STS, 16 de Enero de 2014

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2014:205
Número de Recurso116/2013
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario 201/116/2013 que ante esta Sala pende, deducido por la Procuradora Dª. Susana Clemente Mármol en la representación procesal que ostenta del Guardia Civil D. Dimas , frente a la Sentencia de fecha 25.06.2013 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 146/2011 , mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la Resolución de fecha 10.12.2010 dictada por el Sr. Director General de la Guardia Civil en el Expediente Disciplinario NUM000 , confirmada en Alzada con fecha 10.05.2011 por la Sra. Ministra de Defensa; en la que se impuso a dicho recurrente la sanción de suspensión de empleo por tiempo de tres años, como autor responsable de la falta muy grave prevista en el art. 7.18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades". Ha sido parte recurrida la Abogacía del Estado en la representación que legalmente le corresponde, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"Como tales expresamente declaramos que en relación con hechos atribuidos al Guardia Civil D. Dimas se incoó el Expediente Disciplinario por falta muy grave NUM001 . Dicho Expediente concluyó por Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 18 de abril de 2010, en el que se declaraba la caducidad y archivo del mismo, sin perjuicio de que dado que la infracción podría no haber prescrito se pudiera abrir un nuevo procedimiento por los mismos hechos.

En la idea de que precisamente los hechos que podrían integrar la falta muy grave "desarrollar cualquier actividad que vulnere la norma sobre compatibilidades" (sic) prevenida en el nº 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDCG), y que había sido el objeto del Expediente Disciplinario NUM001 , caducado, no habían prescrito, por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, en escrito de 11 de julio de 2010 precedido de informe de su Asesor Jurídico, se ordena la incoación de Expediente Disciplinario por falta muy grave, que queda numerado NUM000 .

Los hechos que se atribuyen al Guardia Civil Dimas , expresamente citados como base fáctica de la instrucción del expediente, son que según consta en el Registro Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria era, a la fecha de inicio del Expediente, Consejero Delegado, Secretario del Consejo y Apoderado solidario de la Sociedad "AGRICOLA CAÑIZARES S.L." así como también Consejero y Apoderado solidario de la entidad "AGROGALDAR S.L.". La sociedad "AGRICOLA CAÑIZARES S.L." habría comenzado sus operaciones en julio de 2005, mientras que la entidad "AGROGALDA S.L." las inició en agosto de 2001.

El 15 de julio de 2009 el Guardia Primero Jefe de Patrulla del SEPRONA en Santa María de Guía había dirigido un escrito al Excmo. Sr. Director de la Policía y de la Guardia Civil en el que se narraba que el Guardia Civil D. Dimas de baja por enfermedad desde el año 2006 y en el momento de dicho parte destinado en la Unidad del que lo remite, se encontraba actuando como Consejero Delegado de la sociedad mercantil "AGRICOLA CAÑIZARES".

Consta en el Expediente Disciplinario por falta muy grave NUM000 una copia de documento procedente de Registro Mercantil de Las Palmas expedido el 8 de junio de 2009 a las 14.24 horas, de acuerdo con el cual D. Dimas desde el 14 de julio de 2005 aparece como Consejero, Secretario y Apoderado de una Sociedad mercantil denominada "AGRICOLA CAÑIZARES S.L.". Con la misma fecha aparece otra copia de la misma procedencia y expedida a las 14:25 horas, de acuerdo con la cual y en relación con la empresa "AGROGALDAR S.L." D. Dimas aparece como Consejero y Apoderado. Igualmente consta que a 22 de diciembre de 2009, el Registro Mercantil de Las Palmas consideraba vigentes los dichos cargos en ambas entidades.

El Instructor del Expediente Disciplinario por falta muy grave NUM000 propone, tras analizar que de lo instruido se deriva efectivamente la conformidad con la realidad de los hechos que se le atribuían al Guardia Civil Dimas , y que concurre la falta muy grave prevenida en el artículo 7.18 LORDGC , se le imponga la sanción al dicho Guardia Civil de separación del servicio.

En el preceptivo informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, por unanimidad, se consideró pertinente la sanción de separación del servicio.

Por escrito del Director General de la Guardia Civil de 10 de diciembre de 2010 se impone, previo informe del Asesor Jurídico, al Guardia Civil D. Dimas , como autor de una falta muy grave de "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades " prevenida en el artículo 7.18 LORDCG, la sanción de SUSPENSIÓN DE EMPLEO POR TRES AÑOS.

La dicha Resolución es notificada en Santa María de Guía al interesado Guardia Civil Dimas en 16 de diciembre de 2010.

