STS, 17 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.

Visto el presente Recurso de Casación núm. 101/50/2013 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Milagros Duret Argüello en nombre y representación del Cabo del Ejército del Aire DON Ángel Jesús , bajo la dirección letrada de Don J. Jorge Vázquez Vázquez, contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la Causa núm. 41/02/12 , por la que se condenó al hoy recurrente, como autor responsable de un delito de insulto a superior previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos, y sin la exigencia de responsabilidades civiles. Habiendo sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Como tales expresamente declaramos que el Cabo del Ejército del Aire D. Ángel Jesús , cuyos demás datos civiles y militares figuran en el encabezamiento de esta sentencia y a tal fin se dan aquí por reproducidos, cuando eran aproximadamente las 15.20 horas del día 25 de noviembre de 2011, y después de abandonar los locales en los que se ubica el comedor y la cocina del Aeródromo Militar de Santiago, se dirigió al Brigada D. Constantino , dirigiéndole la siguiente frase «tú no tienes compañeros, imbécil».

Se encontraban presentes en el lugar de los hechos tanto el paisano que desempeña el cometido de cocinero de dicho Aeródromo, D. Gonzalo como el Sargento 1º D. Maximiliano , que se encontraba esperando al Cabo Ángel Jesús , pues ambos comparten coche para desplazarse a su domicilio.

Con antelación a la conducta protagonizada por el acusado, el Brigada D. Constantino , había hecho un comentario relativo a la paciencia que tenía el Sargento Maximiliano , con motivo de esperar al Cabo Ángel Jesús .

En una fecha que no se ha podido concretar, pero en todo caso posterior al 26 de abril de 2012, al Cabo D. Ángel Jesús se le apreció un trastorno de la personalidad de características predominantemente obsesivas".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Cabo del Ejército del Aire, D. Ángel Jesús , como autor responsable de un delito consumado de «Insulto a superior» previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos.

No son de exigir responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la representación procesal del condenado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Cuarto el 17 de junio de 2013, interesando se tuviera por preparado recurso de casación contra la referida Sentencia al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y por conculcación del derecho a la presunción de inocencia, por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por quebrantamiento de forma de los artículos 850. 1 º y 3 º y 851.1 º y 2º de la aludida Ley Penal Adjetiva.

En virtud de Auto de 11 de julio de 2013, dicho Tribunal Militar Territorial acordó tener por preparado el citado recurso y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes antes esta Sala, por la representación procesal del condenado se presentó escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce procesal que habilita el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 325 de la Ley Procesal Militar y 24.1 y 2 de la Constitución , por infracción del derecho esencial a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Segundo.- Al amparo de lo previsto en los artículos 849.1 º y 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al conculcarse el artículo 101 del Código Penal Militar , por indebida inaplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal en relación con el artículo 22.2 del Código Penal Militar y por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

Tercero.- Por la vía que autoriza el artículo 849.2º de la Ley Penal Adjetiva, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Cuarto.- Al amparo de lo previsto en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de pruebas.

Quinto.- De acuerdo con lo que se prevé en el artículo 850.3º de la Ley Penal Rituaria, por impedirse a la defensa el interrogatorio de un testigo en el juicio oral.

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando este dentro de dicho plazo escrito en el que interesa la desestimación del presente recurso de casación, confirmando en todos sus extremos la resolución combatida, por las razones que arguye y se tienen aquí por reproducidas.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no considerándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 19 de noviembre de 2013 se señaló el día 18 de diciembre siguiente, a las 11:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso por la Sala.

Mediante Providencia de fecha 18 de diciembre de 2013, y en razón de ausencia justificada de la Excma. Sra. Doña Clara Martinez de Careaga y Garcia, se deja sin efecto el señalamiento acordado para este día, fijándose como fecha del nuevo señalamiento al mismo objeto el día 14 de enero de 2014, a las 12:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso por la Sala, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de casación según el orden de interposición del recurso, y por el cauce procesal que habilita el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 325 de la Ley Procesal Militar y 24.1 y 2 de la Constitución , denuncia la parte que recurre, bajo la rúbrica "nulidad de actuaciones", haberse vulnerado el derecho esencial a la tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el artículo 24.1 y 2 de la Constitución , y ello, como de manera reiterada y expresa interesó tanto en fase de instrucción como de plenario, en el escrito de conclusiones y como cuestión previa en el acto del juicio oral, por tres razones, a saber, en primer lugar, por la denuncia que formuló el 23 de abril de 2012 contra el Brigada- denunciante Don Constantino por delito de abuso de autoridad del artículo 103 del Código Penal Militar , o, alternativamente, por los delitos de los artículos 106 o 138 del mismo texto legal , que se archivó de plano, denuncia cuya importancia centra la parte en que si el Brigada se había producido en abuso de autoridad reiterado en el tiempo en la persona del Cabo era evidente que el delito de insulto a superior se había dado como reacción incontrolada del Cabo por un "mobbing" o acoso permanente, por lo que habría que atemperar las circunstancias del mismo; y en segundo y tercer término, por la denegación tanto de la prueba pericial psicológica a practicar en la persona del hoy recurrente ante el Equipo de Psicología Forense del Imelga de Santiago de Compostela -ello a fin de acreditar, a la vista de la no imputación del Brigada Constantino , la sanidad y, en concreto, el grado de afectación del hoy recurrente por las consecuencias del acoso o "mobbing" sufrido-, como de la prueba de careo a practicar entre el Brigada Constantino y el hoy recurrente ante la firme negativa a imputar al primero y la imposibilidad de poder probar las lesiones psicológicas padecidas a través de la prueba pericial interesada.

Respecto a la nulidad de actuaciones que interesa la parte que recurre, es lo cierto que, como bien dice el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición a la impugnación, no se ha articulado en forma por aquella un incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a tenor de cuyo apartado 1 "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

En el caso que nos ocupa, el recurrente no solo no ha formalizado debidamente el incidente, sino que la vulneración en que pretende ahora fundamentarse la nulidad por el mismo fue denunciada ante el Tribunal de instancia, y contra su resolución desestimatoria ha interpuesto el presente recurso de casación, con lo que la pretensión anulatoria decae.

SEGUNDO

En cuanto a la primera de las alegaciones en que la parte fundamenta el quebranto constitucional que aduce haber padecido, referida a la denuncia presentada contra el Brigada Constantino por diversos delitos, pretensión que se contrae a señalar que el Juzgado Togado debió de conocer de los hechos denunciados, y, caso de no estimar la existencia de delito, debió de proceder a acordar la remisión de testimonio a la autoridad disciplinaria para que dicho Brigada fuera sancionado, lo primero que cabe señalar es que la pretensión excede del ámbito del recurso de casación, cuyo objeto, como señalan los artículos 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 326 de la Ley Procesal Militar , no es otro que las Sentencias o los Autos de sobreseimiento definitivo.

Y es lo cierto que la denuncia de la parte que recurre se concreta en atacar resoluciones distintas de la Sentencia dictada por el Tribunal "a quo", concretamente el Auto del Juzgado Togado Militar de 27 de septiembre de 2012 -folios 267 y 268 de las actuaciones- por el que, además de acordarse el procesamiento del hoy recurrente, se denegó la solicitada inculpación y procesamiento del Brigada Constantino , resolución que, habiendo sido recurrida en apelación, fue confirmada por el Tribunal de instancia por Auto de fecha 13 de noviembre de 2012 -folios 295 a 297-.

En consecuencia, y al concurrir la causa prevista en el apartado 2° del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabría sino la inadmisión del motivo, que en este momento devendría en causa de desestimación.

Sin embargo, por la vía del pretendido quebranto constitucional, y en un amplio entendimiento de la tutela judicial efectiva que se nos interesa y que asiste al hoy recurrente, pasaremos a analizar el fondo de la cuestión.

Por lo que atañe a la denunciada vulneración del derecho esencial a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que consagra el artículo 24.1 y 2 de la Constitución , hemos de comenzar poniendo de relieve que, según nuestra Sentencia de 19 de enero de 2012, "como afirma el Tribunal Constitucional en su ya lejana Sentencia 13/1987, de 5 de febrero -y en análogo sentido en las SSTC 55/1987, de 13 de mayo , 22/1994, de 27 de enero y 102/1995, de 26 de junio , entre otras-, «el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, que consagra el art. 24 de la CE , comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso. El art. 120.3 de la CE establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, la tiene también al requisito o condición de motivada. Esta norma constitucional de necesaria motivación de las sentencias tiene su origen en exigencias de organización del Poder Judicial, como lo demuestra la colocación sistemática del art. 120.3 y expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución . Mas expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta y, por tanto, el enlace de esa decisión con la Ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es. De este modo, entraña violación del derecho establecido en el art. 24.1 de la CE una sentencia carente de motivación o cuya motivación no fuera recognoscible como aplicación del sistema jurídico. Sin embargo, la exigencia de motivación de la sentencia, en su dimensión constitucional, no puede llevarse más allá. El juzgador debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, como ya señaló el Auto de este Tribunal de 28 de enero de 1984 ». Más concretamente, afirma el Juez de la Constitución en su Sentencia 116/1986, de 8 de octubre , que «el art. 24 de la CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido o en otro. Cuando la Constitución -art. 120.3 - y la Ley exigen que se motiven las sentencias imponen que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores. Pero la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad». Y en el mismo sentido se pronuncian las SSTC 20/1993, de 18 de enero , 22/1994, de 27 de enero y 177/1994, de 10 de junio . Por último, la STC 163/2008, de 15 de diciembre , establece que «el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación deba contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva. Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 61/2008, de 26 de mayo, F. 4 ; 89/2008, de 21 de julio ; 105/2008, de 15 de septiembre , F. 3, por todas)». Pero si, ciertamente, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que dicha respuesta esté suficientemente motivada, dando razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, no es menos cierto que, como afirma la STC 116/1998, de 2 de junio , dicho deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 [RTC 1995 , 153 ] y 32/1996 )». En el mismo sentido, SSTC 66/1996 y 115/1996 ".

Como afirma a este respecto nuestra Sentencia de 18 de abril de 2005 -R. 86/2004 -, seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 13 de mayo de 2011 y 19 de enero de 2012 , "la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos ( STC 2/2004, de 14 de enero y 8/2004, de 9 de febrero y nuestras Sentencias 15.03.2004 ; 30.04.2004 ; 17.07.2004 ; 20.09.2004 y 03.10.2004 )", indicando, a su vez, la Sentencia de esta Sala de la misma fecha 18 de abril de 2005 -R 101/2004 -, seguida por las de 11 de diciembre de 2008, 13 de mayo de 2011 y 19 de enero de 2012, que "el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los Jueces y Tribunales a motivar las resoluciones judiciales que dicten. Ello implica, entre otras cosas, que las resoluciones judiciales deben contener los elementos que permitan conocer los criterios jurídicos que fundamentan su decisión. Y no sólo eso, sino que además la resolución debe ser fundada en Derecho, de suerte que una Sentencia arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable nunca podrá ser considerada «fundada en Derecho» ( SSTC nº 55/03 , 147/99 , 25/00 , 87/00 ). Por lo tanto, la extensión de la Sentencia no equivale a fundamentación razonable. Ahora bien, del derecho a motivar las Sentencias no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado. Antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias del art. 24.1 de la CE en esta materia, es más que suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, su «ratio decidendi» ( SSTC nº 214/00 , 12/01 y 104/02 ). En definitiva, lo esencial a los efectos de cumplir la exigencia de motivación impuesta por el art. 120 de la CE , es que la Sentencia contenga, aunque no sea de forma extensa, los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, pues el principio de motivación de las Sentencias lo único que determina en ortodoxa exigencia es que la fundamentación de aquellas revele, explícita o implícitamente, las razones que llevan a la decisión judicial, habida cuenta que lo importante de los razonamientos y consiguiente motivación de toda Sentencia es que guarden relación y sean congruentes con el problema que se resuelve, así como que a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que corresponda".

A estos efectos, la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2005 , seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 13 de mayo de 2011 y 19 de enero de 2012 , señala que resulta obligado verificar, a la vista del contenido de la Sentencia recurrida, si la alegación de falta de motivación carece o no de fundamento "a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, conforme a la cual las sentencias han de motivarse bastando -y lo subrayamos- a éstos efectos con que dicha motivación sea sucinta, siempre que -según el Tribunal Constitucional- contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión, pues motivación no equivale a extensión. En tal sentido, dice la STC nº 37/01 en lo que aquí interesa que: «el derecho a la motivación de las sentencias es una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no fruto de la arbitrariedad». No obstante, se recuerda también que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial", añadiendo nuestra aludida Sentencia de 7 de julio de 2008 , seguida por las de 11 de diciembre de 2008 , 13 de mayo de 2011 y 19 de enero de 2012 , que "la exigencia de motivación del art. 120.3 de la CE tiene por finalidad tanto expresar el razonamiento jurídico por medio del cual se aprecian unos determinados hechos declarados probados y se aplican las normas jurídicas correspondientes, como también el análisis de las pruebas practicadas y los criterios que han servido para su valoración ( STC 94/1990 ). Ello, sin embargo, no significa que se exija un análisis descriptivo de las pruebas practicadas, sino la determinación de la resultancia fáctica derivada de las mismas conforme el principio de libre valoración".

