ATS, 9 de Enero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:397A
Número de Recurso1878/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de D. Plácido , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 121/2010 , en materia de marcas, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Administración del Estado y la entidad "Compagnie des Montres Longines, Francillon S.A.".

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de septiembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

"- Con relación al recurso en su conjunto, carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. ( Artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

- Asimismo, con relación al segundo motivo del recurso, no citarse con la debida precisión las normas jurídicas o la jurisprudencia que se reputan infringidas. ( artículo 93.2.b) LRJCA ).

- Finalmente, carecer de interés casacional el recurso por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Compagnie des Montres Longines, Francillon S.A." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de febrero de 2010 que, estimando el recurso de alzada formulado frente a la resolución de 20 de noviembre de 2009, concedió el registro de la marca nº 2.873.405 "B" (grafico denominativa), para la clase 9 del Nomenclátor Internacional.

La sentencia estimó el recurso interpuesto, anulando la resolución impugnada y dejando sin efecto la inscripción acordada, por entender que concurría en el caso examinado la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas . A este respecto afirma la sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero:

"[...] TERCERO.- En este caso debe acogerse favorablemente la pretensión del recurrente ya que la finalidad de la marca, es la de distinguir en el mercado de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo protegiendo por la inscripción en el Registro los resultados de la creatividad del inventor, frente a posibles imitaciones. El concepto de semejanza de la marca prioritaria en el Registro frente a solicitudes posteriores es por su naturaleza indeterminado y ha de ser fijado en cada caso, valoradas las circunstancias fácticas concurrente.

La marca en conflicto se caracteriza por un grafico inequívoco que se asemeja muy notablemente a los gráficos característicos de las marcas del recurrente. Debemos atender a la identidad de la clase de productos amparados, en las mismas clases 9. (...). En el presente caso la marca permite establecer en el consumidor medio una comunidad de origen con la marca previamente inscrita que puede redundar en la utilización abusiva del prestigio o publicidad de la marca anterior. Las diferencias ponen de relieve que se trata de creaciones similares cuyas diferencias no pueden alterar la impresión sustancialmente idéntica que ante los ojos del consumidor se produce.

De tal modo que lo relevante será la impresión de conjunto, y desde este punto de vista las desemejanzas son mínimas. [...]"

SEGUNDO .- El escrito de interposición consta de dos motivos.

El motivo primero lleva por título: "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables". En dicho motivo, la parte recurrente cita y trascribe el artículo 6.1.b) de la vigente Ley 17/2001, de Marcas , tras lo cual divide el motivo en dos subapartados: a) "infracción de jurisprudencia" ; y b) " infracción de jurisprudencia de resoluciones adoptadas por la Oficina de Armonización del Mercado Interior".

El motivo segundo se intitula "error de derecho en la comparación de los signos" . En su desarrollo, la parte recurrente discrepa de la comparación entre los signos enfrentados efectuada por la sentencia de instancia, de la cual dice que es "arbitraria" , "llegando a conclusiones apartadas de la lógica".

TERCERO .- El presente recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

El motivo primero carece manifiestamente de fundamento, por no haberse sometido a crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

En efecto, en dicho motivo, la parte recurrente se limita a citar y trascribir el artículo 6.1.b) de la vigente Ley 17/2001 , de forma meramente enunciativa, sin explicar en modo alguno las razones por las que pudiera considerarse infringido tal precepto por parte de la sentencia de instancia, y en los dos subapartados en los que a continuación se divide el motivo tampoco se efectúa una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, pues la parte recurrente se limita en la práctica a transcribir distintas resoluciones; así, en el subapartado a) cita y transcribe parcialmente varias sentencias de este Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el subapartado b) incorpora, al parecer íntegramente, el contenido en inglés de dos resoluciones de la OAMI recaídas en el asunto del registro de la marca comunitaria nº 8.483.562 solicitado a favor de D. Pedro Antonio .

Así, la invocación de la infracción de la jurisprudencia que parece querer realizar la parte recurrente no tiene entidad para sustentar la admisibilidad del recurso, por las siguientes razones. Para empezar, hemos dicho con reiteración que, según lo establecido en el artículo 1.6 del Código civil , sólo tienen valor de doctrina jurisprudencial las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley. Y, en todo caso, en cuanto a la invocación que hace el recurrente en el subapartado a) del motivo primero de distintas sentencias de este Tribunal Supremo, con transcripción parcial de las mismas, hemos de recordar que según jurisprudencia consolidada, en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita e incluso transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido por completo.

CUARTO .- En cuanto al segundo motivo del recurso, dejando al margen otras posibles consideraciones relativas a la argumentación empleada en el mismo por la parte recurrente, lo cierto es que se interpone sin citar en modo alguno las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas, incumpliendo en este punto la carga procesal del artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional , carga que solo a la propia parte actora corresponde y que no puede ser suplida de oficio por la Sala en perjuicio de la parte contraria.

QUINTO .- Por lo demás, tan sólo apuntar que, aún en el caso de que dejáramos de lado cuanto acabamos de señalar, el recurso seguiría siendo inadmisible por carecer de interés casacional, toda vez que lo único que se discute en este recurso, como la propia parte recurrente reconoce, es la valoración efectuada por la Sala de instancia en torno a la semejanza de las concretas marcas enfrentadas en el pleito, cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares, respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales, circunstancia que, según doctrina reiterada de esta Sala, determinaría su carencia de interés casacional.

SEXTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d) de la LRJCA ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues, como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por el Sr. Abogado del Estado por todos los conceptos y en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la entidad "Compagnie des Montres Longines, Francillon S.A." por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1878/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Plácido contra la sentencia de 13 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 121/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Sr. Abogado del Estado por todos los conceptos la de 1000 euros y como cantidad máxima a reclamar por la entidad "Compagnie des Montres Longines, Francillon S.A." por todos los conceptos la de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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