Con entrada en la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas de Gran Canaria en enero de 2011, y en impugnación de la dicha resolución, remite el Guardia Civil D. Dimas , recurso de alzada ante la Excma. Sra. Ministro de Defensa que es resuelto por la dicha Autoridad en escrito de 14 de junio de 2011.

En relación con conductas atribuidas a D. Dimas , se había instruido el Expediente Disciplinario por falta muy grave NUM001 , cuyo fundamento fáctico era el mismo que el del Expediente Disciplinario por falta muy grave NUM000 . El Expediente Disciplinario NUM001 concluyó con archivo por caducidad del mismo, si bien con expresa reserva de la posibilidad de reabrir otro si la posible falta no hubiera prescrito.

Con anterioridad y en relación con el mismo Guardia Civil se había incoado el Expediente Gubernativo NUM002 , de acuerdo con la normativa entonces vigente, y cuyo fundamento fáctico se refería a que el dicho Guardia, como Presidente de una Comunidad de Regantes, se encontraba dirigiendo y trabajando en la instalación de tuberías de riego para el cultivo de plátanos de una finca sita en el Barrio de San Felipe de Santa María de Guía en Las Palmas de Gran Canaria; así como que constaba una denuncia contra la dicha Comunidad de Regantes de DIRECCION000 cuyo Presidente y responsable en aquel momento resultaba ser D. Dimas que no había solicitado ni obtenido autorización de Compatibilidad para el desempeño de actividades privadas. Dicho Expediente fue concluso sin declaración de responsabilidad por prescripción de la eventual falta."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 146/11, interpuesto por el Guardia Civil DON Dimas , contra la Resolución de la Excma. Sra. Ministro de Defensa, de 14 de junio de 2011, por la que se desestima Recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 10 de diciembre de 2010 que imponía al hoy demandante, la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES AÑOS DE EMPLEO, como autor responsable de una falta muy grave prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Resolución que toma la Sala al ser acorde a Derecho la Resolución sancionadora."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la expresada Procuradora mediante escrito de fecha 19.07.2013 anunció la intención de interponer Recurso de Casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado según Auto de fecha 09.09.2013 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Personada ante esta Sala la parte recurrente bajo la dicha representación causídica, mediante escrito de fecha 08.11.2013 formalizó el Recurso anunciado que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 88.1. c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso - Administrativa, por infracción de los arts. 33.1 y 67.1 de dicha Ley Jurisdiccional en relación con el art. 120.3 CE . Incongruencia de la Sentencia recurrida y ausencia de motivación en los términos planteados en el proceso.

Segundo.- Al amparo del art. 88.1. d) de expresada Ley Jurisdiccional, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia. Inexistencia de la infracción. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE .). Infracción de los arts. 378 ; 81 ; 94 ; 99 ; 108.1 y 147.11 del Reglamento del Registro Mercantil y de los arts. 57 y 62 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en relación con los arts. 19.a) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre y 15.a) del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero , de incompatibilidades del personal militar.

Tercero.- Al amparo del art. 88.1. d) de la reiterada Ley Jurisdiccional, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Vulneración del principio constitucional "non bis in idem" contenido en el art. 25 CE .

Cuarto.- Por la misma vía del art. 88.1 d), denunciando la infracción de los arts. 65 y 78 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil .

Quinto.- Por la misma vía del art. 88.1 d), denunciando la infracción de los art. 21 de la vigente Ley Disciplinaria de la Guardia Civil y 68 de la anterior Ley Disciplinaria.

QUINTO

Dado traslado del escrito de interposición a la Abogacía del Estado, esta parte mediante escrito de fecha 02.12.2013 se opuso a cada uno de los motivos casacionales, solicitando la desestimación del Recurso.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 09.12.2013 se señaló el día 18.12.2013 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso; acto que se reanudó y concluyó con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, la parte recurrente denuncia en primer término vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por incongruencia omisiva y falta de motivación.

Expresada queja casacional se extiende tanto a la Sentencia recurrida como a la resolución sancionadora, y a la que decidió el Recurso de Alzada deducido frente a la anterior.

Acotando el alcance del motivo, debemos recordar que el único objeto de este Recurso extraordinario viene referido a la Sentencia de instancia, y no a las actuaciones practicadas en el procedimiento sancionador y las resoluciones que lo concluyeron ( nuestras Sentencias 26.01.2010 ; 16.12.2011 ; 02.12.2011 ; 06.06.2012 ; 28.06.2013 ; 05.10.2013 y 05.12.2013 ).