TERCERO

En el caso de autos la Sentencia impugnada resuelve, aunque no sea de forma extensa, pero sí explícita, concreta y pormenorizadamente, todos los puntos objeto de debate, y, mas en concreto, la Sala sentenciadora, en el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, analiza en ella tanto la prueba pericial como la documental y la testifical practicada en el acto del juicio oral, explicitando, de manera lógica, no arbitraria y conforme a las reglas de la común experiencia, las razones por las que se inclina por la versión de los hechos que sostienen los testigos de cargo y el propio recurrente -que no niega los hechos-, por lo que no cabe sino concluir que el texto de dicha Sentencia permite conocer, de manera expresa, la motivación de la misma, y de aquel se deduce manifiestamente tanto las razones por las que el Tribunal "a quo" no ha tenido en cuenta, en el sentido exculpatorio interesado por el hoy recurrente, las declaraciones de los testigos de descargo, como la razón de la denegación de las pruebas interesadas, que fue debidamente motivada por el Instructor y la Sala de instancia, resultando su práctica de nula trascendencia para el procedimiento.

Como ya hemos adelantado, el hoy recurrente, por escrito de fecha 21 de marzo de 2012 -folios 66 a 71- y en el seno de las Diligencias Previas núm. 41/03/12, incoadas por Auto de fecha 16 de enero anterior -folio 6-, del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 41 de A Coruña, en méritos a la remisión por la Fiscalía Jurídico Militar de testimonio de particulares del Expediente Disciplinario por falta grave núm. 35/11, instruido contra el hoy recurrente por orden del Teniente General Jefe del MAGEN de 19 de diciembre de 2011, formuló ante el Juez Togado Instructor de aquellas Diligencias Previas una denuncia contra el Brigada del Ejército del Aire Don Constantino , al que imputaba un delito de abuso de autoridad del artículo 103 del Código Penal Militar , y, alternativamente, de trato degradante o de extralimitación en el ejercicio del mando de los artículos 106 y 130 del citado texto legal , a la vez que interesaba, además, en aquel escrito la practica de diversas diligencias de prueba.

Remitida aquella denuncia al Fiscal Juridico Militar, por escrito de fecha 29 de marzo de 2012 -folio 65- informó este que se acumulara al Sumario núm. 41/02/12, en cuyo marco habría de ser la misma investigada.

Mediante Providencias de fechas 3 y 13 de abril de 2012 -folios 74 y 76-, del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 41 de A Coruña, se acordó tanto acumular la meritada denuncia a los autos del Sumario núm. 41/02/12, en cuyo seno se habría de proceder al esclarecimiento de los hechos en su integridad, como admitir la práctica de la totalidad de la prueba interesada en aquel escrito de fecha 21 de marzo de 2012 al amparo de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Procesal Militar , al entender que pudiera servir para el mejor esclarecimiento de los hechos. Y por Auto de fecha 8 de mayo de 2012 -folio 122- se admitió la práctica de nuevas diligencias de prueba propuestas por la representación del hoy recurrente en escrito de fecha 3 de mayo anterior -folios 117 a 119-.

Tras la práctica de la abundante prueba propuesta -once declaraciones testificales, dos documentales y una pericial psiquiátrica-, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que, mediante informe de fecha 6 de septiembre de 2012 - folios 254 y 255-, consideró que los hechos investigados a raiz de la denuncia presentada por la representación legal del hoy recurrente e imputados al Brigada Constantino no podían integrar ninguna de las figuras delictivas que menciona la referida denuncia; e igualmente se dio traslado de lo actuado a la defensa letrada del hoy recurrente, que formulo sus alegaciones de contrario por escrito de fecha 17 de septiembre siguiente -folios 259 a 266-.

Por ultimo, y mediante Auto del Juzgado Togado Togado Militar Territorial instructor de fecha 27 de septiembre de 2012 -folios 267 y 268-, se acordó, entre otros extremos, como ya se ha dicho, denegar la inculpacion del Brigada Constantino , motivándose dicho acuerdo, en el Segundo de los Fundamentos Jurídicos de la meritada resolución, en la circunstancia de carecer los hechos denunciados de cualquier dimension juridico penal, ora porque en algunos casos no tienen relevancia delictiva, ora porque, en otros, no existen indicios suficientes de que los mismos se hayan producido o, al menos, lo haya sido en la forma en que se relata en la denuncia, de manera que, "en definitiva de la investigación practicada no se deducen indicios de hechos atribuibles al Brigada reconducibles a lo que pudiera considerarse un trato degradante, abusivo o arbitrario, ni consta que en aquellas fechas (finales de noviembre de 2011) el Cabo hubiera formulado queja o denuncia por la actitud de su superior para con su persona, ni tampoco que en aquel momento hubiera sufrido alteraciones o quebrantos en su salud psicológica o estado emocional como consecuencia de su situación con el Brigada con el que, por otra parte, no tenía relación funcional directa al estar destinados en secciones distintas".

Contra dicho Auto interpuso la representación del hoy recurrente, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2012 -folios 285 a 292-, recurso de apelación, que resultó desestimado por Auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 13 de noviembre siguiente -folios 295 a 297-, en el Cuarto de cuyos Fundamentos Jurídicos se motivan, extensa y detenidamente, con abundante cita de doctrina al respecto de esta Sala, las razones del no procesamiento del Suboficial denunciado, al considerar que nunca había impedido este al hoy recurrente el ejercicio de algún derecho ni le obligó a prestaciones ajenas al interés del servicio ni le ha irrogado un perjuicio grave, como exige el artículo 103 del Código Penal Militar , sin que tampoco concurran, para la integración del delito cuya comisión se amenaza en el artículo 106 de dicho cuerpo legal , los requisitos jurisprudencialmente exigidos, en especial el del mínimo de gravedad que ha de alcanzar el maltrato de palabra u obra, y sin que, por último, y a la vista del artículo 22 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , tampoco proceda deducir testimonio de particulares para su remisión a la autoridad con competencia sancionadora puesto que las faltas leves prescriben a los dos meses y las graves a los seis.

A este último efecto, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2012 -folios 306 y 307- la defensora del hoy recurrente interesó del Juzgado Togado instructor la deduccion de testimonio de particulares de las actuaciones para su traslado a la autoridad competente para que por esta se procediera disciplinariamente, solicitud que fue motivadamente denegada por el Juez Togado mediante Auto de fecha 28 de noviembre siguiente -folio 308-, resolución que, habiendo sido recurrida en queja -folios 313 a 321-, fue confirmada por Auto de fecha 7 de enero de 2013 -folio 325-, del Tribunal Militar Territorial Cuarto.

A la vista de lo expuesto, y como atinadamente afirma el Ministerio Fiscal, dificilmente se puede llegar mínimamente a sostener, como pretende la parte que recurre, que se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en razón de no haberse procedido penalmente contra el Brigada denunciado o no haberse dado traslado al la autoridad disciplinaria de testimonio de particulares de lo actuado.

Como hemos señalado, se quiebra el derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se obtiene una resolución fundada en Derecho, y en el presente supuesto no solo ha habido una, sino varias resoluciones, todas ellas con una amplia y fundada argumentación, en las que se desestima la pretensión de imputación contra el Brigada Constantino y de remisión de testimonio de particulares a la autoridad con competencia disciplinaria.

Por ello, procede la inadmisión de la pretensión impugnatoria de que se trata, que en este trance casacional deviene en causa de desestimación.

CUARTO

En segundo y tercer lugar, se alega por la parte recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión, por la denegación de las pruebas pericial psicológica y de careo entre el Cabo del Ejército del Aire hoy recurrente y el Brigada de dicho Ejército Constantino , pretensiones que no solo fueron instadas por la defensa del hoy recurrente ante el Juez Togado instructor, sino también ante la Sala de instancia en el escrito de conclusiones provisionales - folios 341 a 345- para su práctica en el juicio oral.

En definitiva, la base de la censura casacional que se contiene en este primer motivo de recurso se centra en la indefensión que a la parte hoy recurrente habrían ocasionado las decisiones del Instructor y del Tribunal Militar Territorial de instancia denegatorias de la práctica de las diligencias probatorias reiteradamente interesadas por la representación procesal del Cabo Ángel Jesús .

Afirma la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en el FJ 5 de su Sentencia 236/1999, de 20 de diciembre , que "el derecho a utilizar los medios de prueba no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas (entre otras, SSTC 40/1986 [RTC 1986\40 ], 170/1987 [RTC 1987\70 ], 167/1988 (RTC 1988\167 ], 168/1991 [RTC 1991\168 ], 211/1991 [RTC 1991\211 ], 233/1992 [RTC 1992\233 ], 351/1993 [RTC 1993\351 ], y 131/1995 [RTC 1995\131]), y que sólo podrá tener relevancia constitucional, por causar indefensión, la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón ( SSTC 149/1987 [RTC 1987\149 ], 233/1992 , 351/1993 y 131/1995 )".

A su vez, en el FJ 3 de su Sentencia 94/2007, de 7 de mayo, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional recuerda "la consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, recogida de forma sistematizada, más recientemente, entre otras, en la reciente STC 23/2007, de 12 de febrero [RTC 2007\23], F. 6, expresada en los términos que recoge en su fundamento jurídico 3, la STC 247/2004, de 20 de diciembre [RTC 2004\247]: «a) este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable "»".

En su Sentencia de 4 de noviembre de 2003 , seguida por la de 21 de julio de 2011 , afirma esta Sala que "hemos dicho reiteradamente (Sentencias 30.10.2000 ; 24.03.2001 y 11.06.2001 ), con el Tribunal Constitucional ( STC. 45/2000, de 14 de febrero ; 165/2001, de 16 de julio y recientemente 174/2003, de 29 de septiembre ) que el derecho a la prueba no es absoluto ni confiere a la parte la facultad de que se practiquen todas las que interese, ni desapodera a Jueces y Tribunales del control sobre la admisibilidad únicamente de las que resulten pertinentes, necesarias y relevantes y se propongan en tiempo y forma. Lo decisivo en orden al derecho a la prueba es, una vez más, que la parte privada de su práctica no experimente indefensión entendida no en sentido formal o retórica, sino material, real y efectiva; lo que no sucede es el presente caso en que las pruebas omitidas no son decisivas para modificar el sentido del fallo".

En esta línea, hemos sentado en nuestras Sentencias de 16 de junio de 2006 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 y 10 de junio y 21 de julio de 2011 , que "el derecho a la prueba guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE . No obstante, ese mismo art. 24.2 CE , el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no consagran -según constante doctrina del Tribunal Constitucional- un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra".

El derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa conforme al artículo 24.2 de la Constitución no se vulnera, en opinión del Tribunal Constitucional, como señalan nuestras Sentencias de 5 de febrero y 17 de julio de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 y 21 de julio de 2011 , siguiendo la de 20 de febrero de 2007 , por "la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal)", sino por "la indefensión derivada de la inactividad judicial" -en este caso, por el rechazo por impertinente, mediante Auto de 12 de marzo de 2013, del Tribunal Militar Territorial Cuarto, de la práctica de una parte de la prueba interesada en el escrito de conclusiones provisionales por la defensa del hoy recurrente, en concreto la pericial psicológica ante el Equipo de Psicología Forense del Imelga de Santiago de Compostela y el careo entre el hoy recurrente y el Brigada Constantino -, "por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ( SSTC nº 37/2000, de 14 de febrero ; 45/2000 de 14 de febrero ; 81/2000 de 27 de marzo ; 96/2000 de 10 de abril ; 157/2000 de 12 de junio ; 173/2000 de 26 de junio ; 243/2000 de 16 de octubre ; 73/2001 de 26 de marzo ; 78/01 de 26 de marzo ; 165/2001 de 16 de julio ; 70/2002 de 3 de abril ; 79/2002 de 8 de abril ; 147/2002 de 15 de julio ; 168/2002 de 30 de septiembre ; 43/2003 de 3 de marzo ; 107/2003 de 2 de junio y ATC nº 276/2002 de 19 de diciembre ; 249/2003 de 14 de julio y 86/2004 de 22 de marzo , entre otros)".

Por otro lado, como señalan las Sentencias de esta Sala de 16 de julio de 2008 , 26 de octubre de 2009 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 y 10 de junio y 21 de julio de 2011 , la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante "una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es «decisiva en términos de defensa» ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero ; 33/1992, de 18 de marzo ; 219/1998, de 16 de noviembre ; 10/2000, de 17 de enero ; 129/2005, de 23 de mayo )", de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del órgano jurisdiccional.

Finalmente, señalar, como colofón, que nuestra Sentencia de 13 de marzo de 2013 , tras poner de relieve que "esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución, pero también ha señalado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 23/2006, de 30 de Enero ; 42/2007, de 26 de Febrero ; 136/2007, de 4 de Junio , entre otras muchas), que el derecho a la prueba ni es absoluto, pues no se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad, ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar cuales pruebas de las propuestas resultan pertinentes y cuales pruebas de las admitidas, pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas, deben efectivamente practicarse ( Sentencias de 6 de Junio de 2.005 , 27 de Febrero de 2.006 , 16 de Junio de 2.008 y 10 de Febrero y 11 de Mayo de 2.009 entre otras muchas). Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 1 de abril y 23 de Mayo de 1.996 , esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba", afirma que "a los efectos de esta revisión es determinante, como señala la STC 308/2005, de 12 de Diciembre , que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso « a quo » podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001, de 26 de Marzo , 168/2002, de 30 de Septiembre y 71/2003, de 9 de Abril , entre otras). En palabras de esta Sala (Sentencia de 11 de Junio de 2.001 ), « ha de tratarse de pruebas relevantes, decisivas en términos de defensa, con virtualidad para modificar el sentido del fallo y por ello su privación debe traducirse en efectiva indefensión para el recurrente ». Como recordamos en nuestra Sentencia de 19 Noviembre 2.012 , esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo. Y, por último, y puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso, además, que la prueba se haya solicitado en la forma y en el momento legalmente establecidos (en este sentido, Sentencia de esta Sala de 11 de Junio de 2.001 , entre otras muchas)".

