STS 816/2013, 9 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución816/2013
Fecha09 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 414/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Carolina , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Gil Segura y, Grupo Zeta, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco; siendo parte recurrida don Maximiliano representado por el Procurador de los Tribunales don Íñigo María Muñoz Durán y, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Maximiliano contra Grupo Zeta, S.A. y doña Carolina .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda sobre protección de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte sentencia por la que: "1. Se declare que la conducta de doña Carolina y Grupo Zeta, S.A. es constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de don Maximiliano .- 2. Se declare que la conducta de Grupo Zeta, S.A. es constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de don Maximiliano .- 3. Se condene a los demandados: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abstenerse en lo sucesivo de realizar intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, en la intimidad personal y familiar y en la propia imagen de don Maximiliano .- b) A que sea publicada a costa de los demandados la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, mediante anuncios en los diarios "El País" y "El Mundo" y en la forma que el Juzgado determine, así como en las revistas "Cuore" e "Interviú", junto con las oportunas disculpas a mi representado.- c) A indemnizar a don Maximiliano por los daños que le han sido causados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en particular, en la cantidad de ciento treinta mil euros (130.000 euros), cantidad que podrá ser incrementada una vez analizados los beneficios obtenidos por los demandados como consecuencia de sus actuaciones ilícitas. Concretamente a que: (i) Grupo Zeta, S.A. sea condenada al pago de treinta mil euros (30.000 euros) por la reproducción de. - las manifestacioens vertidas en los números 39 y 51 de la revista "Cuore" y en el número 1.615 de la revista ·Interviú", - las imágenes de don Maximiliano captadas con cámara oculta y publicadas en los números 39 y 51 de la revista "Cuore" y en el número 1.615 de la revista "Interviú". (ii) Doña Carolina sea condenada al pago de cien mil euros (100.000 euros) por las manifestaciones vertidas en la entrevista realizada y publicada en el número 1.615 de la revista "Interviú", debiendo ser asimismo condenada solidariamente por este concepto Grupo Zeta, S.A.- d) Al pago de las costas del presente procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Carolina contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte en su día "... sentencia en la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos solicitados en la demanda y, en su consecuencia se dictamiene a favor de mi representada, declarando que no debe pasar por los pedimentos de la demanda, condenado en costas al demandante por su termirdad y mala fe manifestas."

    La representación procesal de Grupo Zeta, S.A., contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "... dicte sentencia en la que se desestine la demanda interpuesta pro don Maximiliano , absolviendo a mi representada y condenando a las costas dfel presente procedimeinto a la parte actora."

    El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 11 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Gordillo Alcalá, en nombre y representación de D. Maximiliano contra la mercantil Grupo Zeta, S.A. y Dña. Carolina : 1°.- Debo Declarar y Declaro que la conducta de Grupo Zeta S.A., consistente en publicación de fotografía del actor en el número 1.615 de la revista "Interviú", y publicación de fotografías del actor y manifestaciones sobre el mismo en los números 39 y 51 de la revista "Cuore", es constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del demandante.- 2°.- Debo Declarar y Declaro que la conducta de Dña. Carolina y Grupo Zeta S.A., consistentes en manifestaciones realizadas en el número 1.615 de la revista "Interviú", es constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante.- 3°.- En su consecuencia, debo Condenar y Condeno a los citados demandados: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abstenerse en lo sucesivo de realizar intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad personal y familiar y en la propia imagen del demandante.- b) A que sea publicada a costa de las demandadas la presente sentencia, limitada dicha publicación a la parte dispositiva y fallo de la misma, junto a las oportunas disculpas al actor, en página central y con llamada a la misma realizada en portada, en las revistas "Interviú" y "Cuore".- c) A indemnizar al demandante, por los daños causados, en las sumas siguientes: Grupo Zeta, S.A. deberá abonar al demandante la suma total de seis mil euros (6.000 euros).- Dña. Carolina , de forma solidaria con la codemandada Grupo Zeta, S.A., deberá abonar al demandante la suma total de cuatro mil euros (4.000 euros).- Todo ello sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación doña Carolina y Ediciones Zeta, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2011 , cuyo Fallo es como sigue: "Se desestiman los recursos interpuestos por la representación de Dª Carolina y de Ediciones Zeta, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla con fecha 11/03/09 en el Juicio Ordinario nº 414/08, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

El procurador don Luis Rosell Martin, en nombre y representación de Grupo Zeta SA interpuso recurso de casación, fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el artículo 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta , y el artículo 24 de la Constitución Española; 2) Por infracción del 8.2 de La Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor , intimidad personal y familiar y propia imagen, en relación con el 7.5 de la misma Ley; 3) Por infracción del artículo 20 de la Constitución Española ; 4) Por infracción del artículo 20.1.a y d de la Constitución Española , en relación con la doctrina sobre el "reportaje neutral"; y 5) Por infracción de los artículos 9.2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor , intimidad personal y familiar y propia imagen.