En el profuso desarrollo argumental del motivo la parte recurrente mezcla incongruencia omisiva, falta de motivación y vulneración del derecho a la presunción de inocencia lo que se reitera en el segundo motivo, junto a la falta de tipicidad de los hechos objeto de imputación, con cita de preceptos determinados de la Ley 53/1984, de Incompatibilidad del Personal al servicio de las Administraciones Públicas y del Real Decreto 517/1986, de Incompatibilidades del Personal Militar.

En cuanto que la pretensión deducida por el actor, hoy recurrente, venía referida a la anulación de la sanción disciplinaria impuesta al Guardia Civil encartado, por contravenir el régimen de incompatibilidades previstas para los miembros de dicho Cuerpo, su desestimación con confirmación correlativa de la suspensión de empleo impuesta en sus propios términos, no cabe estimar el reproche de incongruencia que se refiere a las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, antes que a las alegaciones y argumentos expuestos por la parte. El recurrente se queja, en primer término, porque no ha recibido contestación explícita a sus alegatos fundados en la normativa mercantil (Reglamento del Registro Mercantil y Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), según la cual no era exigible al encartado inscribir en dicho Registro su cese en los cargos societarios a los que renunció el 1º de septiembre del año 2006. Y en este sentido no tiene razón el recurrente porque el Tribunal de instancia consideró que la correspondiente prueba de descargo podía haberse producido de otro modo, sin que el encartado hubiera llegado a practicar ninguna en contra de la presunción de exactitud registral; con lo que la normativa mercantil invocada carecía de relevancia a estos efectos.

Cuestión distinta es la relativa a la falta de motivación por lo que también se queja el recurrente (motivos primero y segundo), en cuanto a la valoración del resultado de la prueba documental practicada en la instancia jurisdiccional, y también sobre los fundamentos de la subsunción de los hechos en el tipo disciplinario aplicado.

A este objeto en el escrito de demanda, apartado II.Segundo, "Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Inexistencia de la presunta infracción", en el extremo 1º.b (folio 55 del Rollo de Sala), se dice que en relación a la mercantil "Agrogaldar S.L." el cargo que siempre ostentó el sancionado se limitó al de Consejero de la entidad, con invocación en el extremo 4º de dicha demanda de los arts. 19.a) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , y 15.a) del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero , de ser actividad excluida del Régimen de incompatibilidades por tratarse de administración del patrimonio familiar.

Pues bien, sobre las actividades realizadas por el demandante en la citada entidad, consta en la pieza separada de prueba haberse practicado documental consistente en solicitar informe del representante de "Agrogaldar, S.L.", expidiendo el Consejero Delegado de la misma con fecha 15.03.2012 "certificado" en determinado sentido (al folio 17 de la pieza separada). A propósito del resultado de esta documental, la actora efectuó una serie de consideraciones en su escrito de conclusiones de fecha 26.09.2012, reiteradas en otro de fecha 23.04.2013 (folios 116, 117 y 133 del Rollo de Sala), sin que respecto de esta documental haya llegado a pronunciarse la Sentencia recurrida, omitiéndose cualquier referencia a su misma existencia.

Se trata de un déficit de motivación que incide al mismo tiempo sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, en la medida en que de este derecho fundamental forma parte el deber judicial de valorar la prueba de descargo. Defecto que no podemos subsanar en este trance casacional, por tener atribuida el Tribunal de instancia la función valorativa de la prueba existente.

El denunciado déficit de motivación alcanza al juicio de subsunción de la conducta en el art. 7.18 de la Ley Orgánica 12/2007 , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que se formula en términos desprovistos del necesario razonamiento jurídico a propósito de la tipicidad, sin pronunciarse el Tribunal sobre los argumentos del actor en orden a la ausencia de tipicidad.

La estimación de este primer motivo comporta la del Recurso, con el efecto de anularse la Sentencia y su devolución al Tribunal sentenciador, a fin de que por éste se dicte otra en la que, con libertad de criterio, se haga expresa valoración de la prueba documental practicada en la instancia jurisdiccional, y se motive la decisión que proceda en cuanto al fondo.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el presente Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario núm. 201/116/2013, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Dimas frente a la Sentencia de fecha 25.06.2013 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso núm. 146/2011 ; en el sentido de anular expresada Sentencia con devolución al Tribunal de su procedencia, para que por éste se dicte otra con observancia de lo que declaramos en el anterior Fundamento de Derecho Primero. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá testimonio al Tribunal de instancia junto con los antecedentes que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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