QUINTO

Y es lo cierto que, en el caso de autos, en forma alguna ha llegado a concretar la parte recurrente de qué manera las pruebas pericial y de careo cuya práctica fue denegada en la instancia y en el plenario hubieran servido, de haberse practicado, para modificar la decisión recurrida -es decir, no ha fundamentado la relevancia de la pericial y el careo no practicados-, por lo que las vulneraciones aquí invocadas deben ser rechazadas. La recurrente no ha llegado a razonar la relación entre los hechos que quiso y no pudo probar y el "thema decidendi" ni que, de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo efectivo de su derecho de defensa. La parte que recurre no ha fundamentado, en su extenso escrito de impugnación, la relevancia de las dichas pruebas pericial y de careo cuya práctica fue denegada en la instancia y en el plenario, al centrar sus argumentaciones no en la conducta del hoy recurrente sino en el comportamiento del Brigada denunciado de cara a la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que las vulneraciones aquí invocadas deben ser rechazadas.

Ambas pruebas fueron interesadas, como hemos señalado, tanto ante el Juez Togado Instructor, como ante el Tribunal "a quo" para su práctica en el acto de la vista, y en todas las ocasiones se obtuvo una razonada respuesta a la denegación de su práctica. Así, por escrito de fecha 11 de junio de 2012 -folio 219-, por la defensa letrada del hoy recurrente se interesó la práctica, en la persona de este, de la prueba pericial médica y psicológica, esta última por el Equipo de Psicología Forense del Imelga de Santiago de Compostela, habiéndose practicado ya a aquel sendas periciales médico-psiquiátricas por el Teniente Coronel Diplomado en Psiquiatría del Hospital Naval de Ferrol Don Darío -folio 116- y por el Dr. Don Gregorio , Especialista en Psiquiatría y Neurofisiología Clínica del Centro Médico Adeslas de A Coruña -folios 220 y 221-, en las que se le realizaron los correspondientes reconocimientos psiquiátricos y se valoró su personalidad.

Por Auto de fecha 20 de junio de 2012 -folio 226-, del Juzgado Togado instructor, se desestimó la pretensión probatoria con base en lo prevenido en el artículo 181 de la Ley Procesal Militar -a cuyo tenor el servicio pericial "se prestará prefrentemente por peritos militares" y en su defecto "se acudirá a los titulados que hubiere donde se siga la causa y, en último extremo, a persona que reúna conocimientos prácticos"-, si bien se señaló que asistía a la parte el derecho a incorporar, a su costa, ex artículo 183 de la Ley Procesal Militar , cuantos informes médicos o psicológicos tuviera por conveniente, siendo confirmada dicha resolución, en vía recursiva de queja -folios 230 a 234-, con idénticos argumentos y prevenciones que el Instructor, por Auto del Tribunal Militar Teritorial Cuarto de 1 de agosto siguiente -folio 250-.

Y en relación con la prueba de careo entre el hoy recurrente y el Brigada Constantino , interesada ante el Instructor por escrito de fecha 26 de noviembre de 2012 -folios 306 y 307-, la misma resultó inadmitida por el Juzgado Togado mediante Auto de 28 de noviembre siguiente -folio 308-, resolución que resultó confirmada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto por Auto de fecha 7 de enero de 2013 -folio 325-, acogiendo los argumentos del Juez Instructor. Efectivamente, la inadmisión de la prueba de careo se fundamentó no solo en su carácter discrecional a tenor del artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino en la prevención contenida en el artículo 455 de la citada Ley Penal Adjetiva, que la configura con carácter subsidiario "cuando no fuera conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de los procesados".

A tal efecto, dice nuestra Sentencia de 2 de octubre de 2007 que "ya la sentencia del Tribunal Constitucional número 55/84, de 7 de mayo , significaba que la declaración de la pertinencia o impertinencia de una prueba concreta corresponde a los Tribunales penales y que, en el caso de la diligencia de careo su admisión o denegación tiene carácter discrecional ( artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), siendo potestativo del juzgador la celebración de los careos aún sin mediar la solicitud de las partes y destacando su carácter subsidiario, puesto que sólo se han de practicar «cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados» ( artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Concluye el Tribunal Constitucional que «la negativa del órgano judicial a admitir careos no constituye una vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española ». La Sala Segunda de este Tribunal Supremo ha recordado recientemente (sentencia de 14 de febrero de 2007 ) que este criterio se encuentra asentado en la jurisprudencia de la Sala, que ha venido reiterando constantemente que la decisión del juzgador de instancia sobre la celebración o no del careo no está sujeta a revisión casacional ( sentencias de 6 de febrero y 13 de junio de 2003 y 29 de mayo de 2006 )".

En consecuencia de lo expuesto, no es posible apreciar la infracción constitucional denunciada, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Por razones metodológicas y de correcta técnica casacional, procede ahora, entrar en el análisis del cuarto motivo de casación según el orden de interposición del recurso, en el que, al amparo del artículo 850.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se articula por la parte que recurre un quebrantamiento formal que fundamenta en idénticos razonamientos que los sostenidos en el primero de los motivos interpuestos, al que expresamente se remite, y referido a la nulidad de actuaciones por la inadmisión de la prueba pericial psicológica a practicar en la persona del hoy recurrente ante el Equipo de Psicología Forense del Imelga de Santiago de Compostela, asi como la prueba de careo con el Brigada Constantino instada al Juez Togado instructor, y cuya denegación, como hemos visto, fue ratificada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, motivo en el que, según la parte, "se viene en reiterar lo arriba argumentado y que suscribimos totalmente", instando la declaración de pertinencia de la prueba denegada.

Respecto al vicio "in iudicando" que ahora se alega por la recurrente, ya se ha puesto de relieve, al analizar el primero de los motivos de casación, cuanto procede, por lo que, en consecuencia, la Sala no puede sino remitirse a lo allí señalado y a la conclusión alcanzada al respecto. La denegación de las pruebas de que se trata fue debidamente motivada por el Instructor y la Sala de instancia, y su práctica resulta de nula trascendencia para el procedimiento, habida cuenta tanto de la existencia de sendos informes psiquiátricos, en uno de los cuales se realizó un reconocimiento psicológico, como del carácter discrecional y subsidiario de la prueba de careo, respecto al que la decisión del juzgador de instancia sobre su celebración o no ya hemos adelantado que no está sujeta a revisión casacional.

Con desestimación del motivo.

SÉPTIMO

Igualmente por razones metodológicas y de adecuada técnica casacional, procede ahora abordar el examen del quinto de los motivos de casación según el orden de interposición del recurso, en el que, al amparo del artículo 850.3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la parte que recurre arguye otro quebrantamiento formal, que fundamenta en que en el acto de la vista el Auditor Presidente del Tribunal Militar Territorial de instancia impidió a la defensa del hoy recurrente continuar con el interrogatorio del testigo, y a la vez denunciante, Brigada Constantino cuando este incurría en evidentes contradicciones con lo ya declarado, ordenando la lectura de su declaración en sede sumarial, impidiendo a la defensa del hoy recurrente proseguir el interrogatorio y evitando así que se pudiese esclarecer lo ocurrido ante el órgano juzgador, considerando que la versión de este testigo no puede ni debe aceptarse.

El motivo resulta inacogible. Como atinadamente pone de manifiesto el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición, nos encontramos ante una pretensión casacional referida a las atribuciones conferidas al Presidente del Tribunal ex artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -a cuyo tenor "el Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Contra la resolución que sobre este extremo adopte podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se hiciere en el acto la correspondiente protesta. En este caso, constará en el acta la pregunta o repregunta a que el Presidente haya prohibido contestar"-, cuando éste se niegue a que un testigo conteste a las preguntas que se le dirijan.

Pues bien, basta con la mera lectura del acta del juicio oral -folios 473 a 479- para evidenciar que no existe en ella constancia alguna de que por el Auditor Presidente del Tribunal Militar Territorial Cuarto se impidiera al defensor del hoy recurrente interrogar al Brigada Constantino y no consta tampoco en tal acta protesta del Letrado ante dicha decisión ni obra en la misma formulación de protesta o reparo alguno al firmar este dicha acta del juicio oral, mediante la manifestación motivada de su disconformidad con su contenido conforme autoriza el párrafo tercero del artículo 320 de la Ley Procesal Militar , sin que tampoco conste en el acta la pregunta o repregunta de la defensa a que el Auditor Presidente hubiere prohibido contestar al Brigada Constantino .

El motivo debe, en consecuencia, ser rechazado.

OCTAVO

Alterando, asimismo en méritos a una correcta metodología casacional, el orden en que se interponen los motivos del recurso, procede ahora proseguir con el examen del tercero de dichos motivos, en el que, por el cauce procesal que autoriza el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce la parte recurrente haberse incurrido en infracción de ley por error de hecho en la valoración de la prueba, ello en base a entender que la valoración del informe médico emitido el 26 de abril de 2012 por el Teniente Coronel Médico, Diplomado en Psiquiatría, Don Darío , obrante al folio 116 de los autos, que la Sala de instancia antepone a la pericial practicada en el acto del juicio oral, ha sido indebida, y ello por considerarlo de "manifiesta ilegalidad", al no haber podido ser contrastado y sometido a los principios de oralidad, inmediación y contradicción en el juicio oral, dotándolo de mayor credibilidad que el informe emitido por el facultativo civil -queriendo referirse al informe emitido por el Dr. Don Gregorio el 8 de junio de 2012, obrante a los folios 220 y 221 de los autos y que este ratificó en el acto de la vista-.

Adelantamos desde este momento que la queja no puede prosperar. Y no es solo la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo la que aboca a tal conclusión desestimatoria, dado que, con carácter previo al examen del motivo, ha de hacerse mención del incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre designación desde el anuncio del recurso de los documentos y sus particulares, pues es lo cierto que ni designó el documento -el obrante al citado folio 116- ni procedió en su momento la parte recurrente, en el escrito mediante el que anunciaba la preparación del recurso de casación -folios 459 y 460-, a designar sin razonamiento alguno los particulares del documento obrante al folio 116 que, a su juicio, mostraban el error en la apreciación de la prueba, tal y como exige el aludido párrafo segundo del artículo 855 de la Ley adjetiva penal.

Si bien es cierto, como dice la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en sus Sentencias de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2006, entre otras, seguidas por las de esta Sala Quinta de 20 de febrero , 30 de marzo , 1 de octubre y 12 de noviembre de 2009 , 22 y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 y 27 de junio , 4 de julio y 21 de octubre de 2013 , huyendo de un rígido formalismo, que "desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECrim .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS. 3.4.2002 )", no lo es menos que, sin solución de continuidad, tales resoluciones añaden que "en todo caso, y como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala 332/2004 de 11.3 , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acreditan claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación «adivinar» o buscar tales extremos ( SSTS. 465/2004 de 5.4 , 1345/2005 de 14.10 , 733/2006 de 30.6 )", y es el caso que la parte recurrente, en el escrito de formalización del recurso, no precisa los extremos o particulares de aquel documento que finalmente designa -el obrante al folio 116 de los autos- que pudieran acreditar o mostrar el error fáctico en que el Tribunal de los hechos hubiera podido incurrir.

NOVENO

Entrando a resolver en cuanto al fondo, es lo cierto que no concreta la parte en su escrito de recurso los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado, dado que el error a que atiende el motivo de casación previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de los hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron; es decir, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el apartado 1º del precepto procesal de que se trata.

En el presente caso, el motivo que se analiza, aunque formalizado al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la Ley criminal adjetiva, no viene a plantear o argumentar la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba -instando, en consecuencia, la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico en razón de existir en los autos una verdadera prueba documental, generada fuera del proceso e incorporada posteriormente al mismo, que, por su simple y solo contenido literal y sin estar contradicha por otras pruebas, demuestre de modo irrefutable, definitivo e indubitado que el juzgador ha errado al redactar el factum, bien por incluir en el mismo datos fácticos que no han acaecido, bien por haber dejado de consignar otros realmente sucedidos, y que, en uno y otro caso, tengan relevancia causal para modificar el fallo de la Sentencia impugnada-, sino que, en realidad, lo que se plantea en este caso es el "error iuris" consistente en considerar que concurren los elementos precisos para entender que, al momento de perpetrar los hechos por los que el Tribunal de instancia lo condenó, el hoy recurrente tuviera anuladas o abolidas sus facultades intelectivas y volitivas, de manera que resultase factible apreciar la concurrencia de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica configurada en el apartado 1º del artículo 20 del Código Penal , lo que comporta, igualmente, incurrir en la causa de inadmisión del recurso prevista en el apartado 1º del artículo 885 de la Ley Penal Adjetiva -"cuando carezca manifiestamente de fundamento"-.

