ATS, 9 de Enero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:396A
Número de Recurso984/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "Supersol Spain, S.L.U." (declarada en la instancia sucesora procesal de la posición que en aquél proceso ocupó la entidad "Dinosol Supermercados, S.L.", al ser actual titular de las marcas oponentes transferidas por dicha entidad) se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección 2ª), en el recurso nº 771/2009 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de fecha 7 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso, al fundarse en el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , cuando sin embargo desarrolla una mezcla de razonamientos que en parte serían invocables al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA . [ Artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ].

- En cuanto al motivo primero, además, carecer manifiestamente de fundamento debido a la notoria improsperabilidad de la pretensión pues el examen de las actuaciones pone de manifiesto que, con toda evidencia, no concurren las infracciones denunciadas. [ Artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ].

- Carecer de interés casacional el motivo segundo por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Dinosol Supermercados S.L." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 6 de octubre de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 7 de agosto de 2009, que había concedido a Aminul Islam Majumder el registro de la marca nº 2.857.635, "CASA SOL", denominativa, para los productos y servicios comprendidos en la clase 35 que habían sido solicitados: "venta al mayor o menor en comercio de: frutas, verduras, alimentación en general" .

En el ejercicio de su pretensión impugnatoria en la instancia la actora había alegado la incompatibilidad entre la marca recurrida y sus cuatro marcas prioritarias denominadas "Cash Sol", "Hipersol", "Supersol" y "Mercasol", en clases 35 y 39, aludiendo a la existencia de semejanza denominativa entre todas ellas, además de la identidad aplicativa, así como a la notoriedad y renombre de dichas marcas prioritarias.

La sentencia desestima el recurso atendiendo a las diferencias entre los signos en conflicto con base en la fundamentación que se reproduce en cuanto aquí interesa:

"[...] es evidente, en este caso, que los signos confrontados , en sus respectivos conjuntos fonético denominativos, no son similares ni lo son sus significados, pese a que todos incluyen el elemento Sol, por lo que las diferencias denominativas y fonéticas entre los respectivos conjuntos marcarios resultan suficientes como para que no pueda producirse confusión, y tampoco asociación en cuanto a sus orígenes empresariales.

[...]

La cuestión reside por ello en si el vocablo genérico Sol supone semejanza suficiente, teniendo en cuenta la evidente relación aplicativa, y, al respecto, es obvio que la impresión de conjunto no puede llevar a la confusión referida, y menos si cabe a la asociación, en cuanto al origen de las marcas confrontadas, dado que la solicitada lo es para un pequeño comercio de comestibles, por lo que al no acreditarse el posible riesgo de confusión procede la desestimación de la demanda.

[...] Es claro que deben concurrir acumulativamente, por tanto, los tres requisitos o circunstancias exigidas por notoria jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre ellas las sentencias de 22 de octubre de 2009 , 27 de octubre de 2009 , 31 de octubre de 2009 y 15 de enero de 1910 , en recursos de casación 2458/08 , 3138/08 , 2576/08 , 6040/08 ,y 1742/09 ,entre otras, para la aplicación de la prohibición del art. 6.1.b de la Ley de Marcas , es decir, que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca anteriormente solicitada o registrada, que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ya distingue la marca anteriormente registrada o solicitada, y que exista por ello un riesgo de asociación indebida o confusión para los destinatarios del signo, salvo supuestos de marca renombrada, que no es el caso, dado que lo acreditado es la notoriedad de las marcas oponentes únicamente en supermercados e hipermercados, pero no el renombre pretendido.

En el presente supuesto, debe establecerse que, del examen de los conjuntos marcarios confrontados, la Sala entiende, como se ha expresado anteriormente, que son suficientemente desemejantes como para que pueda existir una pacífica convivencia entre los mismos , dado que entre Casa Sol, por un lado, y Cash Sol, Mercasol, Supersol e Hipersol por otro, signos prioritarios, todos con el termino distintivo Sol, se producen diferencias denominativas y fonéticas suficientes que suponen que los conjuntos marcarios sean diferentes, además de que la evidente notoriedad de los signos prioritarios lo es para supermercados e hipermercados, y aun existiendo relación aplicativa en la clase 35 referida, ello no conlleva que un comercio de venta al por mayor y menor de frutas, verduras y alimentación, pueda suponer competencia desleal alguna, por aprovechamiento de las marcas prioritarias oponentes , y por ende, riesgo de confusión ni de asociación frente a los supermercados e hipermercados de la actora, compartiéndose por ello los fundamentos de la resolución recurrida en cuanto a la no aplicación de la citada prohibición del art. 6.1.b; es claro que el vocablo Sol es distintivo y genérico, y ello no supone sin más la aplicación de la referida prohibición, y, consecuentemente, no se demuestra que pueda producir riesgo de confusión ni de asociación en los consumidores de dichos productos ni en cuanto a los respectivos orígenes empresariales; por ello, debe desestimarse el recurso contencioso administrativo planteado y confirmarse la resolución combatida, al no cumplirse acumulativamente los requisitos del art. 6.1.b de la Ley de Marcas ."

(La negrita se añade)

Frente a la expresada sentencia, el presente recurso de casación consta de dos motivos casacionales amparados en los motivos previstos en el artículo 88.1.c) (primer motivo) y 88.1.d) (segundo motivo) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En el motivo primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la recurrente imputa a la sentencia tres infracciones de las normas reguladoras de la sentencia, la primera por incongruencia interna y las dos restantes por incongruencia omisiva.

Afirma, en primer lugar, que la sentencia incurre en una contradicción interna por afirmar al mismo tiempo que el término "Sol" es a la vez "distintivo" y "genérico".

Es cierto que, como afirma la recurrente, la sentencia, en su fundamento de derecho noveno, dice que "el vocablo Sol es distintivo y genérico" , lo cual puede deberse a un error mecánico cuando lo lógico hubiera sido decir que el vocablo Sol es "descriptivo y genérico" . Ahora bien, no puede compartirse la alegación de la recurrente de que la mencionada contradicción constituya una incongruencia interna relevante a efectos casacionales, pues, conforme a la doctrina de esta Sala, la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción sino que es precisa una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata. [ Sentencias de 11 de octubre de 2010 (recurso de casación 815/2006 ) y 31 de octubre de 2011 (recurso de casación 4242/2009 )].

Aplicando esta doctrina al presente recurso, es evidente que la denuncia de incongruencia interna no puede ser compartida, pues la sentencia explica de modo coherente, en el fundamento noveno, que los conjuntos marcarios son "suficientemente desemejantes como para que pueda existir una pacífica convivencia entre los mismos" , razonamiento que conduce a desestimar el recurso por no concurrir las prohibiciones denunciadas.

Este submotivo carece manifiestamente de fundamento, además, porque la Sala utiliza en dos pasajes el adjetivo "distintivo" para el vocablo "Sol", pero en ninguno de esos pasajes se utiliza el término como contrario a genérico, sino como elemento que simplemente compone la marca; conclusión que se refuerza con la referencia que se efectúa a dicho vocablo en el FD 8º in fine , al aludirse al " vocablo genérico Sol" . Por lo demás, los razonamientos de la sentencia sobre la palabra "Sol" no son determinantes del fallo, sino que la base de éste es que entre los conjuntos marcarios enfrentados " se producen diferencias denominativas y fonéticas suficientes que suponen que los conjuntos marcarios sean diferentes".

En segundo término, denuncia la recurrente en un mismo epígrafe que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haberse dado respuesta precisa y coherente a la alegación formulada en la demanda relativa a notoriedad de las marcas prioritarias y la consiguiente infracción del artículo 8.1. LM y que la sentencia es contradictoria pues, tras afirmar que "además de que la evidente notoriedad de los signos prioritarios lo es para supermercados e hipermercados" , manifiesta que " ello no conlleva que un comercio de venta al por mayor y menor de frutas, verduras y alimentación, pueda suponer competencia desleal alguna," afirmación que la recurrente considera ilógica pues considera que no existe diferencia alguna entre un supermercado en el que ella comercializa principalmente productos alimenticios y un comercio al por mayor y menor de frutas, verduras y alimentación en general, para el que se ha concedido la marca recurrida, destacando además que el elemento principal de los signos enfrentados es el vocablo "Sol", siendo genéricos los restantes términos que acompañan a éste vocablo, por lo que entiende que el signo recurrido no hace más que reproducir la misma fórmula gramatical de los signos empleados por la propia recurrente.

Este segundo submotivo carece manifiestamente de fundamento, pues tras denunciar la recurrente la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, desliza una serie de alegaciones que lo que realmente ponen de manifiesto es su discrepancia con las valoraciones contenidas en aquélla. Obvio es que estas alegaciones en todo caso hacen referencia a cuestiones de fondo, cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo al amparo del subapartado d) del citado artículo 88.1 LRJCA , estando incorrectamente incardinadas en el motivo casacional previsto en el artículo 88.1.c) elegido por la recurrente.