CUARTO

La procuradora doña María Rosario Periañez Muñoz, en nombre y representación, de doña Carolina , interpuso igualmente recurso de casación fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 20 de la Constitución Española ; 2) Por violación de la jurisprudencia en materia de interpretación de la LO 1/1982 y en concreto de los derechos al honor e intimidad.

QUINTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 10 de enero de 2012 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, dándose traslado de los mismos a la parte recurrida, don Maximiliano , que se opuso a su estimación mediante sendos escritos presentados en su nombre por el procurador don Iñigo Muñoz Durán.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de diciembre de 2013.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Maximiliano interpuso demanda de juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales contra Grupo Zeta SA y doña Carolina , por la obtención, publicación y difusión en las revistas "Cuore" e "Interviú" de unas fotografías en las que se encontraba saliendo de un restaurante, así como por la publicación de ciertos comentarios que afectaban a su vida privada. Los demandados se opusieron y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n. º 4 de Sevilla dictó sentencia de 11 de marzo de 2009 , por la cual estimó parcialmente la demanda y declaró: a) Que la conducta de Grupo Zeta S.A., consistente en la publicación de una fotografía del actor en el número 1.615 de la revista Interviú , y la publicación de fotografías del actor y manifestaciones sobre el mismo en los números 39 y 51 de la revista Cuore, es constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del demandante; b) Que la conducta de doña Carolina y Grupo Zeta S.A., consistentes en manifestaciones realizadas en el número 1.615 de la revista Interviú , es constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante; c) Condena a los demandados a: i) estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abstenerse en lo sucesivo de realizar intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad personal y familiar y en la propia imagen del demandante; ii) que sea publicada a costa de las demandadas la presente sentencia, limitada dicha publicación a la parte dispositiva y fallo de la misma, junto a las oportunas disculpas al actor, en página central y con llamada a la misma realizada en portada, en las revistas Interviú y Cuore ; iii) indemnizar al demandante, por los daños causados, en las sumas siguientes: Grupo Zeta, S.A. deberá abonar al demandante la suma total de seis mil euros (6.000 euros); doña Carolina , de forma solidaria con la codemandada Grupo Zeta, SA., deberá abonar al demandante la suma total de cuatro mil euros (4.000 euros). Todo ello sin hacer imposición de costas».

Los demandados recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª) dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2011 por la que desestimó los recursos de los codemandados, fundándose, en síntesis, en que:

(a) Grupo Zeta, S.A., fundamenta su falta de legitimación pasiva en que no es la editora de las revistas en las que aparecieron los reportajes, pero ambas publicaciones pertenecen a ese grupo periodístico y su emblema con la referencia a su fundador, presidente y otros cargos aparecen en lugar destacado en las dos revistas y se acreditó que el 100% del capital de Ediciones Zeta S.A., que edita Interviú pertenece a Grupo Zeta S.A. Y respecto a la revista Cuore aunque no se menciona a la editorial, se confirma la existencia de legitimación pasiva, pues en los supuestos de empresas con varias publicaciones, la responsabilidad por intromisiones en derechos fundamentales en cualquiera de ellas, se extiende a la totalidad del patrimonio de las mismas.

(b) No era aplicable la doctrina de los actos propios del demandante porque con anterioridad haya concedido entrevistas o reportajes, incluso prestado su propia imagen, con fines económicos, ya que el consentimiento prestado en otras ocasiones no puede suponer que se autorice en lo sucesivo, de modo subrepticio, reproducir su imagen o atentar contra su intimidad.

(c) El derecho a la propia imagen no impedirá la captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público siempre que predomine un interés público, pero no cuando subyace un interés crematístico que no contribuye a ningún debate de interés general para la sociedad, pese a la notoriedad del demandante.

(d) No es posible abstraerse del contexto en el que se tomaron dichas fotos -sin que lo supiera el demandante y sin su consentimiento- y de la protección de la vida privada que va más allá del círculo familiar e íntimo ya que toda persona, incluso conocida del gran público, debe gozar de protección y de respeto a su vida privada.

(e) La realización de las fotografías en lugares públicos no permite su publicación ya que no satisfacían ningún interés informativo y atentaron contra la intimidad del fotografiado que no quiso exponer a la contemplación masiva los actos de su vida cotidiana.

(f) No resulta aplicable la doctrina del reportaje neutral alegada por la codemandada en relación a la entrevista publicada en la revista Interviú, pues sus declaraciones no se referían exclusivamente a aspectos de su vida y se extendieron a aspectos de la vida del demandante, incluso, más allá de la relación real o presunta que la entrevistada pudiera mantener con él y se refirió a las relaciones del demandante con sus hermanos, con su hija, el tiempo que pasaba con ella y las relaciones del demandante con otras mujeres y los usos sociales no justifican fisgar en los asuntos que pertenecen a la esfera exclusiva de otros y divulgarlos y la veracidad de las informaciones no influye cuando se trata de ataques a la intimidad.

Contra esta sentencia interponen recursos de casación los demandados, que han sido admitidos al amparo del artículo 477.2.1. º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación de los recursos.

Recurso interpuesto en nombre de Grupo Zeta SA

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sevilla y por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta , así como la Jurisprudencia relativa a los Grupos de empresas aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, así como el artículo 24 de la CE .

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: a) la sentencia recurrida confunde la denominación social y el logotipo con el que se conocen las empresas que componen el grupo empresarial Grupo Zeta con la empresa matriz; b) según la jurisprudencia más reciente, sólo debe responder la persona física que edita la publicación y no cualquier otra entidad por el hecho de pertenecer al mismo grupo de comunicación.

Dicho motivo debe ser desestimado. La legitimación pasiva ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006 , RC n.º 2348 / 1999, 21 de octubre de 2009, RC n.º 177/2005 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n. º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.

La cita del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es improcedente ya que este artículo se refiere al desarrollo del acto de la audiencia previa en el juicio ordinario y es una cuestión ajena a la planteada en el motivo.

La falta de legitimación pasiva alegada por Grupo Zeta, S.A. debe ser desestimada, pues resulta aplicable la STS de 4 de junio de 2002, RC n.º 3896/1996 , referida al mismo recurrente y al contenido de las manchetas de las revistas y «de su lectura se desprende que da cumplimiento a lo prevenido en el artículo 11.2 de la Ley de Prensa e Imprenta , con la finalidad de que sea de público conocimiento el elenco de personas a quienes, en su caso, puedan ser exigidas las responsabilidades, sin duda rigurosas, que dicha norma establece. Estas, cuando se trata de actos ilícitos no punibles alcanzan, según el artículo 65.2 no sólo a los autores y directores, sino también a los editores e impresores, y, como establece el artículo 22, se extienden, en los casos de empresas con varias publicaciones, a la totalidad del patrimonio de las mismas las consecuencias derivadas de las infracciones cometidas por cualquiera de ellas. En el caso a que el recurso se refiere nos hallamos ante un grupo de empresas o sociedades de comunicación que editan diversas publicaciones, por lo que resulta aconsejable la aplicación del precepto últimamente mencionado, ya que aún cuando en condiciones normales ha de respetarse la independencia jurídica de las entidades que integran los grupos, pese a la unidad de dirección económica que a estos caracteriza, no puede adoptarse la misma solución cuando se producen actuaciones susceptibles de causar perjuicios injustificados ya sea a los trabajadores de las empresas vinculadas, ya a sus acreedores, ya, como aquí sucede, a personas que nada tienen que ver con las mismas». En el mismo sentido, la STS de 25 de octubre de 2004, RC n. º 1114/1999 .

TERCERO

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 8.2 de la Ley Orgánica 1/82 de Protección Civil del Derecho al Honor , Intimidad Personal y Familiar y Propia Imagen en relación con el 7.5 de la misma ley, así como de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

Dicho motivo se funda en que concurren todos los requisitos para que decaiga el derecho a la propia imagen del recurrido por su notoriedad pública y las imágenes publicadas por las revistas Cuore e Interviú , ilustraban con fines meramente informativos los reportajes de crónica social, y su inserción está plenamente justificada al amparo del artículo 8.2 citado, no siendo necesario el consentimiento del demandante para su lícita divulgación porque se trata de imágenes captadas en lugares públicos.

El motivo tercero se articula por infracción del artículo 20 de la Constitución Española , así como la doctrina que lo desarrolla.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) los reportajes publicados informaban a la opinión pública (de forma gráfica y escrita), de las últimas compañías femeninas con las que se relacionaba al demandante; (b) la información no vulneraba ni la imagen ni la intimidad del demandante y la interpretación de la sentencia recurrida supone un veto del derecho del artículo 20 CE ; (c) los reportajes publicados, aunque no tuvieran un interés científico o cultural relevante, dentro del contexto de las revistas de este tipo sí tenían un evidente interés informativo.

En el motivo cuarto se afirma que la sentencia impugnada infringe los artículos 20.1.a ) y d) de la Constitución Española en relación con la doctrina del "reportaje neutral". Se funda el motivo en lo siguiente: (a) la sentencia recurrida infringe el artículo 20 de la Constitución Española ya que era aplicable la doctrina del reportaje neutral y está acreditada la diligencia del medio de comunicación que reprodujo literalmente las declaraciones de la Srta. Carolina ; y (b) las declaraciones publicadas no vulneraron la intimidad del demandante, pues lo publicado es genérico y ya había trascendido públicamente.

Recurso interpuesto en nombre de doña Carolina

CUARTO

El motivo primero se formula por vulneración del artículo 20 de la Constitución Española e infracción de la doctrina sobre la relación entre el derecho al honor y la intimidad y el derecho a informar y opinar libremente. El segundo, por violación de la jurisprudencia en materia de interpretación de la LO 1/82 y en concreto de los derechos al honor e intimidad.

Estos dos motivos están en estrecha relación entre sí y deben ser examinados conjuntamente sin considerar las referencias que la recurrente realizó en su recurso al derecho al honor teniendo en cuenta que la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla reconoció tan solo la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar y en el derecho a la propia imagen del demandante y concretamente condenó a dicha recurrente exclusivamente por intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante.

Dichos motivos se fundan, en síntesis, en que: (a) un modelo, torero y famoso demanda a su ex novia por hablar de cómo se siente tras haber negado hasta que la conocía; (b) la prensa llamada "rosa" o "del corazón" como género de información es digna de protección; (c) resulta aplicable la doctrina de los actos propios; (d) la recurrente no empleó un tono agresivo, no mintió y no merece ser condenada por decir que un torero se lleva mejor o peor con un hermano o que ve mucho o poco a su hija, pues fueron sus vivencias en su relación con el demandante.

Dada la conexión y coincidencia de los dos recursos formulados procede su examen conjunto. Los motivos formulados deben ser desestimados, excepto el motivo segundo del recurso formulado por Grupo Zeta, S.A., que resulta acogido.

QUINTO

- El artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución Española , en relación con el artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

El TC (entre otras, en SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81/2001 ; 139/2001 ; 156/2001 ; 83/2002 ; 14/2003 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LO 1/82, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 de la propia ley.

Los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentran limitados por las libertades de expresión e información.

La limitación de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ; respecto del derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS 22 de febrero de 2007, RC n.º 512/2003 , 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ).

SEXTO

La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

En segundo lugar también se ha de valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon , Von Hannover y Alemania , SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ).

(ii) La libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ( STC 139/2007 ), pero este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

(iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales o resulta socialmente conocido, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político.

(iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ); y

(v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n. º 157/1998 ). Del mismo modo, también debe valorarse la conducta previa del afectado por la difusión no consentida de la propia imagen, «como ocurre cuando la propia -y previa conducta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con él» ( STC 99/1994, de 11 de abril ; STC 14/2003, de 28 de enero ). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC de 27 de abril de 2010 ).

SÉPTIMO

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que en el caso concreto debe prevalecer la libertad de información y de expresión frente al derecho a la imagen del demandante apreciándose únicamente la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad. Esta conclusión, conforme en parte con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado el contenido de los reportajes publicados por la revista Cuore sobre el que fundamenta su pretensión el demandante pone de manifiesto que en ellos se conjugan la libertad de información y la libertad de expresión. Y la lectura de la entrevista concedida por doña Carolina a la revista Interviú pone de manifiesto que predominantemente se ejercita el derecho a la libertad de expresión, pues la recurrente se refiere a la relación sentimental que mantuvo con el demandante y a aspectos de la vida personal del demandante.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y expresión y el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad y a la propia imagen de la parte demandante.