No obstante, exacerbando el otorgamiento de la tutela judicial que se nos impetra, hemos de señalar que, como afirma nuestra Sentencia de 3 de marzo de 2008 , seguida, entre otras, por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 10 de febrero y 16 de junio de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 y 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , "la doctrina que, con reiterada virtualidad, ha venido sosteniendo esta Sala, en lo que se refiere a qué documentos -a efectos casacionales- pueden considerarse comprendidos en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado plasmada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 25.11.2002 , 21.02.2005 , 16.05.2006 y 5.12.2007 y pone de manifiesto, muy significativamente, que sólo pueden considerarse documentos a efectos casacionales las expresiones del pensamiento humano plasmadas generalmente por escrito, generadas con anterioridad a la causa e incorporadas a ella con finalidad probatoria, porque únicamente ante esos documentos se encuentra la Sala de casación en condiciones idénticas a las que tuvo el Tribunal de instancia, ya que, para su valoración, no entra en juego la inmediatez que, en general, es circunstancia básica para la correcta apreciación de las pruebas", añadiendo que "por otra parte, los documentos casacionales a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de reunir, según invariable doctrina ( Ss., además de las citadas, de 24-4-1999 , 24-4-2002 , 1- 6-2006, 7-3-2003 , 10-02-2006 y 16-05-2006 de esta Sala 5 ª y 30-3-2000 y 11-7-2002, entre otras, de la Sala 2ª) los requisitos de ser extrínsecos al proceso, tener capacidad demostrativa autónoma, sin necesidad de acudir a complementos probatorios, no han de estar contradichos por otras pruebas y han de evidenciar un error relevante".

Por su parte, nuestra Sentencia de 29 de febrero de 2008 , seguida por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 10 de febrero , 31 de marzo y 1 de abril de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 y 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , señala que "solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error. Ese documento, que no cabe confundir con otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos, ha de tener aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba, y su contenido no ha de resultar contradicho por otros medios probatorios", añadiendo la Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007 , seguida por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 y 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , que "en materia de «error facti» el pretendido error ha de fundarse en una verdadera prueba documental que «ha de evidenciar por sí misma el error en que ha incurrido la Sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas, ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa autónoma. Ese dato de hecho que acredita el documento no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos probatorios. Y, por último, el dato fáctico que se quiere adicionar, modificar o suprimir ha de tener trascendencia en relación al fallo, pues si afecta a elementos de hecho irrelevantes o intranscendentes el motivo no puede prosperar porque la finalidad del recurso es la modificación de la decisión del Tribunal de instancia en la sentencia que se combate (Sentencias Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-9-92, 21-11-96, 11-11-97, 19-6-98, 5-4-99, 30-3-00, 12-1-01, 11-7-02 y 5-2-03, entre otras, y de esta Sala Quinta de 15-11- 99, 17-11-00, 6-2-01, 1-6-01, 7-3-03 y 14-01, 12-03, 6-07, 9-10 y 2-12-2004, 4-03, 20-04, 25-05 y 19-09-2005 y 20-01, 28-03 y 15- 12-2006, entre las más recientes)»".

DÉCIMO

Planteado así el motivo, hay que decir que, efectivamente, el denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba podría servir, siempre que tal error se acredite en la forma requerida, para canalizar la modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia, añadiendo, modificando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos. Y, a tal efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vincula la virtualidad del error y la eventual modificación del factum sentencial a que dicho error se base "en documentos que obren en autos", habiendo significado esta Sala, a propósito del "error facti" -Sentencias de 17 y 24 de enero de 2006 , 2 de octubre de 2007 , 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 20 de febrero de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 y 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , por citar las más recientes-, que "cuando se solicita la variación del <<factum>> sentencial debe acreditar la parte que lo pide la equivocación evidente y palmaria del Tribunal sentenciador en la valoración del contenido de verdaderos documentos obrantes en las actuaciones, en términos tan manifiestos y notorios que permitan advertirlo así al Tribunal de Casación".

Asimismo, señala esta Sala en sus aludidas Sentencias de 2 de octubre de 2007 , 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 20 de febrero de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 y 27 de junio y 21 de octubre de 2013 que "el error debe desprenderse de documentos que, obrando en autos, demuestren la equivocación del juzgador y que, para que pueda estimarse producida la infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba han de cumplirse los siguientes requisitos: que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera de otra clase, por más que esté documentada; que el documento, según los particulares precisados por la parte, acredite la equivocación del juzgador en algún dato o elemento fáctico de la sentencia y sea «literosuficiente», esto es, que tenga poder demostrativo bastante por sí mismo, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas; que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y que el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo".

Sobre lo que deba entenderse por documento casacional, a efectos de la prosperabilidad del error fáctico, afirman nuestras aludidas Sentencias de 3 y 18 de noviembre de 2008 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 y 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , siguiendo las de 16 de septiembre y 3 de octubre de 2005 , que es doctrina constante de esta Sala "a) Que se trate de verdaderos documentos, es decir, representaciones de hechos o datos que estén recogidos por escrito o en soportes informáticos; b) Que en su procedencia sean ajenos al proceso, esto es, porque se hayan creado fuera del mismo y se traigan a la causa como prueba documental; c) Estén dotados de la denominada «literosuficiencia», equivalente a capacidad demostrativa propia y autónoma, en el sentido de que acrediten de modo evidente la realidad del hecho que desconoció el Tribunal sentenciador, con equivocación palmaria, sin que por su carácter «autárquico» el documento requiera para demostrar su contenido de otros medios probatorios complementarios, o de razonamientos, hipótesis o conjeturas en tal sentido; d) Que su resultado no esté desvirtuado por otras pruebas de que asimismo hubiera dispuesto el Tribunal y a las que haya podido conferir preferente virtualidad probatoria, en uso de las facultades que tiene atribuidas para la libre valoración de la prueba; y e) El error ha de ser relevante, en la medida en que deba reflejarse en la redacción del «factum» sentencial, afectando a éste y al sentido del fallo ( Sentencias 31.01.2003 ; 20.03.2003 ; 04.11.2003 ; 14.02.2004 ; 31.05.2004 ; 09.05.2005 y la más reciente ya citada 16.09.2005 . En igual sentido las SS. de la Sala 2º 14.06.2004 ; 26.01.2005 y 14.04.2005 , asimismo entre las más recientes)".

DECIMOPRIMERO

En el caso de autos, la parte recurrente, no obstante formalizar el motivo al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no plantea ni argumenta la existencia de un "error facti" en la valoración de la prueba, instando, en razón de existir en los autos un documento literosuficiente o con capacidad o aptitud demostrativa directa o autónoma, la modificación, adición o supresión de un elemento factual del relato histórico de la Sentencia que impugna, sino que lo que realmente plantea, como ya hemos adelantado, es un "error iuris", en base a la valoración de tal documento.

Pues bien, como, a continuación, veremos, no es posible a la Sala, en este ejercicio de amplio otorgamiento de la tutela judicial, entender acreditado, en la forma requerida para ello, un error en la apreciación de la prueba que permita canalizar modificación alguna de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, añadiendo, variando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos.

Del documento designado por el recurrente como evidenciador del supuesto "error facti" sufrido por la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba, no se deduce otra cosa sino cuanto en el mismo se especifica, a saber, que el hoy recurrente "no refiere haber precisado, desde la presunta comisión del delito de «insulto a superior» (25/11/11), tratamiento psiquiátrico ni psicológico alguno, no apreciándose durante el reconocimiento practicado alteraciones psicopatológicas significativas", que "en el reconocimiento psicológico practicado no se evidencian alteraciones testológicas significativas de personalidad, siendo normal su juicio y raciocinio" y que "con relación al presunto delito que se le imputa (Diligencias preparatorias Sumario Num. 41/02/12) y teniendo en cuenta lo referido en los apartados anteriores, se estima que posiblemente fue realizado con sus capacidades cognitivas y volitivas conservadas".

En realidad, el error debería haberlo referido la parte al informe emitido por el Dr. Don Gregorio el 8 de junio de 2012, obrante a los folios 220 y 221 de las actuaciones y que este Facultativo ratificó en el acto del juicio oral.

Lo que se declara en el informe emitido el 8 de junio de 2012 por el Dr. Gregorio , como se hadicho obrante a los folios 220 y 221 de los autos y ratificado por este en el acto del juicio oral, en absoluto contradice cuanto se declara tanto en el informe emitido el 26 de abril de 2012 por el Teniente Coronel Médico, Diplomado en Psiquiatría, Don Darío , obrante al folio 116 de los autos, como en los hechos probados en cuanto a que "en una fecha que no se ha podido concretar, pero en todo caso posterior al 26 de abril de 2012, al Cabo D. Ángel Jesús se le apreció un trastorno de la personalidad de características predominantemente obsesivas". Las conclusiones del perito civil, Dr. Gregorio , tanto en el documento obrante a los folios 220 y 221 del Sumario, como en el juicio oral, no resultan concluyentes al señalar únicamente la probabilidad, no la certeza, de que el hoy recurrente, tuviera no ya anuladas o abolidas sino tan solo mermadas sus facultades intelecto-volitivas, por lo que la Sala de instancia, valorando debidamente ambos informes facultativos, optó, razonadamente, por dar credibilidad al informe oficial emitido el 26 de abril de 2012 por el Teniente Coronel Médico, Diplomado en Psiquiatría, Don Darío , obrante al folio 116.

La realidad que el documento obrante a los folios 220 y 221 acredita no ha sido desconocida por la Sala de instancia, careciendo el mismo de aptitud demostrativa alguna a los efectos de evidenciar la pretendida equivocación de dicha Sala acerca de la imputabilidad del hoy recurrente. En consecuencia, tampoco de tal documento se trasluce o desprende haberse incurrido por el órgano "a quo" en error alguno y, además, la realidad de la declaración de la Sala de instancia acerca de que con posterioridad al 26 de abril de 2012 -fecha del informe del Teniente Coronel Darío obrante al folio 116- al hoy recurrente "se le apreció un trastorno de la personalidad de características predominantemente obsesivas" se desprende de las conclusiones del perito, Dr. Gregorio , tanto en el documento obrante a los folios 220 y 221 de los autos como en el juicio oral, es decir, de prueba documental y pericial, por lo que tal declaración no contradice la conclusión que ahora se pudiera pretender extraer de aquel documento obrante a los folios 220 y 221.

El pretendido error ha de fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie por sí misma, es decir, de forma autónoma o literosuficiente, el error en que haya incurrido la Sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa autónoma, lo que no es el caso.

Pero es que, además, el contenido del documento literosuficiente no ha de aparecer desvirtuado por otras pruebas de que asimismo hubiera dispuesto el Tribunal y a las que, en uso de las facultades que tiene atribuidas para la libre valoración de la prueba, haya podido conferir preferente virtualidad probatoria. Y a tal efecto, independientemente de lo anteriormente expuesto en orden a la literosuficiencia del documento obrante a los folios 220 y 221, no puede dejar de tenerse en cuenta, como parece que olvida o hace abstracción la parte recurrente, que obra en autos otro documento -el del folio 116, en el que, con falta de toda lógica, pretende residenciar el "error facti"- que contradice su pretensión, por lo que aquel no está dotado de literosuficiencia o capacidad demostrativa propia y autónoma, en el sentido de que acredite de modo evidente la realidad del hecho que desconoció el Tribunal sentenciador, con equivocación palmaria, sin que, en cualquier caso, tal documento pueda demostrar su pretendido contenido sin acudir a otros medios probatorios complementarios o a razonamientos, hipótesis o conjeturas en tal sentido, y todo ello sin perjuicio de que el eventual resultado que pretende extraer de él la parte aparecería desvirtuado por aquellas otras pruebas de que ha dispuesto la Sala de instancia.

DECIMOSEGUNDO

En consecuencia, el motivo no puede prosperar. Y no es solo, como adelantamos, la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo, ya puesta de manifiesto, lo que aboca a tal conclusión desestimatoria -no concreta la parte los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado-, sino el hecho de que del documento que designa la parte no se desprende cosa distinta a que, tal y como afirma el Tribunal sentenciador, no fue sino hasta después del 26 de abril de 2012 -es decir, mucho después de la fecha de ocurrencia de los hechos- que al hoy recurrente "se le apreció un trastorno de la personalidad de características predominantemente obsesivas".

En definitiva, del documento que la parte recurrente presenta como pretendidamente demostrativo o evidenciador del "error facti" no es posible inferir, como aquella pretende, que el Tribunal sentenciador haya cometido error alguno al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en esta elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o, en fin, describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, por lo que no puede entenderse que el error invocado resulte demostrado por ellos.

La Sala de instancia ha valorado el documento de mérito en los términos que consiente lo que en el mismo se expresa, sin que este ponga de manifiesto error alguno de dicho Tribunal, el cual ha valorado su contenido conforme a un criterio razonable suficientemente motivado, lo que hace inviable el motivo casacional aducido y, consecuentemente, convierte en definitivamente infrangible o inamovible la resultancia fáctica declarada probada; en definitiva, el documento que se cita ha sido valorado por el órgano sentenciador en razón de lo que en el mismo se evidencia.

