ATS, 31 de Enero de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:390A
Número de Recurso72/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José Domingo Collado Molinero, en nombre y representación de D. Teofilo , mediante escrito que ha tenido entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día de la fecha, ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de diciembre de 2.013, que denegó el indulto solicitado en la ejecutoria 155/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vigo, interesando mediante otrosí del escrito de interposición la suspensión del acto administrativo recurrido, así como de las normas o actos y efectos que del mismo traigan causa, tramitándose de conformidad con el art. 135 LJCA .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como ha señalado esta Sala en casos semejantes, por todos autos de 25 de enero de 2006 , 27 de noviembre de 2008 y 11 de diciembre de 2008 , el indulto es una manifestación genuina del Derecho de Gracia cuya concesión o denegación se atribuye al Consejo de Ministros, siendo esta jurisdicción competente para conocer de la decisión que ese órgano adopte, pero limitado a la consideración de si el acto recurrido ha cumplido con los aspectos formales que en cuanto a su elaboración son exigibles.

SEGUNDO

Partiendo de esa premisa, y teniendo en cuenta que la medida cautelarísima que se pretende se ordena a obtener la suspensión de la denegación de indulto y, en consecuencia, a la no ejecución de la pena impuesta, hemos de partir del tenor del artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción que habilita a que el organo jurisdiccional pueda adoptar o denegar las medidas cautelares "in autida parte" cuando a instancia de los interesados apreciada la concurrencia de circunstancias de especial urgencia.

Pues bien, según indicamos en los autos anteriormente citados no procede acceder a esa suspensión cautelarísima ya que la adopción de la suspensión pretendida, perturbaría de modo grave los intereses generales representados en este caso por la ejecución de la sentencia firme de la pena impuesta al recurrente que, una vez denegado el indulto, debe ejecutarse por razones de seguridad jurídica y de igualdad ante la Ley.

No se aprecia por tanto el supuesto de urgencia que como condicionante exige la Norma para la adopción de la medida cautelarísima que el art. 135 contempla.

En consecuencia, de conformidad con el art. 135.1.b) de la Ley Jurisdicional , tramítese el incidente cautelar conforme al art. 131, abriéndose pieza separada y dándose traslado a la parte recurrida por plazo de cinco días, entendiéndose con el órgano autor del Acto impugnado siempre que se acredite previamente el cumplimiento de lo establecido en la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a la medida cautelarísima de suspensión que se solicita del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de Diciembre de 2.013. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR