ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:416A
Número de Recurso1597/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, en representación de Doña Africa , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 28 de enero de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 577/2010 , sobre jubilación por incapacidad permanente.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 24 de septiembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

1) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera ( artículo 86.2.a) LRJCA ). 2) Defectuosa preparación del recurso por ausencia del exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA ); 3) Carencia manifiesta de fundamento del recurso por cuanto la recurrente, mediante la invocación de la infracción de los criterios de jubilación por incapacidad permanente para el servicio contenidos en el artículo 28.2.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , lo que realmente pretende es alterar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, en relación con el alcance de las patologías sufridas por aquélla, siendo jurisprudencia reiterada de esta Sala que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir la Sala de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o de la jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable, lo que aquí no acontece ( art. 93.2 d) LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por las representaciones procesales de las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que ahora se recurre en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Africa contra la resolución del Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, de 1 de julio de 2010, que acordó que no procedía su jubilación por incapacidad permanente.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

La sentencia recurrida es claro que se refiere a una cuestión de personal y como tal exceptuada del recurso de casación, ya que la salvedad prevista en el artículo 86.2.a), para las cuestiones de personal que afecten a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, está reservada para aquellos casos en que es la Administración quien pone fin a la relación de servicio, no cuando es el propio funcionario, como aquí ocurre, el que postula se le declare jubilado por incapacidad permanente para el servicio. En este sentido y sobre una cuestión similar, también referida a la denegación de una solicitud de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de un funcionario de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, se ha pronunciado esta Sala en el reciente auto de 13 de septiembre de 2012 (recurso de casación nº 1261/2012 ) que, a su vez, cita los autos de 6 de octubre de 2005 (recurso de casación nº 5653/2003) y de 6 de noviembre de 2006 (recurso de casación nº 149/04).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción , al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación y sin que las alegaciones vertidas por el recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, en las que se limita a sostener que se está en presencia de un asunto que incide, realmente, en la extinción de la relación de servicio y que, por tanto, no se trata de una cuestión de personal, tengan virtualidad suficiente para desvirtuar la reiterada pacífica y doctrina que acabamos de exponer.

TERCERO .- Aunque lo anterior ya sería suficiente para la inadmisión del recurso, debemos significar que también concurre la causa de inadmisión propuesta en la providencia de la Sala de 24 de septiembre de 2013, pues se comprueba que el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal de la parte recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , al no haberse justificado por la parte recurrente que la infracción de la norma de Derecho estatal o la jurisprudencia que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Hay que tener en cuenta que el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, y que a la hora de cumplir esta exigencia procesal, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal ha influido y ha sido determinante del fallo.

No se trata de articular ya en el escrito de preparación del recurso de casación el motivo o motivos que han de servir de fundamento al mismo, sino que se trata de anunciar, por un lado, la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la Sentencia de instancia y de justificar, por otro, que su infracción es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 y, asimismo, en cuanto a que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, y que el incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso. ( ATS de 15.1.2007, RC 7695/2004 ; de 1.12.2005, RC 9910/2003 , de 4.6.2009, RC 3979/2008 y de 25.3.2010, RC 4790/2009 ).

Pues bien, el escrito preparatorio del recurso se limita a decir a este respecto:

" (...) El recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional: infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto la normativa contenida en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, cumpliéndose así con lo dispuesto en el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

La sentencia recurrida infringe la normativa estatal citada haciendo una interpretación rigorista de la misma, vulnerando su espíritu, dándose de bruces con las pruebas practicadas en el procedimiento y contradiciendo la jurisprudencia de esta misma Sala para casos similares de funcionarios del mismo Cuerpo que la recurrente".

Del análisis del texto que acabamos de reproducir resulta evidente que no se ha realizado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA , pues la parte recurrente se limita a la mención de la norma legal que estima vulnerada por la sentencia recurrida pero sin citar los concretos artículos de la misma que se estiman infringidos, ni razonar la ni explicitar cómo, por qué y de qué forma la infracción de tal normativa ha influido y ha sido determinante del fallo.

Por todo lo expuesto anteriormente, concurre también la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a) en relación con los artículos 86.2 y 89.2, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , resultando innecesario abordar el análisis del resto de causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia 24 de septiembre de 2013.

No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia en las que únicamente se insiste en que se justificó de manera suficiente la relevancia de la infracción del derecho estatal y de la jurisprudencia.

CUARTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Africa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 28 de enero de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 577/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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