En conclusión, el documento de que se trata no pone de manifiesto error alguno del Tribunal sentenciador basado en una equivocada valoración del mismo, pues aquel ha valorado su contenido conforme a un criterio razonable suficientemente motivado, lo que hace inviable el motivo casacional aducido y, concretamente, convierte en definitivamente intangible la resultancia fáctica declarada probada.

El motivo debe, pues, ser rechazado.

DECIMOTERCERO

Como segundo motivo de casación según el orden de interposición del recurso, alega la parte, con carácter subsidiario al motivo anterior y al amparo de lo previsto en los artículos 849.1 º y 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haberse incurrido en infracción de ley, al conculcarse el artículo 101 del Código Penal Militar por indebida inaplicación de la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal en relación con el artículo 22.2º del Código Penal Militar y por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, y ello por cuanto que la Sentencia impugnada se refiere a una serie de cuestiones coetáneas con el hecho para determinar el dolo que si bien cita en unos casos, en otros no, omitiendo las palabras o frases pronunciadas por el propio Brigada denunciante que, a su juicio, "son claves para la resolución de este asunto" y, sobre todo, se omite lo ocurrido anteriormente, es decir, la actuación persecutoria del Brigada sobre la persona del Cabo hoy recurrente, sostenida casi a diario en el comedor y llevada a efecto desde dos años antes y que desemboca en la abierta provocación del día de autos, hechos que estima probados tanto en la vista como por las testificales anteriores a la misma.

Como bien pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición al recurso, lo primero que se constata es que si bien la recurrente plantea este segundo motivo de casación como un vicio "in iudicando", al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, por falta de claridad o predeterminación del fallo, es lo cierto que en su desarrollo la pretensión se contrae a intentar señalar una incongruencia omisiva, de un lado por no haberse tomado en consideración por el Tribunal "a quo" las circunstancias anteriores a los hechos objeto de la condena, omitiendo una serie de frases del Brigada Constantino , insistiendo en que los hechos vinieron motivados por la actuación del Suboficial sobre el hoy recurrente en los dos años anteriores, y, de otra parte, porque de la pericial practicada por el Dr. Gregorio y ratificada ante la Sala -folios 220 y 221- queda acreditado que el hoy recurrente perdió el control porque se hallaba bajo un estado pasional intenso y que pudo existir una merma de sus capacidades intelectivas y volitivas, achacando el origen, motivo o causa del padecimiento del hoy recurrente a la actitud prolongada de "mobbing" hacia él que mantuvo el referido Brigada.

Lo que subyace en la pretensión impugnatoria no es sino el intento de replantear en esta sede casacional la acusación contra el citado Suboficial y la pertinencia de la prueba pericial psicológica denegada, con la finalidad de acreditar la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, esto es, la pretensión deviene en el planteamiento de un "error facti" anudado a la aplicación indebida de los artículos 20.1º del Código Penal y 22.2º del Código Penal Militar .

En primer lugar, hemos de poner de relieve que, según afirman las Sentencias de esta Sala de 22 de junio de 2011 , 19 de enero de 2012 y 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , siguiendo las de 14 de marzo y 6 de junio de 2005 , 18 de enero de 2008 , 21 de octubre de 2009 y 13 de mayo de 2011 , entre otras, "como es sabido, la incongruencia omisiva o fallo corto se refiere solo a las pretensiones jurídicas oportunamente formuladas por las partes que no hubieran recibido la respuesta razonada que está en la base de la tutela judicial que promete el art. 24.1 CE , y no comprende las meras alegaciones ni, en mayor medida, las cuestiones de hecho ( Nuestras Sentencias 14.03.2005 ; 06.06.2005 ; 18.01.2008 ; 21.10.2009 , y 13.05.2011 , entre otras)".

En esta línea argumental, hemos de resaltar que esta modalidad de denegación de la tutela judicial efectiva que promete el artículo 24.1 de la Constitución surge, como dice nuestra Sentencia de 15 de diciembre de 2003 , seguida por las de 23 de octubre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 13 de mayo de 2011 , 19 y 30 de enero de 2012 y 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , "del desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (STC. desde 20/1982, de 5 de mayo hasta las más recientes 189/2001, de 24 de septiembre; 141/2002, de 17 de junio y 148/2003, de 14 de julio y Sentencias de esta Sala 31.03.1998 ; 17.05.1999 ; 25.09.2000 ; 26.11.2001; 07.2002 y 02.06.2003 y de la Sala 2 ª de fecha 14.11.2003 ). El juicio de congruencia se refiere a las pretensiones de las partes y no a las meras alegaciones, siempre que la omisión resulte relevante en cuanto al fondo y no sea subsanable incluso en sede casacional. No resulta exigible la respuesta pormenorizada y caben las contestaciones implícitas, en la medida en que la resolución que se adopte resulte incompatible con aquellas pretensiones ( Sentencias de la Sala 3ª del TS. 17.11.2001, Sección 6 º y 20.1.2001, Sección 7 ª)".

A su vez, nuestra Sentencia de 20 de abril de 2009 , seguida por las de 13 de mayo de 2011 , 19 y 30 de enero de 2012 y 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , afirma que "el Tribunal Constitucional desde su sentencia 24/1982 de 5 de mayo, ha venido considerando que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Ahora bien, la necesaria congruencia que ha de encontrarse en las sentencias respecto de las pretensiones de las partes no exige la contestación explícita, precisa y pormenorizada de todas las alegaciones deducidas por éstas, sino tan sólo de «aquéllas que sean sustanciales y vertebren su razonamiento» ( STC 4/2006, de 16 de enero ). Además, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener acogida, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 35/2002, de 25 de febrero )".

Y, por su parte, nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2010 , seguida por las de 13 de mayo de 2011 , 19 y 30 de enero y 27 de abril de 2012 y 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , tras sentar que "la llamada «incongruencia omisiva» o «fallo corto» constituye un «vicio in iudicando» que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de Junio , 8/1.998, de 22 de Enero y 108/1.990, de 7 de Junio, entre otras, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1.990 , 19 de Octubre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.997 , entre otras muchas)", añade que "la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una resolución por la apreciación de este «vicio in iudicando» , las siguientes: a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; c) que no consten resueltas en el auto o sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita ( S.T.S. Sala Segunda 771/1.996, de 5 de Febrero , 263/96, de 25 de Marzo o 893/97, de 20 de Junio )".

DECIMOCUARTO

Aun cuando, ciertamente, las pretensiones de la parte se refieren a cuestiones de hecho y no jurídicas, no es menos cierto que las mismas podrían afectar a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de anomalía o alteración psíquica y de provocación previa del superior cuya concurrencia el hoy recurrente pretende que se estime.

A tenor de la argumentación de la parte tres son las cuestiones planteadas a las que considera que se ha omitido dar respuesta en la resolución impugnada, a saber, en primer lugar, las frases despectivas que, con carácter previo a los hechos, profirió el Brigada Constantino hacia el hoy recurrente -"vaya compañeros que tienes", "menuda paciencia que tienes" y "qué paciencia tienes", "mira que esperar por este", "parece que se ríe de uno", "tratar así a un compañero", "esperar por ese"-, que considera motivadoras de los hechos objeto de condena al haber una reiteración, impactando en la mente del hoy recurrente la provocación y la vejación, lo que unido a la conducta sostenida en el tiempo del Brigada explica la reacción de quien no tiene porqué soportar vejaciones; en segundo término, la valoración del informe médico pericial del Psiquiatra Dr. Gregorio , del Centro Médico ADESLAS -folios 220 y 221-, ratificado en Sala y no desvirtuado en juicio, que entiende no ha sido tomada en consideración por la Sala de instancia para apreciar una eximente de la responsabilidad criminal; y, por último, e insistiendo en la conducta del Brigada Constantino , señala una errónea valoración de la prueba testifical practicada a propuesta de la parte recurrente en el acto de la vista en relación a la prolongada actitud diaria que en el comedor, único lugar en que coincidían, mantenía el citado Suboficial hacia el hoy recurrente, que era perseguido y acosado por aquel, cifrando en esta persecución y acoso la génesis de lo ocurrido.

DECIMOQUINTO

Respecto a la conducta del Brigada Constantino en relación con el hoy recurrente, que la parte relaciona con una, a su juicio, errónea valoración de la prueba testifical practicada a su propuesta en el acto de la vista oral en relación a la prolongada actitud diaria que en el comedor, único lugar en que coincidían, mantenía el mentado Suboficial hacia el hoy recurrente, esta cuestión ya fue reiteradamente planteada, como hemos señalado, tanto ante el Instructor como, por vía de recurso, ante la Sala de Instancia, y la Sentencia recoge, en el tercer párrafo de la declaración de hechos probados, una referencia a "un comentario relativo a la paciencia que tenía el Sargento Maximiliano , con motivo de esperar al Cabo Ángel Jesús " realizado por el aludido Brigada e igualmente en el Fundamento de Derecho Tercero, al analizar la concurrencia de la atenuante de inmediata provocación del superior, se da cumplida respuesta a la pretensión referida a la persecución del Suboficial, señalando que no concurren los elementos configuradores de la atenuante específica de que se trata.

En definitiva, la Sala de instancia analizó debidamente las declaraciones testificales de quienes presenciaron los hechos y el propio reconocimiento de los mismos por el hoy recurrente, haciendo expresa mención de que "en cuanto a la testifical propuesta por la defensa, no hay ni un solo testigo presencial de los hechos y muchos hablan refiriéndose al testimonio de otra persona, que no ha sido citada como testigo", y así consta en el fundamento de la convicción de la Sentencia.

Lo que, en realidad, pretende ahora la parte es una revaloración de la prueba testifical, pretendiendo que se tomen en consideración en esta sede casacional las declaraciones prestadas por determinados testigos, intentando, por esta vía, volver a plantear la conducta mantenida por el Brigada hacia el hoy recurrente en un tiempo muy anterior a los hechos, cuestión ya resuelta.

Como dice la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 88/2013, de 11 de abril , "este Tribunal ha reiterado, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero [RTC 2012\16], FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio [RTC 2011\104], FJ 2). En atención al contenido de este derecho, este Tribunal, sobre la base de la doctrina establecida en la STC 167/2002 (RTC 2002\167), ha reiterado que en los casos en que se verifique una valoración de pruebas personales sin la debida inmediación, en la medida en que se trata de la valoración de pruebas practicadas sin las debidas garantías, resultará también afectado el derecho a la presunción de inocencia cuando se ponga de manifiesto que dichas pruebas son las únicas tomadas en cuenta por la resolución impugnada o cuando, a partir de su propia motivación, se constate que eran esenciales para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión se convierta en ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (así, SSTC 30/2010, de 17 de mayo [RTC 2010\30], FJ 5 ; 135/2011, de 12 de septiembre [RTC 2011\135], FJ 4 y 144/2012, de 2 de julio [RTC 2012\144], FJ 6)".

Afirma la Sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2013 que "en aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencias de 4 de Diciembre de 2.007 , 11 de Noviembre de 2.009 y 12 de Marzo de 2.013 , entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido validamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada (por todas, Sentencia de 7 de Diciembre de 2.010 ), lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 2.012 )".

Y según señalan nuestras Sentencias de 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 y 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , siguiendo las de 26 de junio y 3 de diciembre de 2008 y 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , "afirma esta Sala de forma reiterada, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) contenida, entre otras sentencias, en la STC nº 212/1990 -RTC 1990/212- y STC nº 76/90 -RTC 1990/76- y reiterada muy recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 (recurso nº 201-111/07 ) que también se vulnera la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable o basada en error patente. En tal sentido, dijimos, en nuestras Sentencias de 13 de marzo y 29 de septiembre de 2006 -EDJ 2006/31907 y EDJ 2006/282248, respectivamente- [que] «el derecho a la presunción de inocencia requiere que la valoración hecha por el órgano sentenciador de las pruebas obrantes en el procedimiento se ajuste[n] a los cánones de la lógica o del criterio racional»".

DECIMOSEXTO

Lo que realmente intenta la parte recurrente es acreditar una errónea -por ilógica e irracional- valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador, al afirmar que no se ha tenido en cuenta aquella testifical practicada en el acto del juicio oral, con efectos, a su entender, sobre la justificación de la actuación del hoy recurrente.

Además de las manifestaciones del hoy recurrente, que nunca ha negado los hechos, el Tribunal sentenciador ha dispuesto de una sólida y contundente prueba de cargo, integrada, en concreto, según se desprende del fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, además de por la documental que señala -el parte que corre unido al folio 5-, por la testifical practicada en el juicio oral, destacando los testimonios del Sargento Primero Don Maximiliano y de Don Gonzalo , que, junto al del propio Brigada Constantino , configuran un acervo probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia que al inicio del proceso asistía al hoy recurrente.

A la vista de la prueba que el Tribunal "a quo" ha tenido a su disposición, la conclusión alcanzada por este acerca de los dos extremos que abarca la presunción de inocencia, o sea, la existencia real del ilícito penal de insulto a superior y la culpabilidad del hoy recurrente -en el sentido, como tantas veces hemos dicho, de intervención o participación en el hecho-, se fundamenta en prueba lícitamente obtenida y regularmente practicada y valorada de manera racional, lógica y no arbitraria.

Y, a la vista de dicha prueba, la conclusión a que ha llegado la Sala de instancia debe considerarse no solo razonada sino también "razonable, en el sentido de no estar falta de lógica o ser arbitraria" - nuestra Sentencia de 2 de junio de 2009 , seguida por las de 12 de noviembre de 2009 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 -.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados y de la culpabilidad del acusado -culpabilidad entendida no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal sino como intervención o participación del hoy recurrente en el hecho- en base a la valoración de un conjunto de pruebas de índole personal y documental practicadas en el acto de la vista con las garantías necesarias, de inequívoco sentido incriminador o de cargo y referidas a todos los elementos esenciales del delito, acervo probatorio del que cabe inferir razonablemente tanto los hechos como la atribución de los mismos al hoy recurrente, tal cual ha sido declarado probado.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

A este respecto, como dicen nuestras Sentencias de 5 de mayo y 18 de diciembre de 2008 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2007 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito".

En suma, en el caso de autos, y a la vista de los medios de prueba en que el Tribunal de instancia basa su convicción, difícilmente puede hablarse de inexistencia de prueba, sin que quepa duda alguna de que la misma ha sido obtenida con toda licitud y con plena observancia de las garantías constitucionales, no pudiéndose imponer una valoración jurídica de los hechos al Tribunal "a quo" que, dentro de sus facultades, ha analizado e interpretado la misma, que tiene la condición de prueba lícita a los efectos de determinar la existencia del delito que se investiga, debiendo ponderarse ahora -como reiteradamente declara el Tribunal Constitucional- si ha existido prueba suficiente, que pueda estimarse racionalmente de cargo, siendo, como dice esta Sala en sus Sentencias de 04.03 y 25.05.2005 , 26.02.2007 , 03.12.2008 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 18 y 30.11.2011 , 19.01 , 02 y 17.02 , 14.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 y 27.06 , 21.10 y 18.11.2013 , "la misión del Tribunal de casación en este orden la de proceder no a un nuevo análisis ni a una renovada valoración de la prueba practicada en la instancia, sino únicamente a la comprobación y verificación de si el Tribunal «a quo» ha dispuesto del mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las referidas garantías constitucionales y procesales".

DECIMOSÉPTIMO

Nuestro control en este trance casacional sobre la vulneración del derecho invocado se contrae, como afirman las Sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , "a comprobar que la relación factual que sirve de presupuesto a la subsunción jurídica se asienta, como en el caso sucede, sobre verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y racionalmente valorada, sin que nuestra función alcance a efectuar una revaloración de aquellos elementos probatorios, que el Tribunal de instancia apreció desde la inmejorable inmediación que a estos efectos le asiste. Dicho de otro modo, nuestro control casacional consiste en determinar si más allá del convencimiento subjetivo alcanzado por el órgano <>, sobre la veracidad de los términos de la acusación al ponderar los medios de prueba, pudiera estimarse que dichos medios tal y como fueron valorados autorizan a considerar la convicción como objetivamente aceptable, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena, susceptibles de calificarse también como razonables (vid. SSTS. 28.07.2010, Sala 2ª, y de esta Sala 30.09.2010, y las que en ellas se citan)".

En el supuesto que nos ocupa existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada en el caso de autos para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por dicho Tribunal en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado el órgano sentenciador, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, sustituyendo la convicción objetiva y razonable de dicho órgano jurisdiccional -por definición objetivo e imparcial, según lo previsto en los artículos 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - por el criterio subjetivo -y, lógicamente, parcial e interesado- de la parte recurrente.

La apreciación de las pruebas por parte del juzgador penal militar "según su conciencia", en los términos que expresa el artículo 322 de la Ley Procesal Militar , no significa, como dice nuestra Sentencia de 12 de febrero de 2009 , seguida por las de 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , "que pueda este llevar a cabo tal apreciación inmotivadamente o, siendo motivada, arbitraria o irrazonablemente".

La conclusión de la Sala de instancia, en una decantación valorativa para la que ha contado con el insustituible factor de la inmediación, en modo alguno puede ser impugnada como apreciación irrazonable, pues hemos concluido, en nuestras Sentencias de 21 de junio de 1997 , 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , que solo el Tribunal de instancia "está legitimado para extraer una valoración de conjunto", añadiendo que "el Tribunal de Casación únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada además de razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, supuesto en el que la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que, con arreglo a aquellos parámetros, compete en exclusiva al Tribunal sentenciador".

DECIMOCTAVO

La improsperabilidad de la pretensión que formula la parte que recurre de que proceda esta Sala a valorar en este trance casacional prueba testifical es puesta de relieve, entre otras, por nuestras Sentencias de 3 de diciembre de 2004 y 11 de abril de 2005 , seguidas por las de 12 de febrero de 2009 , 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 , que afirman que "existiendo prueba de cargo su apreciación incumbe exclusivamente al Tribunal de los hechos ( arts. 322 LPM y 741 LE. Crim ), sin que pueda pretenderse en el trance casacional obtener una revaloración del acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando el criterio axiológico del órgano jurisdiccional de instancia. Y hemos afirmado asimismo que cuando se trata de prueba personal, la testifical destacadamente, en que la percepción y la credibilidad dependen de la insustituible inmediación, de la que solo aquel Tribunal dispone; en estos casos habitualmente y a salvo las facultades de control sobre la prueba que al Tribunal Supremo corresponden, su valoración no forma parte del ámbito del Recurso de Casación ( Sentencias de esta Sala 04.11.2003 ; 21.05.2004 ; 31.05.2004 ; 07.06.2004 y recientemente en la 02.11.2004; y de la Sala 2ª 20 . 12.2002 ; 24.12.2003 ; 27.04.2004 y 25.06.2004 )".

A su vez, en nuestras Sentencias de 22 de junio y 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013 hemos dicho que "el control casacional no autoriza la revaloración de la prueba, ni se extiende más allá de aquella verificación de razonabilidad en cuanto a los fundamentos de la convicción. Tratándose de prueba testifical, como es el caso, hemos dicho de modo invariable que la credibilidad del testimonio está estrechamente relacionada con la inmediación, por lo cual una pretensión de esta clase no forma parte, de ordinario, del Recurso extraordinario de Casación ( Sentencias 25.10.2005 ; 28.04.2006 ; 27.05.2009 y 21.10.2009 , entre otras)".

Así pues, el Tribunal de instancia ha procedido a valorar en su conjunto el acervo probatorio que ha tenido a su disposición, constituido por prueba constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de contenido incuestionablemente incriminatorio o de cargo y, por ende, bastante para enervar el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía al hoy recurrente, debiendo centrarse nuestro control casacional en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia que se impugna a partir de aquel acervo probatorio, y, en el caso que nos ocupa, dicho razonamiento es correcto, pues la Sala sentenciadora ha llevado a cabo aquella valoración de un modo lógico, razonado y razonable y no arbitrario, conforme a los criterios de la experiencia y la sana crítica, existiendo una total correlación entre la prueba practicada y valorada y el factum sentencial, siendo lo cierto que lo que sí resultaría ilógico, irracional, arbitrario, e, incluso, inverosímil, sería llegar a la conclusión pretendida por la parte que recurre, en el sentido de entender que la circunstancia de haberse pronunciado, con anterioridad a los hechos, determinadas frases por el superior al que se dirigió la acción injuriosa del hoy recurente, comporte que la gravedad de los hechos llevados a cabo por este y sometidos a enjuiciamiento resulte, por tal razón, anulada o disminuida o atenuada.

En conclusión, en el caso de autos existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca, siquiera implícitamente, la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por dicha Sala de instancia en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante el Tribunal "a quo".

La pretensión no puede, en consecuencia, ser estimada.

DECIMONOVENO

A tenor de lo expuesto, en el supuesto de autos no se aprecian los referidos requisitos precisos para estimar la concurrencia de este vicio "in iudicando" que se alega, puesto que del texto del cuarto párrafo del fundamento de convicción y del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada resulta que en la misma se da respuesta -bien que pudo haber sido más cumplida- a la pretensión instada, deduciéndose de ella las razones que condujeron al Tribunal de instancia a entender que no concurren los elementos precisos para la apreciación de las invocadas circunstancias eximente de la responsabilidad criminal de anomalía o alteración psíquica prevista en el apartado 1º del artículo 20 del Código Penal y atenuante específica de la responsabilidad criminal prevista en el apartado 2º del párrafo primero del artículo 22 del Código Penal Militar de "haber precedido por parte del superior inmediata provocación o cualquiera otra actuación injusta que naturalmente haya provocado en el sujeto un estado pasional o emocional intenso", pues de aquellos fundamentos antedichos y del texto de la Sentencia recurrida se infiere con meridiana claridad que en ellos se resuelve negativamente acerca de la pretensión formulada en orden a desestimarla, expresándose en ellos la razón de fondo que justifica la conclusión desestimatoria que se alcanza por la Sala de instancia.

El hecho de que el Tribunal sentenciador no comparta la virtualidad acreditativa de la existencia de las circunstancias eximente y atenuante invocadas, que la parte recurrente pretende atribuir a los extremos por ella aducidos para fundamentar su apreciación, no comporta falta de respuesta a la pretensión aducida.

En definitiva, este silogismo judicial puede convencer o no a la parte recurrente, pero es lo cierto que, de modo expreso, se concluye en él, en un tratamiento específico -aunque carente, tal vez, de la detallada o pormenorizada extensión que hubiera deseado la parte- de la pretensión por aquella formulada, que no es posible apreciar la concurrencia en los hechos de las circunstancias eximente y atenuante específica de mérito, explicitando las razones por las que se alcanza dicha conclusión, permitiendo dicho razonamiento expreso conocer cual ha sido el criterio jurídico esencial o "ratio decidendi" fundamentador de la decisión del órgano jurisdiccional "a quo" en lo que atañe a este concreto aspecto, por lo que ha de concluirse que la decisión está, en este sentido, debidamente motivada o fundamentada, por lo que no cabe sino rechazar la pretensión.

VIGÉSIMO

Por último, y por lo que concierne al error de derecho que, tácita o sobreentendidamente, también se alega en este motivo por la parte recurrente al señalar que se ha inaplicado indebidamente los artículos 21.1º del Código Penal y 22.2º del Código Penal Militar en cuanto que de la pericial practicada resulta que el hoy recurrente sufría al momento de los hechos un trastorno mental transitorio -es "inimputable transitorio"-, hemos de concluir que el Tribunal "a quo", al no apreciar la concurrencia en los hechos de las circunstancias eximente y atenuante específica de la responsabilidad criminal que se invocan, se ha atenido escrupulosamente a la prueba que ha tenido a su disposición, tanto a la documental obrante a los folios 116 - informe del Teniente Coronel Médico, Diplomado en Psiquiatría, Don Darío , de fecha 26 de abril de 2012, en el que, tras un reconocimiento efectuado al hoy recurrente el citado día, "mediante entrevista clínica, estudio psicodiagnóstico y analítica de tóxicos de orina", concluye que "con relación al presunto delito que se le imputa ... se estima que posiblemente fue realizado con sus capacidades cognitivas y volitivas conservadas"- y 220 y 221 -informe de 8 de junio de 2012, del Dr. Don Gregorio , Psiquiatra y Neurofisiólogo Clínico, que, en síntesis, describe la personalidad del hoy recurrente como predominantemente obsesiva, que suele caracterizarse por una forma de pensar rígida y escasamente flexible, tendiendo a entender y juzgar las cosas en forma de opuestos, acumulando frustraciones y ansiedad que posibilitan una mayor frecuencia de conductas disrruptivas o impulsivas, respuestas que surgen en momentos en que una frustración produce elevados niveles de ansiedad "y no pueden considerarse actos libres realizados con pleno conocimiento y voluntad del alcance de los mismos ya que su finalidad biológica imperante es la del alivio inmediato de una ansiedad en esos momentos insoportable"- como a la pericial practicada en el acto del juicio oral en la persona del citado Facultativo, Dr. Gregorio , único perito que compareció ante la Sala de instancia, quien, tras ratificarse en su informe obrante a los folios 220 y 221, manifestó que está tratando al hoy recurrente "desde hace un año más o menos", que "el procesado perdió el control porque se hallaba bajo un estado pasional intenso", que "pudo existir una merma de las facultades intelectivas y volitivas del inculpado", que "ante una situación de estas el procesado puede temporalmente tener mermadas sus capacidades intelectivas y volitivas", que "vio al procesado 6 o 7 veces", que "el estado ansioso arranca de una personalidad que es una forma de ser pero sin que exista un trastorno mental", que "el procesado sabe lo que es insultar a una persona y entiende la relación de jerarquía. En una situación de estrés puede reaccionar impulsivamente" y que "previamente es consciente, pero cuando el procesado está sometido a presión o estrés es inimputable transitorio".

Es esta manifestación en el acto del juicio oral del perito Dr. Gregorio la que ahora se pretende presentar por la impugnante -como motivo de casación implícitamente inserto en el que analizamos- como evidenciadora de la existencia de un error de derecho en razón de haberse producido infracción de ley por indebida inaplicación de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica prevista en el artículo 20.1º del Código Penal y de la atenuante específica configurada en el artículo 22.2º del Código Penal Militar en cuanto que de dicha pericial practicada resulta que el hoy recurrente sufría al momento de los hechos un trastorno mental transitorio -es inimputable transitorio-.

El referido informe médico pericial practicado en el juicio oral no acredita la existencia de una anomalía o alteración, en definitiva, de un trastorno psíquico, que haya impedido al hoy recurrente comprender la ilicitud de su actuación o actuar conforme a esa comprensión, pues del informe del Psiquiatra y Neurofisiólogo Clínico Dr. Gregorio se infiere, como hemos visto, a tenor del acta del juicio oral, que el hoy recurrente "perdió el control porque se hallaba bajo un estado pasional intenso", que "pudo existir una merma de las facultades intelectivas y volitivas del inculpado", que "ante una situación de estas el procesado puede temporalmente tener mermadas sus capacidades intelectivas y volitivas", que "el procesado sabe lo que es insultar a una persona y entiende la relación de jerarquía. En una situación de estrés puede reaccionar impulsivamente" y que "previamente es consciente, pero cuando el procesado está sometido a presión o estrés es inimputable transitorio".

Pues bien, aunque la personalidad obsesiva del hoy recurrente es un sustrato sobre el que actuaciones como la que llevó a cabo el Brigada Constantino -quien, a tenor del factum sentencial, con antelación a la conducta protagonizada por el hoy recurrente el 25 de noviembre de 2011 "había hecho un comentario relativo a la paciencia que tenía el Sargento Maximiliano , con motivo de esperar" a aquel- pudiera ocasionar una transitoria o momentánea merma o limitación de sus capacidades intelectivo- cognitivas y volitivas, lo que fundamentaría la pretendida apreciación de la atenuante específica del artículo 22.2º del Código Penal Militar , no existe base alguna para apreciar, en base a dicha pericial, la eximente completa de anomalía o alteración psíquica.

VIGESIMOPRIMERO

Como dice nuestra Sentencia de 11 de diciembre de 2008 , seguida por las de 24 de marzo , 1 de abril y 5 de noviembre de 2009 , 4 de febrero de 2010 , 24 de junio de 2011 y 14 de mayo de 2012 , por citar las más recientes, "es doctrina reiterada de esta Sala y de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo, que la toma en consideración de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal requiere la prueba de los datos que les sirvan de antecedente, y ello con el mismo rigor que se exige para los hechos probados mismos ( Sentencias, entre las más recientes, de 04.02 , 14.03 y 09.05.2005 ; 24.02 , 04.05 , 30.05 y 08.06.2006 ; 22.10 , 05.11 y 16.11.2007 ; 14.01 y 03.11.2008 ), con la peculiaridad de que la carga de la prueba corresponde a quien las alegue ( Sentencias, también entre las más recientes, de 20.01.2006 y 04.12.2007 ), pues su concurrencia no se presume". Más aún, tiene declarado esta Sala con reiterada virtualidad, en nuestras Sentencias, por citar las más recientes, de 22.10 , 05 y 16.11.2007 , 14.01 y 03.11.2008 , 20.02.2009 , 30.04 y 09.07.2010 , 24.06.2011 y 14.05.2012 , que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en mayor medida las eximentes, han de hallarse tan probadas como los mismos hechos". Y es lo cierto que, en definitiva, en la relación probatoria establecida por el Tribunal sentenciador, ya infrangible o intangible, no consta el elemento fáctico preciso para que, habida cuenta de la personalidad del hoy recurrente según el informe pericial y de lo acaecido el día de autos, surja la eximente completa alegada.

El Tribunal sentenciador no ha incurrido error al efectuar una valoración de la prueba no teniendo en cuenta el informe del perito en el juicio oral sino en el sentido de considerar probado que con posterioridad al 26 de abril de 2012 -es decir, después del día de autos- al hoy recurrente "se le apreció un trastorno de la personalidad de características predominantemente obsesivas", por lo que, en consecuencia, habida cuenta de que, como reiteradamente hemos señalado, la prueba de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal corresponde a quien las alega - nuestras Sentencias de 04.11.2004 , 18.01 , 14.06 y 04.07.2005 , 24.01 y 11 y 16.05.2006 , 21.11.2008 y 04.02.2010 , entre otras, afirmando, en idéntico sentido, las de 11.05.2006 , 06.02.2009 , 04.02.2010 , 24.06.2011 y 14.05.2012 que "en materia de causas de exención o circunstancias de atenuación de la responsabilidad penal nuestra doctrina es constante en cuanto a la prueba estricta de sus presupuestos, como si de los hechos se tratara según decimos en Sentencias 09.05.2005 ; 17.05.2005 ; 14.06.2005 y 24.01.2006 , entre otras muchas"-, los presupuestos de hecho determinantes de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal han de hallarse tan probados como el hecho delictivo mismo y en el caso de autos tal prueba no ha sido alcanzada, y habiendo sido rechazada la modificación del relato probatorio por las razones expuestas con anterioridad no puede concluirse, como la parte impugnante pretende, que tuviera el recurrente, al momento de llevar a cabo los hechos por los que el Tribunal de instancia lo condenó, anuladas o abolidas, ni siquiera limitadas o mermadas significativamente -es decir, en la medida o con la intensidad necesaria para apreciar la eximente incompleta-, sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que su alegación al respecto deviene improsperable.

No existe, en definitiva, en el relato probatorio de la Sentencia impugnada, ya inamovible, el elemento o presupuesto fáctico del que pueda deducirse la existencia de los elementos precisos para apreciar, como pretende la parte, la eximente completa configurada en el apartado 1º del artículo 20 del Código Penal -ni siquiera la incompleta que se contiene en el artículo 21.1ª en relación con el 20.1º, ambos de dicho texto legal -.

El Tribunal "a quo", lejos de discrepar de la pericial practicada en el acto del juicio oral en la persona del Dr. Don Gregorio , único perito que compareció ante la Sala de instancia, que en dicho acto se ratificó en su informe obrante a los folios 220 y 221 de las actuaciones, sigue, precisamente, los criterios que por dicho perito se expusieron en el acto de la vista, en el que si bien señaló la afectación de las facultades intelectivas y volitivas del hoy recurrente por el trastorno de personalidad padecido, no lo afirmó como un hecho cierto, sino que lo sugirió como una posibilidad, al indicar que "pudo existir" una merma de las facultades intelectivas y volitivas y que "puede temporalmente tener mermadas" tales capacidades, concluyendo que "el estado ansioso arranca de una personalidad que es una forma de ser pero sin que exista un trastorno mental" y que "sabe lo que es insultar a una persona y entiende la relación de jerarquía", que "en una situación de estrés puede reaccionar impulsivamente" y que "previamente es consciente, pero cuando el procesado está sometido a presión o estrés es inimputable transitorio", por lo que en modo alguno afirma, ni siquiera sugiere, que se produjera una anulación o abolición de dichas facultades, sino que señala que, en el hipotético supuesto de producirse determinadas circunstancias -"una situación de estrés", estár "sometido a presión o estrés"- el hoy recurrente "puede reaccionar impulsivamente" o "es inimputable transitorio", con lo que dificilmente cabría, como hemos dicho, a la vista de tal informe, la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y, menos aún, como eximente, por lo que no cabe acoger la pretensión de la parte que recurre, que se limita a discutir la valoración que de dicho informe se hace en la Sentencia impugnada, es decir, si el diagnóstico en el mismo expresado constituye o no presupuesto para la conclusión postulada acerca de la imputabilidad del hoy recurrente.

Por consecuencia, y respecto al con tan defectuosa técnica casacional alegado "error iuris", no es posible, dada la inalterabilidad de los hechos declarados probados consecuente a la no apreciación del "error facti" también alegado por la parte, concluir, como por esta se pretende, que concurra en tales hechos la eximente de que se trata, pues, de acuerdo con el sustrato fáctico declarado probado por el Tribunal "a quo", ha procedido este, acertadamente, a no apreciar la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal citada, al no tener anuladas el hoy recurrente, al ocurrir los hechos, sus capacidades cognitivo-volitivas.

VIGESIMOSEGUNDO

En relación con una alegación semejante, y por lo que atañe a los efectos sobre la imputabilidad o capacidad de culpabilidad de los trastornos de la personalidad como el "de características predominantemente obsesivas" que, según resulta del informe médico pericial del Dr. Gregorio en el acto del juicio oral, padecía el hoy recurrente con posterioridad al 26 de abril de 2012, esta Sala, en sus Sentencias de 16 de diciembre de 2010 y 14 de mayo de 2012 , ha afirmado que "dentro de las anomalías psíquicas la relevancia que debe darse a los trastornos de la personalidad, y en concreto al trastorno maníaco depresivo, en el terreno de la imputabilidad penal no puede responder a una regla general ( STS, Sala Segunda, de 10 de Febrero de 1.989 , entre otras). Desde luego no cabe hablar, por lo general, de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad", tras lo que concluye que "las condiciones legales para un correcto afrontamiento del problema de los trastornos de la personalidad y su influencia en la responsabilidad criminal han mejorado sustancialmente con el nuevo Código Penal que se promulgó por la LO 10/1.995. La insuficiente alusión al <<enajenado>> del artículo 8.1º del viejo Texto ha sido sustituida, en el artículo 20.1 del vigente, por la expresión <<cualquier anomalía o alteración psíquica>> , mucho más amplia y comprensiva. Por otra parte, la interpretación biológico-psicológica de la fórmula legal que, en el pasado, realizaron los Tribunales, ahora es asumida por el Legislador que exige, para que la anomalía o alteración psíquica exima de responsabilidad, que el sujeto, a causa de ella, <<no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión>> al tiempo de cometer la infracción penal. A partir de entonces, sobre lo que tienen que preguntarse los Tribunales, cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Es ésta una definición de la imputabilidad que pone prudentemente el acento en la mera aptitud del sujeto para ser motivado por la norma, al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla ( STS, Sala Segunda, de 16 de Noviembre de 1.999 )".

Y, en el mismo sentido, hemos dicho en nuestras Sentencias de 27 de abril y 14 de mayo de 2012 que "los trastornos de personalidad solo en casos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas ( SS. de la Sala II de 15 de Enero y 6 de Febrero de 1.987 , 29 de Febrero y 22 de Julio de 1.988 y 16 de Noviembre de 1.999 )".

Por su parte, la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de diciembre de 2011 -R. 411/2011 -, tras señalar que "en la redacción del Código vigente, los trastornos de la personalidad o psicopatías pueden ser considerados dentro del ámbito del artículo 20.1ª, no solo por las valoraciones más modernas de la OMS, sino porque no se exige exactamente una enfermedad mental sino una anomalía psíquica, categoría en la que pueden incluirse sin dificultad. En la STS nº 1363/2003, de 22 octubre , se decía que «como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo )», para terminar recordando que «en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general»", añade, en lo que ahora interesa, es decir, sobre la imputabilidad o capacidad de culpabilidad, que "en la STS nº 696/2004, de 27 de mayo , también sobre la misma cuestión, se decía, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala «en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido». También en la STS núm. 2167/2002, de 23 diciembre , se decía que «la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves. En la actualidad tienen encaje en el artículo 20.1 pues se trata sin duda de anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos». La STS nº 1363/2003 , ya citada, terminaba recordando que «por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas ( Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985 , 27 de enero , 1 de julio y 19 de diciembre de 1986 , 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997 ). Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, y en directa vinculación con los hechos ocurridos, han sido valorados como eximentes incompletas ( Sentencias de 10 y 25 de octubre y 14 de noviembre de 1984 , o 16 de noviembre de 1999 )». En la STS 588/2010 de 22-6 , se recordaba que las anomalías psíquicas conocidas por trastornos de la personalidad, se caracterizan precisamente por su veracidad y según su intensidad, podía apreciarse una eximente incompleta o una atenuante analógica ( STS 753/2011 de 7-5 )", concluyendo que "así en supuestos graves, generalmente asociados a otras patologías han sido valorados como eximentes incompletas ( STS 1363/2003, de 23-10 ). Como resumen, con mención de la calificación de la OMS y de la ampliación efectuada por el vigente Código Penal se concreta en la[ s] STS 879/2005, de 4-7 que esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deben influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado, en general, la atenuante analógica reservando la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial gravedad o está asociado o acompañado de otras anomalías como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía ... etc".

Y, en la misma línea, la Sala Segunda de este Alto Tribunal afirma, en su Sentencia de 17 de febrero de 2012 -R. 11125/2011 -, que "al respecto conviene recordar la doctrina jurisprudencial que, si bien admite que los trastornos de la personalidad o psicopatías pueden ser considerados dentro del ámbito del artículo 20.1ª, recuerda en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, «en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido» ( STS nº 696/2004, de 27 de mayo ; nº 1363/2003, de 22 octubre ; núm. 2167/2002, de 23 diciembre y la de 10 de junio de 2009 resolviendo recurso 11597/2008 )".

En conclusión, el Tribunal de instancia actuó con absoluta sujeción a la doctrina expuesta al no aplicar, a la vista del trastorno de la personalidad de características predominantemente obsesivas que el hoy recurrente llegó a padecer muy posteriormente a la fecha de ocurrencia de los hechos, la eximente del artículo 20.1º del Código Penal -ni siquiera la eximente incompleta o incluso la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.1 ª y 20.1º, todos ellos del Código Penal -.

