ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:402A
Número de Recurso1476/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación de Pierre Fabre Ibérica, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto, de 2 de noviembre de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), mediante el que se declara la inadmisibilidad del recurso nº 102/2012 , en materia de sanidad, siendo posteriormente recurrido mediante Recurso de Reposición, que es desestimado por Auto, de 12 de febrero de 2013.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 9 de julio de 2013, se acordó conceder a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso, ya que el recurrente fundamenta su recurso en dos motivos de casación, el primero al amparo del apartado d ) y el segundo con arreglo al apartado a) del artículo 88.1 LJCA , denunciándose, en ambos casos, la misma infracción [ artículo 93.2.d) de la LJCA ]. Por otra parte, las infracciones denunciadas no cuentan en preparación con la justificación de su relevancia, ni en interposición con la necesaria crítica razonada de los Autos recurridos. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado inadmite el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Pierre Fabre Ibérica, S.A., contra la actuación material del Servicio Catalán de Salud, constitutiva de vía de hecho, consistente en la emisión de un dictamen por parte de la Comisión Farmacoterapéutica de la Medicación Hospitalaria de Dispensación Ambulatoria, mediante el cual se recomienda calificar el medicamento "Javlor" como "medicamento de uso excepcional".

SEGUNDO .- Como se expone en el ATS de 22 de diciembre de 2011, RC 3422/2001 (citado expresamente en la mencionada Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes) el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", o, dicho en otros términos, suministra cobertura al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, mientras que el apartado a) obedece a una infracción bien distinta como resulta ser el abuso, exceso o defecto de jurisdicción. Así, según se establece en la STS de 18 de diciembre de 2002, RC 3846/1999 , "Existe abuso, o mal uso, de ella cuando el órgano jurisdiccional conoce de un asunto que no es de su competencia (abuso por exceso de jurisdicción) o cuando deja de conocer de un asunto su competencia (abuso por defecto de jurisdicción)" . De igual modo, también hemos tenido ocasión de decir ( STS de 9 de abril de 2010, RC 6838/2005 , también citada en las providencias) que "Es doctrina consolidada de este Tribunal que el motivo del artículo 88.1.a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado" .

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, la parte recurrente articula el primero de los dos motivos en que funda el recurso al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 24 de nuestra Constitución , 25 y 51.1.c) de la propia LJCA, así como la jurisprudencia de esta Sala sobre recursos que cabe interponer contra las actuaciones materiales en vía de hecho, invocando las SSTS de 8 de junio de 1993 , 22 de septiembre de 2003 , 9 de octubre de 2007 y 8 de junio de 2010 . Y a continuación, articula su segundo y último motivo de casación, denunciando la infracción de idénticos preceptos y Sentencias, si bien, en este caso, al amparo del apartado a) del citado artículo 88.1 LJCA , indicando que "Para el caso de que se entienda que la infracción de las normas y la jurisprudencia citadas en el apartado anterior se puede hacer valer a través del motivo previsto en el apartado a)" , esto es, encauzando este motivo segundo ad cautelam .

Pues bien, como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 12 de junio de 2012, RC 3903/2011 ) los motivos así planteados " están incursos en causa de inadmisibilidad, ya que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 92.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción (precepto que exige que se expresen de manera razonada cada uno de los motivos en que se fundamente el recurso de casación), y eso porque el recurrente interpone el recurso de forma simultánea al amparo de los subapartados a) y d) del tan citado artículo 88.1, sin especificar a cuál de ambos motivos reconduce cada una de sus alegaciones. Ya que se tratan de motivos que se excluyen entre sí. Esta Sala ha declarado reiteradamente (por todos, Auto de por todos, Auto de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 ), y más recientemente Auto de 23 de abril de 2009 -recurso de casación nº 4984/2008-, Auto de 9 de julio de 2009 -recurso de casación nº 3633/2008 y de 13 de mayo de 2010, Rec. 6436/2009), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida por el citado motivo y que debe ser depurada en este recurso de casación.

En definitiva, ha de concluirse que ambos motivos carecen de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios relativos al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción o de las infracciones de las normas o jurisprudencia de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso en lo que respecta a al motivo casacional , quinto y sexto, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por su carencia manifiesta de fundamento" .

Procede, pues, la inadmisión del recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que señala que "la doctrina relativa a la inadmisión de motivos ad cautelam excluyentes se refiere a supuestos en los que se plantean con carácter subsidiario unos motivos que son distintos como es el caso, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio [ apartado c) del artículo 88.1 LJCA ] y (...) [ apartado d) del artículo 88.1. LJCA ]" , pues resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad, no quedando circunscrita la inadmisión con carácter exclusivo a aquellos supuestos en que se produzca una acumulación entre motivos de los apartados c) y d) del citado artículo, como mantiene la sociedad recurrente.

De igual modo, no se puede acoger la solicitud de desistimiento que efectúa respecto del motivo articulado por el cauce del apartado a), manteniendo el del d), toda vez que con el desistimiento se produciría una subsanación del error cometido, que no resulta admisible, dado que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, " las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición" ( ATS de 6 de mayo de 2004 y Auto de 29 de noviembre de 2012, RC. 2015/2012); y que, de producirse, constituiría, como resultado final, un fraude de ley, que resulta prohibido de forma taxativa en nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 6.4 del Código Civil ), sin perjuicio de añadir ( ATS de 18 de marzo de 2010, RC 4448/2009 ) que no es labor de este Tribunal suplir con su colaboración las posibles deficiencias en que pueda adolecer el recurso de casación, constituyendo su correcta formulación una inexcusable carga procesal que solo a la parte recurrente afecta, carga que también es predicable respecto de la elección del motivo de casación a que hace mención la parte recurrente en su escrito de alegaciones.

Sin perjuicio de añadir que la apreciación de la presente causa de inadmisión del recurso hace innecesario abordar la causa restante, puesta de manifiesto por esta Sala.

QUINTO .- Por otra parte, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pierre Fabre Ibérica, S.A., contra el Auto, de 2 de noviembre de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), mediante el que se declara la inadmisibilidad del recurso nº 102/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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