STS 444/2013, 5 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución444/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 270/2010 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 452/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Pilar Elorza Barrera en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA EDIFICACIÓN DE LA CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 Aramaiona, Álava, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Jaime Gafas Pacheco en calidad de recurrente y el procurador don José Ramón Couto Aguilar en nombre y representación de don Lucas en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Iratxe Damborenea Agorría, en nombre y representación de don Everardo interpuso demanda de juicio ordinario, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 de ARAMAIO y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...se dicte sentencia absolutoria de mi patrocinado con expresa imposición de costas a la parte actora".

  1. - La procuradora doña Soledad Carranceja Díaz, en nombre y representación de *, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se estimen las excepciones planteadas y de no ser así, se desestime íntegramente la demanda deducida, absolviendo a mi mandante de los pedimentos pretendidos en la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

    Por el procurador don Miguel Ángel Echávarri Martínez, en nombre y representación de don Lucas , contestó a la demanda u oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...desestimando totalmente la demanda, se absuelva libremente de la misma a mi mandante, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Procuradora doña Pilar Elorza Barrera, en nombre y representación de la comunidad de propietarios actora, DEBO CONDENAR Y CONDENO, a los codemandados solidariamente a abonar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL; CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS Y SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS 331.417,69€), incrementada tal cuantía en la resultante de la aplicación del interés desde la interposición de la demanda, así como también a la codemandada RESIDENCIAL GOAL S.L. al abono a la actora de la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS 31.354,80€), incrementada tal cuantía en la resultante de la aplicación del interés legal; computado desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a los codemandados".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por las representaciones procesales de don Everardo , por la representación procesal de RESIDENCIAL GOAL, S.L. y por la representación procesal de don Lucas , la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Procuradora doña Pilar Elorza Barrera, en nombre y representación de la comunidad de propietarios actora, DEBO CONDENAR Y CONDENO, a los codemandados solidariamente a abonar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS Y SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (331.417,69€), incrementada tal cuantía en la resultante de la aplicación del interés legal desde la interposición de la demanda, así como también a la codemandada RESIDENCIAL GOAL S.L. al abono a la actora de la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS (31.354,80€), incrementada tal cuantía en la resultante de la aplicación del interés legal computado desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a los codemandados".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Infracción del artículo 17.1 y del artículo 3.1.c) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre .

    Segundo.- Infracción del artículo 13 de la L.O.E .

    Tercero.- Infracción del artículo 17.3 de la L.O.E .

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 25 de octubre de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Sin que se haya presentado escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la calificación jurídica de los vicios y defectos constructivos observados en el proceso de edificación y su proyección en la responsabilidad solidaria del director de la ejecución de la obra realizada.

  1. En síntesis, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA EDIFICACION DE LA CALLE000 , n° NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 de ARAMAIONA se formuló juicio ordinario contra la mercantil "RESIDENCIAL GOAL, S.L.", D. Everardo y D. Lucas sobre indemnización de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de los vicios, defectos e incumplimientos en la edificación de la CALLE000 n° NUM000 a NUM012 , indemnización que valora en 362.772,49 euros.

    Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia por la que estimaba la demanda y condenaba a los demandados a que abonaran solidariamente a la actora la cantidad de 331.417,69 euros y asimismo condenaba a la mercantil Residencial Goal al pago a la actora de 31.354,80 euros. Recurrida la citada sentencia por los demandados. La Audiencia Provincial dictó sentencia por la que estimaba en parte el recurso interpuesto por D. Everardo y estimaba íntegramente el interpuesto por D. Lucas y como consecuencia de ello revocaba parcialmente la misma, estimando la demanda interpuesta por la actora, condenando a Residencial Goal, S.L., a que abone a la actora la suma de 331.417,69 euros y de esa cantidad D. Everardo deberá abonar conjunta y solidariamente con Residencial Goal, S.L., la partida referida al aislamiento de la cubierta con poliuretano, que se valorará en ejecución de sentencia, confirmando el resto de los pronunciamiento y absolviendo a D. Lucas . La sentencia impugnada individualiza la responsabilidad y considera que de los vicios, daños y defectos imputados, el arquitecto únicamente es responsable de la partida de aislamiento de la cubierta y por tanto deberá responder de ella conjunta y solidariamente con Residencial Goal, S.L y considera que al arquitecto técnico no se le puede exigir responsabilidad por los defectos denunciados, que en su mayoría son achacables a la constructora.

