de tratamiento .

Los argumentos esenciales planteados por los recurrentes son los mismos que los ya esgrimidos en el recurso 437/2010, ya citado por lo que merecen idéntica respuesta.

En la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora se recurre se insiste en que los vendedores conocían la cesión efectuada y la habían aceptado, pero debemos declarar que ello no conllevaba novación o modificación del contrato de compraventa, en cuanto en el mismo se hacía referencia a que los futuros cesionarios compartían la compraventa, exigiéndose en el contrato que la compra se efectuase por todos ellos, sin posibilidad de que alguno de ellos se desvinculase.

En la resolución recurrida se efectúa una interpretación desvinculada de lo pactado pues se pactó condición resolutoria expresa para el caso de que el comprador no compareciese al otorgamiento, lo que significa que bien uno o todos, en el caso de cesión, debían comparecer ante Notario, lo que fortalece la tesis de la unidad del objeto de venta, que quedó perfectamente determinada ( art. 1273 del C. Civil ) y al no comparecer uno de los compradores los vendedores actuaron legítimamente al oponerse al otorgamiento de venta a dos de ellos.

En el mismo sentido la cláusula octava del contrato imponía a los futuros cesionarios que habrían de "compartir la compraventa", es decir, no se disgregaba la operación inicial en diversas compraventas sino que el objeto contractual y negocial continuaba intangible.

En suma, se dan por reproducidos los argumentos ya expuestos por esta Sala en sentencia transcrita de 5-11-2012 , no siendo necesario el análisis de los dos últimos motivos al prosperar los dos primeros.

CUARTO

Estimado el recurso de casación no procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Se imponen a la demandante las costas de la primera instancia, al resultar desestimada la demanda ( art. 394 LEC ).

No procede expresa imposición de costas de la segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Benigno , D. Ernesto , D. Isaac , D. Norberto y D. Valeriano representados por la Procuradora D.ª Ana María García Fernández contra sentencia de 26 de julio de 2011 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz .

  2. Casar la sentencia recurrida en todos sus términos, dictando nueva sentencia, en virtud de la cual se desestima demanda.

  3. No procede la imposición de costas de la casación al recurrente.

  4. Se imponen a la demandante las costas de la primera instancia.

  5. No procede expresa imposición de costas de la segunda instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

43 sentencias
  • SAP A Coruña 166/2015, 28 de Mayo de 2015
    • España
    • 28 Mayo 2015
    ...enero de 2015 (Roj: STS 262/2015, recurso 331/2013 ), 13 de enero de 2015 (Roj: STS 595/2015, recurso 536/2003 ), 31 de enero de 2014 (Roj: STS 230/2014, recurso 2463/2011 ), 18 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5727/2014, recurso 1001/2013 ), entre otras La supuesta infracción procesal no fue......
  • SAP Guipúzcoa 243/2017, 29 de Septiembre de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
    • 29 Septiembre 2017
    ...específica de esta entidad haya establecido, lo que no requerirá de liquidación. CUARTO Cuestiones nuevas Como recuerda la STS de 31 de enero de 2014, "los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite p......
  • SAP Guipúzcoa 290/2017, 17 de Noviembre de 2017
    • España
    • 17 Noviembre 2017
    ...en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente". Como indica la STS de 31 de enero de 2014, "los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterio......
  • SAP Guipúzcoa 167/2018, 13 de Abril de 2018
    • España
    • 13 Abril 2018
    ...y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte recurrente. SEGUNDO Como recuerda la STS de 31 de enero de 2014, "los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pend......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR