ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:410A
Número de Recurso3853/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de D. Casimiro , se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 18 de julio de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso nº 529/2001 , dictado en incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación nº 4562/2008 .

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de mayo de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: los motivos en que se fundamenta el escrito de interposición no están comprendidos en los supuestos previstos en el artículo 87.1.c) LRJCA para la impugnación de los autos recaídos en ejecución de la sentencia, por cuanto dicho recurso se fundamenta en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LRJCA [ artículo 93.2.a) LRJCA y, por todos, Auto de 21 de marzo de 2013, recurso de casación nº 475/2012]. Asimismo, por providencia de 24 de septiembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: no haberse observado los requisitos exigidos para la impugnación de la resolución judicial recurrida al no haberse interpuesto previamente recurso de reposición contra la misma [ artículos 87.3 y 93.2.a) de la LRJCA ].

Trámites evacuados únicamente por la Administración recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado desestimó la pretensión deducida por la representación de D. Casimiro en el incidente de ejecución de sentencia, declarando ejecutada la sentencia recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 529/2001 .

SEGUNDO .- El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todos sino tan solo a los supuestos en los "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta", añadiendo el número 3 del propio artículo 87 que "para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica".

Pues bien, la parte hoy recurrente en casación no ha interpuesto el citado recurso de súplica (actualmente de reposición), por lo que en consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, al haber ganado firmeza la mencionada resolución judicial. Criterio este que ha sido aplicado por este Tribunal en anteriores resoluciones de inadmisión; entre otras, autos de 18 de septiembre de 2003 (rec. 2202/2002 ), 29 de noviembre de 2007 (rec. 1318/2007 ) y 20 de octubre de 2011 (rec. 1343/2011 ).

Debe decirse que la falta de agotamiento de los recursos pertinentes no puede considerarse un defecto formal subsanable sino el incumplimiento de un presupuesto procesal previo y necesario que es preciso ejercitar antes de acudir al recurso de casación. De modo que la falta de interposición del mismo, en el plazo legalmente establecido, impide su subsanación extemporánea, sin que la aplicación de los requisitos procesales necesarios para acceder al recurso de casación pueda considerarse restrictiva o vulneradora de un derecho fundamental, pues, como ya dijimos en nuestro auto de 21 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 7184/2001 ), el principio de tutela judicial efectiva no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico.

Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) (...) el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)" .

En definitiva, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, siendo revelador el silencio observado por el recurrente con ocasión del trámite de audiencia.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro contra el auto de 18 de julio de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso nº 529/2001 , dictado en incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación nº 4562/2008 , declarándose la firmeza de la resolución aquí recurrida; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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