    Recurso de casación.

    Contrato de obra. Calificación de los vicios y defectos constructivos como cuestión de derecho revisable en casación. Responsabilidad solidaria del director de la ejecución de la obra. Doctrina jurisprudencial aplicable.

    SEGUNDO .- 1. Por la Comunidad de Propietarios, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , se ha interpuesto recurso de casación que se articula en tres motivos. En el primero de ellos se alega la infracción del art. 17.1 y 3.1.c de la Ley de Ordenación de la Edificación . La recurrente discute la calificación jurídica que corresponde a los vicios ,defectos y daños existentes en la edificación, considerando que la sentencia impugnada es errónea en cuanto a que no considera que los mismos se producen en elementos estructurales, constructivos o instalaciones que afectan a la habitabilidad de la edificación, por cuanto entiende la recurrente que los defectos tanto por su naturaleza como por su número hacen inviable lo construido para el cumplimiento de su propia finalidad, siendo constitutivo de ruina funcional. El segundo motivo se basa en la infracción del art. 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación . La recurrente considera que D. Lucas , como director de la ejecución de la obra, conforme a derecho debe responder de todos los vicios, defectos y daños que se reclaman en la demanda, por cuanto los mismos se han considerado que son defectos de ejecución. El tercer motivo se basa en la infracción del art. 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación . La recurrente considera que en el caso que nos ocupa no puede concretarse el grado de intervención de cada agente y las porciones respectivas de responsabilidad imputable a los distintos intervinientes, por lo que la responsabilidad es solidaria.

    En el presente caso, los motivos deben ser estimados.

  2. Con carácter previo, aunque sin incidencia práctica en el recurso interpuesto, debe de precisarse que la sentencia recurrida confunde el cómputo de los plazos prescriptivos del artículo 18 LOE al hacerlos correr desde el íntegro transcurso de los plazos de garantía dispuestos en el artículo 17 del mismo Cuerpo legal (Fundamento Primero de la sentencia). Dicha valoración resulta errónea pues dichos plazos responden a distintos conceptos sin que pueda operarse su acumulación. Así, mientras los plazos del artículo 17 responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (como trasunto de la responsabilidad del 1591 del Código Civil ), los plazos del artículo 18 responden, con independencia, a un presupuesto de accionabilidad para exigir la responsabilidad anteriormente prevista; de forma que previamente observados los defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido por los plazos de garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dicho plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad por los daños materiales dimanantes de los vicios o defectos comenzará a contarse desde el momento en que se produzcan, y como señala acertadamente la sentencia de Primera Instancia, atendida la posibilidad de su ejercicio, esto es, conocida no solo la existencia o consecuencia, sino también la causa de los defectos o vicios observados ( STS de 11 de diciembre de 2012 , núm. 728/2012 ).

  3. En relación al primer motivo debe señalarse que la calificación jurídica del vicio o defecto constructivo es una cuestión de derecho sujeta a la función revisora del juicio jurídico, propia de este recurso de casación. El carácter sustantivo de esta calificación se ha desarrollado, especialmente en la decantación progresiva del concepto referido a la "ruina funcional" que, a su vez, ha resultado delimitado en el marco de la tipología dispuesto por la LOE.

    Precisamente, atendiendo a dicha tipología, la LOE establece una clara razón de vinculación entre los requisitos básicos de habitabilidad de lo edificado y elpresupuesto de funcionalidad exigible a tal efecto ( artículo 17.1b y 3 de la LOE ) .

    Pues bien, en el presente caso, de acuerdo al marco conceptual señalado y la doctrina de esta Sala respecto de los vicios y defectos constructivos que se han considerado ruina funcional, y dada la probada existencia de los vicios, defectos y daños denunciados por la Comunidad de Propietarios (auto aclaratorio de la sentencia recurrida, de 22 de diciembre de 2010 ) la naturaleza y alcance de los vicios y defectos alegados, analizados en su generalidad, deben tener la consideración de ruina funcional en la medida que afectan a los requisitos básicos o de idoneidad de la obra para su habitabilidad, sin que puedan quedar encuadrados en una defectuosa ejecución de elementos de mera terminación o acabado, sin transcendencia alguna sobre la seguridad o habitabilidad del edificio.

