STS 23/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2014:222
Número de Recurso2141/2011
ProcedimientoCasación
Número de Resolución23/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 154/2011 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 174/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don David García Riquelme en nombre y representación de don Carlos María , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en nombre y representación de GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. Y EL ministerio fiscal, en calidad de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don David García Riquelme, en nombre y representación de don Carlos María interpuso demanda de juicio ordinario, contra GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... 1.- Se declare la existencia de intromisión ilegítima, por parte de la demandada, en el DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR de D. Carlos María al amparo de la LEY ORGÁNICA 1/1.982, de 5 de Mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española .

  1. - Se condene a la demandada a que abone INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por dicha vulneración en los derechos Personales de mi representado EN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000.- €).

  2. - Se condene a la demandada a LA CESACIÓN de dicha intromisión ilegítima en los derechos de la vida privada de mi representado, y que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes de intromisión en los derechos de mi mandante.

  3. - Se condene en costas a la demandada".

    El Ministerio Fiscal presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando: "... no procede estimar la demanda interpuesta por don Carlos María ".

  4. - El procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...Se desestime íntegramente los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora, con lo demás que en Derecho proceda".

  5. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los Tribunales don David García Riquelme, en nombre y representación de don Carlos María , contra GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. debo absolver a la parte demandada de las pretensiones que contra la misma se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Carlos María , la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos María contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, recaída en procedimiento ordinario seguido con el no 174/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia no 21 de Madrid, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de don Carlos María con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Único.- Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982.

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 13 de marzo de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

    El Fiscal, presentó escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitando en el mismo se desestime el recurso de casación interpuesto.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de enero del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Resumen de antecedentes.

  1. Don Carlos María , conocido como Culebras , interpuso demanda de juicio ordinario contra Gestevisión Telecinco, S.A. solicitando que se declare la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal y familiar, al amparo de la LO 1/1982 y del artículo 18.1 CE , solicitando a su vez, que se declare la procedencia de indemnización de daños y perjuicios (150.000 euros) y la cesación de dicha intromisión derivada de sendos programas de dicha cadena ("El buscador" y "Aquí Hay Tomate") emitidos, respectivamente, los días 9 de septiembre de 2005 y 11 de septiembre de 2006, con ocasión de un robo sufrido en la vivienda del demandante.

    2 . Basa sus pretensiones la parte actora en la difusión en el programa "EL BUSCADOR" de 9 de septiembre de 2001, y publicidad sobre un supuesto asalto y desvalijo de su casa , facilitando al público la dirección de la casa , la manera más fácil de entrar en ella, explicando incluso el funcionamiento del sistema de alarmas, afectando a su privacidad y al ámbito familiar, al emitirse imágenes de su casa; reproduciéndose la noticia en el programa "AQUÍ HAY TOMATE".

    Por la parte demandada se opone a las pretensiones de la parte actora no habiéndose facilitado durante el reportaje la dirección de la vivienda, sino limitado a narrar un hecho cierto y reconocido de contrario , como que unos ladrones entraron en su vivienda, teniendo la noticia una relevancia pública, al tratarse no sólo de un suceso que afecta a un personaje público y conocido sino por ser un robo un suceso que afecta a la seguridad ciudadana y de preocupación social.

  2. Por el Ministerio Fiscal se interesa la desestimación de la demanda, al no existir vulneración del derecho a la intimidad del demandante, debiendo prevalecer el derecho a la información

  3. La sentencia de Primera Instancia, desestimando íntegramente la demanda planteada, absuelve a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en la misma. La sentencia de Segunda Instancia, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirma íntegramente la resolución apelada.

  4. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la parte demandante, el cual ha sido solicitado al amparo del artículo 477.1.1 LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

    Recurso de casación.

    Libertad de información y derecho a la intimidad personal y familiar. Ponderación y doctrina jurisprudencial aplicable.

    SEGUNDO .- Enunciación del motivo de casación.

    En el recurso, articulado en un único motivo , se alega la deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, en lo concerniente a la intimidad del actor planteándose, en síntesis, la falta de veracidad y de interés público de las informaciones difundidas, así como la ilegítima difusión de datos de la vida privada del demandante.

    TERCERO .- Ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar. Doctrina jurisprudencial.

    Con relación a este juicio de ponderación esta Sala, entre otras, sentencia de 10 de diciembre de 2013 (nº 803/2011 ), tiene declarado lo siguiente:

    1. El artículo 20.1.a ) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

      La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

      El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

      El derecho a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

      La limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS 23 de febrero de 2011, RC n.° 468/2008 , 22 de noviembre de 2010, RC n.° 1016/2008 , 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.° 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.° 773/2003 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

    2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

      Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.° 1457/2006 ).

      La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

    3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

      (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad

      de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

      (ii) La libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 y 29/2009 de 26 de enero FJ 5), pero este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

      (iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada.

      (iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 y 16 de enero de 2009 cuando se emplea el sistema de cámara oculta).

      (v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n. ° 157/1998 ).

      QUINTO .- Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

      La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal y la decisión de ambas Instancias, y atendidas las circunstancias del caso, conduce a la conclusión de que debe prevalecer el derecho a la libertad de información.

      Al respecto, habida cuenta de la condición de personaje público de la parte recurrente y del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública y social, en el presente caso debe resaltarse que la divulgación del reportaje en el programa "El Buscador" reproducido, posteriormente, de forma parcial en el programa "Aquí Hay Tomate, se ajusta, en términos suficientes, al reportaje realizado de manera neutral, primando el enfoque informativo de la noticia y el sustrato de veracidad ( STS 14 de octubre de 2009 ) . De forma, que las imágenes captadas desde el exterior en un lugar público no alcanzan a penetrar el círculo íntimo del demandante, ni permiten su identificación o proyección personalizada a los efectos de la vulneración del derecho fundamental denunciado; máxime, si se tiene en cuenta, que las imágenes no posibilitaban la identificación concreta de la ubicación de la vivienda del demandante y que el tratamiento de dichas imágenes no difería, significativamente, del que resulta usual en este tipo de noticias.

      SEXTO .- Desestimación del recurso y costas.

      La desestimación del motivo formulado comporta la desestimación del recurso de casación, imponiéndose las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.1 del mismo Cuerpo legal , así como la pérdida del depósito constituido.

      Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos María contra la sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, en el rollo de apelación nº 154/2011 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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