ATS, 9 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Braulio , Doña Salvadora y Doña Araceli y Doña Gabriela , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada (Sección Cuarta), en el recurso número 2143/2007 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 16 de mayo de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso por insuficiente cuantía litigiosa y por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículos 86.4 , 89.2 LRJCA ]; trámite que fue cumplimentado por las partes.

Sin perjuicio de lo anterior, mediante Providencia de 8 de octubre pasado, se puso en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues al ser dos las fincas expropiadas y cuatro los propietarios, la cuantía viene determinada por la parte alícuota que a cada uno corresponde, teniendo en cuenta para cada una de las fincas expropiadas, la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio y el justiprecio fijado por el Jurado [ artículos 93.2 a), 86.2b ), 41.2 , 41.3 y 42.1 b) LRJCA y artículo 393 del Código Civil ].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes del recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Braulio , Doña Salvadora y Doña Araceli y Doña Gabriela , contra la Resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería, de fecha 15 de marzo de 2007, que en pieza separada nº 9/2006, del expediente expropiatorio promovido por el Ayuntamiento de Almería, respecto de la actuación "Desdoblamiento de la CARRETERA001 NUM006 ", que afecta, entre otras, a las fincas núms. NUM000 y NUM001 , ubicadas en la CARRETERA000 , núms. NUM002 y NUM003 , respectivamente, fijó el justiprecio en el importe total de 3.717.355,28 euros (incluido el 5% de premio de afección).

SEGUNDO .- Respecto a la causa de inadmisión planteada de oficio por la Sala, por insuficiente cuantía del recurso, debe recordarse, que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que, en virtud del artículo 41.2 de la misma Ley , para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- En el presente supuesto, reexaminada dicha causa de inadmisión, a la vista de las alegaciones de las partes y del conjunto de la documentación incorporada a los autos, se aprecia su no concurrencia, ya que, pese a la información contenida en el Acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2005, por el que el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Almería, aprobó definitivamente la relación concreta e individualizada de los bienes, derechos y sus propietarios obrantes en los expedientes acumulados " NUM004 " y NUM005 " para la expropiación de la CARRETERA001 NUM006 , según la cual, los datos registrales de las fincas en cuestión eran desconocidos, lo cierto es que las fincas núms. NUM000 y NUM001 , constituyen una unidad registral, concretamente, la finca nº NUM007 , tomo NUM008 , Libro NUM009 , folio NUM010 . En cuanto a la titularidad, corresponde a: Don Luis Miguel y D. Artemio , de por mitad y proindiviso la nuda propiedad de mitad indivisa de la finca; Don Braulio , Doña Araceli y Doña. Salvadora , por terceras partes indivisas, la nuda propiedad de la otra mitad indivisa; y a Doña Micaela , el usufructo vitalicio de la mitad indivisa y a Doña Gabriela el usufructo vitalicio de la otra mitad indivisa.

La propiedad valoró los terrenos expropiados en su hoja de aprecio en 8.698.257 euros, mientras que el justiprecio fijado por el Jurado fue de 3.717.355,28 euros.

De lo anterior deriva que en el caso examinado se excede la suma gravaminis , sin perjuicio de lo argumentado en el razonamiento jurídico siguiente.

QUINTO .- En cuanto a la segunda causa de inadmisión, puesta de manifiesto por la Sala, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo, o de la jurisprudencia que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas o jurisprudencia, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SEXTO .- En este supuesto, de acuerdo con la doctrina expuesta, lo cierto es que el escrito de preparación del recurso de casación incumple lo establecido en el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que se limita a señalar que:

"IV. En el presente caso se ha producido infracción de normas de derecho estatal; en concreto lo dispuesto en los arts.:

- 126 de la Ley de Expropiación Forzosa;

- 24, 25, 28.3 de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

- Normas de Derecho Estatal, que han sido infringidas; y han sido relevantes y determinantes del fallo recurrido; habiendo sido consideradas erradamente por la Sala Sentenciadora, pues han servido para declarar, en sentencia, la desestimación del recurso.

- VI. En todo caso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se expresa la vulneración de lo dispuesto en el art. 33.3 y 53.1 de la Constitución , en cuanto al derecho a no ser privado de sus bienes y derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes ."

Por tanto, en el mencionado escrito se constata que la parte recurrente afirma conculcadas una serie de normas -que enumera- pero sin que justifique suficientemente cómo la pretendida infracción de las mismas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo en el caso concreto.

Consecuentemente, el presente recurso debe ser inadmitido, en aplicación de lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.

SÉPTIMO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene, en síntesis, que su escrito de preparación cumple con las formalidades exigidas por la Ley Jurisdiccional, y que se han anunciado y justificado los motivos casacionales, detallando, de nuevo, los preceptos que considera vulnerados por la Sentencia de instancia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias ( artículo 86.4 LRJCA ) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA , que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, aunque no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, su finalidad consiste en anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este. El juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. Según ha recordado con insistencia esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ), la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia constituye un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado.

En conclusión, las alegaciones formuladas por la parte recurrente no combaten, en modo alguno, los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

OCTAVO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Braulio , Doña Salvadora y Doña Araceli y Doña Gabriela , contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada (Sección Cuarta), en el recurso número 2143/2007 ; resolución que se declara firme con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Octavo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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