  4. Determinada la correcta calificación jurídica de los vicios y defectos constructivos observados, cabe establecer el régimen de responsabilidad aplicable (motivo segundo del recurso).

    Al respecto el artículo 13 de la LOE establece, con claridad, que el aparejador asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cuantitativamente y cualitativamente la construcción y calidad de lo edificado, esto es, comprobando la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones realizadas.

    Estas funciones, como argumenta la parte recurrente y declara la jurisprudencia de esta Sala SSTS de 13 de febrero de 1984 , 27 de junio de 2002 y 27 de abril de 2009 , entre otras), se desempeñan de un modo propio, de acuerdo a su autonomía profesional operativa, de forma que el aparejador no es un mero realizador de lo proyectado, ni tampoco un simple ejecutor de lo ordenado por el arquitecto director de la obra, de suerte que aunque realice sus funciones siguiendo las órdenes de éste no se le eximirá de sus propias responsabilidades en el proceso constructivo . En esta línea, el artículo 17.7 también lo hace responsable de la veracidad y exactitud de lo manifestado en el certificado final de la obra.

    Pues bien, con base a lo expuesto, y de conformidad con la calificación, alcance y extensión de los vicios y defectos observados en el presente caso, afectantes a la cubierta del edificio y su aislamiento térmico, humedades del sótano, carpintería metálica, vial de rodadura de los garajes, barandillas y otros varios, no cabe duda, tal y como declara la sentencia de Primera Instancia, que el director de la ejecución de la obra, de acuerdo a sus funciones y deberes en el proceso constructivo, debe responder de los vicios y defectos constructivos constatados.

  5. Determinada la responsabilidad del director de la ejecución de la obra cabe plantearse ahora el posible alcance solidario de la misma conforme al artículo 17.3 de la LOE (motivo tercero del recurso).

    Sin perjuicio de la responsabilidad, "en todo caso", del promotor respecto de los vicios y defectos constructivos ( STS de 22 de octubre de 2012 , nº 584/2012 ), la responsabilidad solidaria de los demás agentes intervinientes en el proceso de construcción se produce cuando no es posible establecer la causa real de la ruina funcional, o bien, cuando dicha imposibilidad se proyecta en la determinación de la participación o grado de intervención de cada agente, de forma que no es posible aplicar la regla preferente de la responsabilidad personal e individualizada de cada interviniente. En este contexto, es importante señalar que la responsabilidad solidaria viene a ser la consecuencia lógico-jurídica de un sistema de atribución de la carga de la prueba a los intervinientes de la construcción, en orden a apreciar, con mayor rigor, la responsabilidad de los profesionales y de conseguir una adecuada reparación a favor de los perjudicados ( STS de 16 de julio de 2009, nº 563/2009 ).

    Esta consideración debe aplicarse al presente caso, en donde la exclusión de la responsabilidad del director de la ejecución de la obra, según la sentencia recurrida, no responde a una previa delimitación y distribución de las responsabilidades concurrentes, que en el presente caso ha resultado inviable, sino a la errónea calificación de los vicios y defectos observados como defectos de meros elementos de terminación o acabado; de ahí que revisada jurídicamente esta calificación, como defectos constructivos propiamente dichos, y no superada la carga de la prueba respecto de su exoneración por el director de la ejecución de la obra, deba éste responder solidariamente de los vicios, defectos y daños constatados.

    TERCERO .- Desestimación del recurso y costas.

  6. La estimación de los motivos formulados comporta la estimación del recurso de casación.

  7. Por aplicación del artículo 398 LEC en relación con el artículo 394.1 del mismo Cuerpo legal , procede hacer expresa imposición de costas del recurso de apelación a don Lucas , como parte apelante.

  8. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Edificación de la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 de Aramaiona (Álava) contra la sentencia dictada, con fecha de 15 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 270/2010 que casamos y anulamos parcialmente en lo referido o afectante al demandado apelante don Lucas en los siguientes extremos:

    1.1. Declarar su condena a abonar solidariamente con Residencial Goal S.L. a la Comunidad de propietarios recurrente en casación la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS Y SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (331.417,69 €).

    1.2. Declarar su condena a abonar solidariamente, junto al resto de codemandados condenados, la partida referente al aislamiento de la cubierta con poliuretano.

  2. Se imponen las costas de apelación a la parte demandada apelante y recurrida en casación

  3. No se hace expresa imposición de costas del recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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