    La ponderación entre los derechos fundamentales comporta la delimitación recíproca de sus respectivos ámbitos y por ello una jurisprudencia constitucional ya inveterada admite que la ponderación entre la libertad de información y de expresión y el derecho a la intimidad y a la propia imagen comporta la existencia de límites para los primeros, pero también para los segundos, cifrados, entre otros aspectos, en el deber de los personajes públicos de soportar la divulgación de sus actividades que cumplan con los requisitos necesarios para apoyarse legítimamente en el ejercicio de la libertad de expresión y de información.

  3. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Don Maximiliano puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de gran celebridad y conocimiento público, pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino por pertenecer a una conocida familia y ser matador de toros, hijo y nieto de toreros ( SSTS de 17 de junio de 2009, RC n.º 558/2005 y 7 de diciembre de 2011, RC n.º 1993/2009 ) y también ejerce como modelo para determinadas marcas y goza de celebridad derivada de su posición social, de su condición de torero y de su asiduidad en los medios informativos dedicados a la crónica social como tuvo ocasión de declarar la STS de 4 de junio de 2010, RC n.º 1989/2009 .

    El interés general de la información, en consecuencia, deviene del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social. Y, por tanto, el interés suscitado en el presente caso es muy escaso y de naturaleza social por el hecho de que en las revistas en que se hicieron las manifestaciones que el recurrido considera que suponen una intromisión en su derecho a la intimidad y a la imagen no tienen por objeto contribuir al debate político en una democracia, sino una finalidad netamente de esparcimiento y el interés suscitado es únicamente, el que pueda existir en el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad ( SSTS de 3 de noviembre de 2010, RC n.º 1040/2007 , 16 de diciembre de 2010, RC n.º 179/2008 , 21 de marzo de 2011, RC n.º 1485/2008 y 25 de abril de 2011, RC n.º 2244/2008 ).

    Desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de información y de expresión es débil frente a la protección del derecho a la intimidad.

    (ii) En materia de intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, siendo verdadera, resulte además necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa, que, como se ha indicado en el apartado anterior, en el presente caso resulta débil, coincidiendo así con lo dispuesto en la sentencia recurrida, pues, como así declara, la intromisión en la intimidad del demandante no deriva de que los comentarios sean ciertos o no, sino porque se revelan datos de su vida privada dignos de total protección.

    En relación al derecho a la propia imagen este requisito resulta indiferente.

    (iii) El demandante goza de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues, indiferente en la ponderación.

    (iv) Los reportajes publicados inciden en aspectos que afectan al ámbito más privado y personal del demandante, como son sus relaciones íntimas, al hacerse referencia a una posible relación sentimental con la codemandada y con doña Fermina publicadas por la revista Cuore que no se infiere sin más de la presencia de ambas personas en un lugar público en compañía de otras como se observa en las imágenes difundidas, al revelarse datos acerca de su estado sentimental o afectivo o sobre la persona con la que pudiera estar en la actualidad unido afectivamente o sobre sus anteriores relaciones sentimentales. Aspectos todos ellos que afectan a la esfera íntima reservada por el demandante, sin que éste prestara su consentimiento para su difusión, teniendo la suficiente relevancia como para considerar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante.

    La entrevista de la recurrente publicada en la revista Interviú incide en aspectos que se encuadran también en la esfera personal y familiar. Así las manifestaciones de la recurrente se referían a hechos que objetivamente forman parte de la intimidad y privacidad del demandante, con referencias a la relación con su hija y con sus hermanos; a la existencia de relaciones con otras mujeres mientras tenía una relación con la codemandada y, por tanto, dichas manifestaciones también constituyen una intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar.

    La información y opinión se refería, por consiguiente, a hechos que objetivamente afectaban a la intimidad del demandante y se difundieron con la intención de divulgarla ( SSTS 16 de diciembre de 2010, RC n. º 179/2008 y 18 de julio de 2011, RC n. º 878/2009 y 5 de octubre de 2011, RC n. º 101/2010 ).

    Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es muy elevado frente a la protección del derecho a la libertad de información y de expresión ( STS 10 de octubre de 2011 RC n. º 2153/2009 ).

    No sucede lo mismo si se enjuician los hechos desde la perspectiva del derecho a la información y su colisión con el derecho a la imagen, debiendo en este caso primar el derecho a la información dado el carácter público del personaje que hace que su imagen sea objeto de interés en determinados ámbitos de la sociedad. Al examinar el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Grupo Zeta SA, debemos verificar por ello las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho a la propia imagen del recurrido y no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquélla considera probados. Así, según la sentencia recurrida, todas las fotografías publicadas suponen una intromisión en el derecho a la propia imagen del Sr. Maximiliano , se ve a éste a la salida de un restaurante, en plena calle, junto con un grupo de personas entre las se encuentra la Sra. Carolina y otras fotos con doña Fermina , todas ellas captadas y difundidas sin el conocimiento ni el consentimiento del Sr. Maximiliano y sin que las mismas guarden relación alguna con su faceta profesional o se refieran a hechos de trascendencia o interés público.

    En el presente caso, con la simple difusión de las imágenes no se vulnera el derecho a la propia imagen del demandante. Debe tenerse en cuenta, como se ha dicho, el carácter público de la persona afectada, y el hecho de que las fotografías fueron tomadas en plena calle, a la salida de un restaurante y las mismas no reflejan hechos o aspectos de carácter íntimo del recurrido, pues aunque éste insiste en que las imágenes fueron captadas en el desarrollo de su vida personal e íntima, lo cierto es que las mismas por sí solas no tienen especial trascendencia para revelar hechos o conductas comprometedoras.

    Tampoco puede decirse que las imágenes fueran captadas en un momento en que los fotografiados hubieran puesto los medios necesarios para sustraerse a la curiosidad ajena, pretendiendo reservar su imagen frente a cualquier injerencia y marcando un claro ámbito de privacidad, por tratarse de espacios cuyo uso resulta normal para una generalidad de personas que acceden a él fuera del ámbito estricto de su vida privada y que comporta que, en tal supuesto, la persona pública sea despojada de su derecho a disponer de la propia imagen y haya de soportar simplemente las molestias que pueda causarle la captación y reproducción de su figura física sin su consentimiento.

    En consecuencia con lo expuesto en este punto, en la ponderación de los derechos en conflicto debe prevalecer el derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, pero esta prevalencia no se produce en el caso del derecho a la imagen.

    (v) De acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, el demandante aparece frecuentemente en los medios de comunicación no solo por su profesión, como torero y como modelo, sino también por su participación en acontecimientos de la vida social. Sin embargo, el goce de notoriedad pública y el hecho de que el demandante hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de la vida personal, como el reportaje sobre su boda, no le priva de la protección de estos derechos fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida reservado para sí mismo o su familia ( artículo 2 LO 1/82 ).

    En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes de acuerdo en parte con el informe del Ministerio Fiscal conduce a estimar que la libertad de información y expresión no debe prevalecer sobre el derecho a la intimidad personal y familiar, pues el grado de afectación de las primeras es débil y el grado de afectación de los segundos es de gran intensidad y en cambio, no se aprecia intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, pues su grado de afectación es inexistente, por lo que al no entenderlo así la Audiencia Provincial, se ha producido la infracción denunciada por la parte recurrente Grupo Zeta SA, estimándose el motivo segundo de su recurso.

OCTAVO

El motivo quinto del recurso de Grupo Zeta SA denuncia infracción del artículo 9.2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de Mayo, y de la jurisprudencia aplicable a este respecto. Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) la sentencia recurrida confirma la indemnización de 10.000 €, de los que 6.000 € deberán ser abonados por Grupo Zeta SA, y otros 4.000 € de forma solidaria por la codemandada Sra. Carolina y Grupo Zeta SA, cuando no cabe predicar solidaridad entre ambas, pues sus intervenciones son distintas; (b) la codemandada reconoció ser la autora de las declaraciones que se transcriben literalmente y esta circunstancia debe ser valorada para fijar la cuantía de la indemnización sin que sea justo que pueda derivarse la misma responsabilidad económica para su autora que para el medio que actúa como mero transmisor y es completamente ajeno a su contenido; (c) la publicación de las disculpas al demandante en páginas centrales y llamada en portada, es una exigencia que la LO 1/82 no establece y, junto a la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia, supone un exceso y de entenderse necesaria tanto la publicación como la indemnización, el importe de la indemnización habría de ser más ponderado y ajustado teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

Dicho motivo debe ser estimado en parte.

  1. En relación con la cuantía de la indemnización, teniendo en cuenta que se ha estimado el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Grupo Zeta SA, pues no existió intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del recurrido, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, la importancia y difusión del medio de comunicación y la trascendencia de la información divulgada, en cuanto constituyó una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad se considera procedente, a tenor de la entidad del daño sufrido en ponderación con las circunstancias citadas, fijar por este concepto la cantidad de 3.000 € como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

  2. En materia de derechos fundamentales, la STS de 31 de mayo de 2011 , ha declarado que la obligación de responder por los daños causados por más de un agente, como consecuencia de la lesión al derecho fundamental a la intimidad, debe ser calificada como obligación solidaria. No es necesario aplicar el artículo 65.2 de la Ley 14/1996, de 18 marzo , porque acudiendo a la doctrina antes expuesta, debe concluirse que existe solidaridad de los demandados, dado que las circunstancias en que se produce la lesión afectan por igual a todos los causantes de la misma y por consiguiente la condena debe ser solidaria. En el caso de autos la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante es imputable tanto a la codemandada Sra. Carolina como a Grupo Zeta SA. De esta forma cada uno de los demandados contribuyó eficazmente, de manera conjunta, a la vulneración producida, debiendo mantenerse la condena solidaria de los mismos.

  3. De acuerdo con el artículo 9.2 LO 1/82 pueden adoptarse cualesquiera medidas a fin de garantizar la efectividad de la tutela judicial y de la jurisprudencia dictada por esta Sala a propósito del citado artículo se deduce que corresponde a la víctima de la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales la petición de que se proceda a la difusión de la sentencia ( STS de 16 de febrero de 1999, RC n.º 1519/1995 ); el órgano jurisdiccional ante el que se formula la petición debe atender a las circunstancias concretas de cada caso ( STS de 29 de abril de 2009, RC n.º 977/2003 ) y, habrá de valorar sí la difusión de la sentencia es ajustada a la proporcionalidad del daño causado ( SSTS de 25 de febrero de 2009, RC n.º 2535/2004 y 9 de julio de 2009 RC n.º 2292/2005 ). En consecuencia, teniendo en cuenta que la difusión de la sentencia ha de guardar proporción con la difusión del medio a través del cual se haya producido la intromisión ilegítima denunciada en la demanda y a la entidad de la intromisión ilegítima, lleva a estimar que es suficiente con la difusión del fallo de la sentencia de esta Sala en las mismas revistas y en las mismas condiciones en que se produjo la intromisión ilegítima.

  4. En cuanto a las disculpas al demandante, según alega Grupo Zeta, SA, es una medida que efectivamente no está prevista en el artículo 9.2 LO 1/82 sin embargo, debe tenerse en cuenta que según el referido precepto «la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegitima de que se trate» y según la jurisprudencia dicho precepto no es cerrado ya que el órgano judicial podrá adoptar cualquier otra medida que estime necesaria. No obstante, esta Sala considera que no es precisa la petición de disculpas al recurrido, pues basta con la publicación del fallo de esta sentencia en los términos que han quedado expuestos.

NOVENO

La estimación parcial del recurso comporta de conformidad con el artículo 487.2 de la LEC , al tratarse de recurso de casación previsto en los número 1.º apartado 2 del artículo 477 de la LEC , que la sentencia que pone fin al recurso de casación case en parte la sentencia recurrida y proceda declarar que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante pero no en su derecho fundamental a la propia imagen rebajándose por tal razón la cantidad a satisfacer por Grupo Zeta SA en concepto de indemnización por tal concepto a la de 3.000 €.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley , no ha lugar a imponer a dicha parte las costas de la apelación ni las de este recurso de casación. Por el contrario, la desestimación del recurso de casación de doña Carolina comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento civil y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1, en relación con el 398, ambos de la misma ley , así como la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la DA 15. ª, apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Grupo Zeta SA contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8 ª) en fecha 25 de abril de 2011, en Rollo de apelación nº 8656/2009 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 414/08 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha ciudad, la cual casamos parcialmente a los solos efectos de excluir la existencia de vulneración de la propia imagen del demandante por los hechos referidos en la demanda, por lo que la condena de Grupo Zeta SA queda reducida a 3.000 €, dejando subsistentes los demás pronunciamientos en relación a la declaración de existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante y a la indemnización correspondiente por ello.

No ha lugar a especial declaración sobre costas causadas por el recurso de casación ni sobre las del recurso de apelación de Grupo Zeta SA.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Carolina , contra la misma sentencia imponiendo la misma las costas causadas por dicho recurso, con pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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