VIGESIMOTERCERO

En consecuencia, y por lo que al pretendido trastorno mental transitorio -"inimputable transitorio"- que la parte pretende que anuló la imputabilidad o capacidad de culpabilidad del hoy recurrente, la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2011 -R. 11536/2011 -, tras afirmar que "en lo relativo al trastorno mental transitorio afectante de modo hondo y notorio a la imputabilidad, hemos dicho - STS 765/2011, de 19-7 - que supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciada por su temporal incidencia. Viene estimándose que dicho trastorno, con fuerza para fundar la eximente, supone, generalmente sobre una base constitucional morbosa o patológica, sin perjuicio de que en persona sin tara alguna sea posible la aparición de [la] indicada perturbación fugaz, una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable. En el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas ( SSTS de 15 de abril de 1998 , 6 de julio de 2.001 )", sienta que "la STS. 16.10.98 ya precisó que una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desaparecido el criterio ya superado de la base patológica como requisito del trastorno mental transitorio, ante la realidad de alteraciones de la mente de origen meramente psíquico, que por su intensidad merecían la exención de responsabilidad, se viene entendiendo que tal trastorno puede tener también origen exógeno, atribuyendo su aparición a un choque psíquico producido por un agente exterior cualquiera que sea su naturaleza y que se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana, exigiéndose: 1º Una brusca aparición. 2º Irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o volitivas o ambas. 3º Breve duración. 4º Curación sin secuelas. 5º Que no sea autoprovocado, es decir que no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de sus actos ilícitos".

Por su parte, esta Sala Quinta, en su Sentencia de 14 de febrero de 2006 , señala, respecto del trastorno mental transitorio, que "la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos los siguientes: a) brusca aparición; b) irrupción en la mente del sujeto activo con pérdida consecutiva de sus facultades intelectivas o volitivas, o de ambas; c) breve duración; d) curación sin secuelas; y e) que dicho trastorno no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de delinquir o bien de lograr la impunidad de sus actos ( STS., Sala 2ª, 22.02.1991 )".

Y en nuestra Sentencia de 19 de abril de 2011 , tras poner de relieve que "invocábamos en nuestra Sentencia de 23 de octubre de 2003, la doctrina de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo , recogida en Sentencia de 8 de julio de 1992 y reiterada después en Sentencias de 24 de abril de 1996 , 6 de mayo de 1997 y 12 de febrero de 2003 , señalando que el trastorno mental transitorio viene jurisprudencialmente conceptuado como «una reacción vivencial anómala que perturba totalmente las facultades psíquicas, privando del libre albedrío y sumiendo al sujeto en total inconsciencia»", hemos sentado, en línea con la doctrina de la Sala Segunda, que "recuerda a su vez la sala Segunda en su reciente Sentencia de 3 de diciembre de 2008 , la Sentencia de 15 de abril de 1998 , que significaba que «el trastorno, con fuerza para fundar la eximente, supone, generalmente sobre una base constitucional morbosa o patológica, sin perjuicio de que en persona sin tara alguna sea posible la aparición de indicada perturbación fugaz, una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole el libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable ( Sentencias de 25 septiembre 1985 , 26 febrero y 2 julio 1988 , 3 mayo 1991 , 30 septiembre 1993 y 7 julio 1995 )»".

Desde esta perspectiva, y aun partiendo de que, como ya antes hemos señalado, la Sala de instancia ha dado por probado que, con posterioridad al 26 de abril de 2012, el hoy recurrente padecía "un trastorno de la personalidad de características predominantemente obsesivas", entendemos, con el Tribunal "a quo", que no cabe concluir que la personalidad de este, unida a la circunstancia de que, en el momento inmediatamente anterior a ocurrir los hechos sentenciados, el Brigada Constantino hubiere hecho un comentario relativo a la paciencia que tenía el Sargento Maximiliano con motivo de esperar al hoy recurrente e, incluso, a la eventual mala relación mantenida entre este último y el aludido Brigada, pudieran llegar a provocar en el hoy recurrente la pérdida absoluta del control de sus impulsos con un trastorno tan profundo que pudiera avalar su exención de responsabilidad por abolir o anular su imputabilidad o capacidad de culpabilidad, ya que la situación generada no tenía la entidad suficiente para privarle de todo raciocinio y voluntad, eliminando totalmente su capacidad de decisión.

En definitiva, en el supuesto que se analiza la Sentencia impugnada descarta, de forma correcta, la existencia de hechos que merezcan ser valorados como causas poderosas que pudieron producir el efecto de alterar total o parcialmente la capacidad del hoy recurrente y provocar una reacción condicionada por un trastorno profundo de su mente que lo privara de imputabilidad o capacidad de culpabilidad, pues no se ha podido establecer la relación entre el trastorno de la personalidad de características predominantemente obsesivas que, con bastante posterioridad al 25 de noviembre de 2011, fecha de ocurrencia del hecho sentenciado, llegó a padecer el hoy recurrente y la actuación protagonizada por este en dicho día.

VIGESIMOCUARTO

Y, por último, en cuanto a la eventual concurrencia de la circunstancia atenuante específica de la responsabilidad criminal de provocación previa del superior, prevista en el artículo 22.2º del Código Penal Militar , precepto que establece que "en los delitos militares, además de las circunstancias modificativas previstas en el Código Penal, serán estimadas como atenuantes: ... 2º La de haber precedido por parte del superior inmediata provocación o cualquiera otra actuación injusta que naturalmente haya producido en el sujeto un estado pasional o emocional intenso", esta Sala, en su ya lejana Sentencia de 16 de mayo de 1994 , sentaba que "para la apreciación de la atenuante de que se trata, deben concurrir los siguientes elementos estructurales: 1º. Existencia de un acto previo de provocación o cualquier otra actuación injusta. 2º. Que el autor de dicho acto sea superior jerárquico al provocado o al que lo sufra. 3º. Debe existir proporción entre la provocación y la respuesta. Es decir, ha de ser adecuada. 4º. Es preciso que la respuesta o réplica del sujeto no se distancie cronológicamente del acto de provocación o actuación injusta. La respuesta ha de ser consecutiva e inmediata. 5º. Se debe producir en el sujeto un estado pasional o emocional intenso".

En esta misma línea, nuestra Sentencia de 14 de marzo de 1996 , seguida por las de 19 de febrero de 2001 , 22 de febrero de 2007 y 8 de marzo de 2010 , dice que "como fácilmente se deduce en los términos en que la atenuante está expresada, es preciso para su apreciación: a) que el sujeto tenga disminuida su capacidad cognoscitiva o volitiva como consecuencia de una alteración afectiva de carácter pasional o emocional; b) que la alteración haya sido provocada por la actuación injusta de un superior; c) que la provocación o actuación injusta del superior sea de gravedad suficiente para desencadenar normalmente un disturbio o desequilibrio afectivo como el que se ha producido en el caso que se enjuicia; y d) que la provocación o actuación injusta haya precedido «inmediatamente» a la reacción delictiva del inferior para el que se pretende una aminoración de la responsabilidad criminal. Estamos, pues, ante una atenuación de la responsabilidad cuyo fundamento es la disminución de la imputabilidad que causa en el inferior la alteración psíquica que le origina, momentáneamente, una provocación o actuación injusta del superior que ejerce desmedida y abusivamente la autoridad que le está atribuida; ante una atenuación, por consiguiente, que jamás podrá ser apreciada cuando la persona supuestamente provocada haya actuado con serenidad y frialdad de ánimo".

Más sintéticamente, la Sentencia de esta Sala de lo Militar de 9 de mayo de 2005 afirma , siguiendo las de 30 de mayo de 1989 , 16 de mayo de 1994 y 14 de marzo de 1996 , entre otras, que los elementos configuradores de tan específica atenuante son "que debe existir proporción entre la provocación y la respuesta de manera que ésta resulte adecuada respecto de aquella; que exista proximidad cronológica entre uno y otro acto y que con ocasión de la actuación del superior, el subordinado haya experimentado un estado pasional o emocional intenso".

La redacción de la atenuante militar específica de que se trata guarda cierto paralelismo con los términos con que, en el artículo 21.3ª del Código Penal , se configura la atenuante común de "obrar por causas o estímulos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante", siendo esta referencia final a "otro estado pasional de entidad semejante" lo que permite que en las zonas confluyentes la interpretación de una y otra sea idéntica, y ello aunque en los elementos configuradores de la circunstancia militar aparezcan ciertos particularismos específicos, esencialmente, que la alteración traiga causa de la actuación injusta de un superior -y siempre que la actuación del superior no traiga, a su vez, causa de una inicial provocación por parte del autor del delito, supuesto en el que, como indica la Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 1989 , "éste no puede luego ampararse en una atenuante que supone una perturbación anímica originada por una provocación de la víctima"- y que entre la respuesta del subordinado-sujeto activo y la actuación provocadora o injusta del superior-víctima exista inmediata cercanía temporal, de manera que la réplica de aquel sea razonablemente seguida a la abusiva actuación de este -sobre esta cuestión, nuestra Sentencia de 16 de octubre de 2009 afirma que "la provocación y la respuesta emocional no han de estar significativamente separadas en el tiempo (el artículo 22 dice que la provocación del superior ha de ser inmediata)"-, sin que el indisimulable paralelismo con este tercer elemento de la circunstancia común citada, que puede denominarse de cierre o agotamiento, y que ha sido calificado como superfluo dada la amplitud con que han sido jurisprudencialmente concebidos los estados de arrebato y obcecación, pueda, no obstante, abocar a la conclusión de la innecesariedad de adaptación de este tercer elemento a las peculiaridades de la vida militar, no poco propensas a estos comportamientos -ante todo, en los delitos de insubordinación, y, dentro de ellos, en los que los artículos 98 a 101 del Código punitivo castrense engloban bajo la rúbrica de "insulto a superior"-, de lo que es buena prueba el hecho de que, en el artículo 36 del Código Penal Militar , se privilegie desde el punto de vista penológico el efecto de la apreciación de esta atenuante, tratándose, en suma, de un presupuesto que propicia la consecuencia del descenso en grado de la pena aplicable.

En todo caso, y en relación a la compatibilidad de esta atenuante específica militar y la circunstancia 3ª del artículo 21 del Código Penal de "obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante", hemos señalado en nuestra Sentencia de 9 de febrero de 2012 que "esta Sala ha declarado que en la referida atenuante del artículo 22.2º del Código Penal Militar se encuentran ya recogidos los elementos de la de arrebato u obcecación del Código Penal común por lo que no es asumible la compatibilidad de ambas ( Sentencia de 3 de Junio de 2.005 )".

VIGESIMOQUINTO

En definitiva, en un supuesto como el que nos ocupa, se requeriría para la entrada en juego de esta atenuante específica militar que la injuria proferida o expresada lo fuera en respuesta inmediata a una grave provocación o actuación injusta del superior, capaz de generar una alteración pasional o emocional que llegara a producir una acreditada disminución de la capacidad de conocer o querer del sujeto pasivo.

Sin embargo, en el caso de autos, desde intangibilidad del relato probatorio, ya infrangible o inamovible, no cabe acoger las alegaciones de la parte que recurre, pues no ha quedado acreditado que el hoy recurrente tuviera anulada, ni siquiera disminuida, su capacidad cognoscitiva o volitiva, ni que el Brigada Constantino se dirigiera a él con frase alguna susceptible de ser considerada como objetivamente constitutiva de una grave provocación o actuación injusta, sin que, desde luego, las frases que la parte atribuye al Brigada Constantino como desencadenantes de la que a este dirigió el hoy recurrente -"parece que se rie de uno", "tratar así a un compañero", "esperar por ese", etc.-, y aun cuando no consta en los hechos que se dan por probados dato alguno que avale la realidad de tales frases que pudieran haber generado su reacción, carecerían, de haberse realmente pronunciado, de la relevancia, entidad o gravedad suficientes o bastantes para desencadenar normalmente un disturbio o desequilibrio afectivo.

Y, de otro lado, en un supuesto como el presente, se requeriría para la apreciación de la atenuante específica de que se trata que la conducta del hoy recurrente hubiera tenido lugar como respuesta inmediata a una grave provocación o actuación injusta del superior, objetivamente capaz de generar una alteración pasional o emocional que llegara a producir una acreditada disminución de la capacidad de conocer o querer del sujeto activo, y es lo cierto que, además de que no se ha acreditado que el día de autos el hoy recurrente sufriera algún trastorno, los episodios de provocación a que se refiere la parte son aislados, producidos a lo largo de un periodo temporal superior a un año, de manera que no puede considerarse que exista la necesaria proximidad cronológica o inmediatez entre aquellos actos del superior y el llevado a cabo por el hoy recurrente el día de autos, por lo que no es posible apreciar la concurrencia del requisito de que la provocación o actuación injusta del superior haya precedido "inmediatamente" a la reacción delictiva del subordinado.

Hemos de estimar, por tanto, correcta la decisión de la Sala de instancia de no apreciar la concurrencia de esta invocada atenuante específica de la responsabilidad criminal, por lo que procede desestimar la pretensión y, con ella, el motivo y, por ende, el recurso.

VIGESIMOSEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 101/50/2013, formalizado por la Procuradora de los Tribunales Doña Milagros Duret Argüello en nombre y representación del Cabo del Ejército del Aire Don Ángel Jesús , bajo la dirección letrada de Don J. Jorge Vázquez Vázquez, contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la Causa núm. 41/02/12 , por la que se condenó al hoy recurrente, como autor responsable de un delito de insulto a superior previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos, y sin la exigencia de responsabilidades civiles, Sentencia que confirmamos y declaramos firme por encontrarse ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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