Y sobre todo, no concurre el vicio de incongruencia denunciado, pues la sentencia identificó correctamente como motivos de impugnación de la resolución recurrida las prohibiciones previstas en el artículo 6.1.b ) y 8.1 de la Ley de Marcas . Tal conclusión se desprende inequívocamente de la lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, cuando dice: "en la demanda se alega por la actora que se cumplen los requisitos para la aplicación del art. 6.1b), de la Ley de Marcas , por ser extremadamente semejantes las marcas confrontadas, todas con el termino SOL, que es el distintivo, además de la identidad aplicativa en la clase 35, y de la notoriedad y renombre de sus marcas prioritarias Supersol, Cashsol, Hipersol y Mercasol, y, por ello, con claro riesgo de confusión y de asociación, e interesando se dicte sentencia, anulando la resolución y denegando el registro de marca concedido" . Precisamente la notoriedad y renombre de las marcas prioritarias es lo que determinaría la aplicación del artículo 8.1 de la Ley de Marcas . Más relevante aún es el hecho de que el fundamento de derecho noveno contiene un razonamiento común que conduce a la desestimación tanto de la denunciada infracción del artículo 6.1.b) como del artículo 8.1 de la Ley de Marcas . Dicho razonamiento común reside, como ya se ha dicho, en la existencia de suficientes diferencias de conjunto entre la marca impugnada y las prioritarias, razonamientos que responden tanto a la alegada infracción del artículo 6.1.b) como del artículo 8.1 de la LM , pues ambos preceptos requieren como presupuesto aplicativo la existencia de semejanza entre los signos, por lo que resulta evidente que la afirmación relativa a la no semejanza entre las marcas enfrentadas conduce directamente a la desestimación de los motivos de impugnación deducidos en relación con ambas infracciones.

Además, como reconoce la propia parte recurrente, la sentencia se refiere a la "evidente notoriedad" de las marcas oponentes en el segundo párrafo del fundamento de derecho noveno, de forma que trató este problema con toda evidencia.

Por último, en un tercer epígrafe, alega la recurrente que la sentencia también incurre en incongruencia omisiva al omitir toda valoración en relación con el carácter genérico del término "Casa", presente en la marca recurrida.

También esta denuncia carece manifiestamente de fundamento. La incongruencia omisiva relevante a efectos casacionales se limita a los supuestos que tienen por objeto la pretensión procesal y no los supuestos - como el aquí planteado- en los que se suscita la falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma. La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre , y 28/1987, de 5 de marzo , entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero , 33/2002, de 11 de febrero , fundamento jurídico 4 , 35/2002, de 11 de febrero , 135/2002, de 3 de junio , fundamento jurídico 2 , 141/2002, de 17 de junio , fundamento jurídico 3 , 170/2002, de 30 de septiembre , fundamento jurídico 2 , 186/2002, de 14 de octubre , fundamento jurídico 3 , 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2 , 39/2003, de 27 de febrero , fundamento jurídico 3 , 45/2003, de 3 de marzo , fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo , fundamento jurídico 2. Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

En el presente supuesto, la falta de respuesta al posible carácter genérico del término "Casa", no constituye una incongruencia omisiva con relevancia casacional, dado que no constituye una verdadera pretensión, sino un argumento desplegado por la actora en defensa de su pretensión impugnatoria, de manera que no puede reprocharse a la Sala la infracción imputada, pues sí se dio respuesta a lo que constituía el verdadero objeto de la pretensión, consistente en la posible infracción por la resolución recurrida del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas .

Pero, además, la sentencia responde implícitamente al argumento de la genericidad del vocablo "CASA", para negarla, pues, siendo idéntico el término "Sol" en todas las marcas enfrentadas, si la Sala afirma que tienen " diferencias denominativas y fonéticas suficientes" es porque toma en consideración en concreto, negando su carácter genérico, el vocablo "CASA".

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se considera que el motivo primero del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que, en esencia, insiste la parte recurrente en la concurrencia de las infracciones procesales denunciadas en el motivo primero del escrito de interposición, que resume, afirmando que los demás argumentos de índole sustantiva formulados en dicho motivo resultaban imprescindibles para aportar claridad sobre la concurrencia de aquéllas y sobre su relevancia para la resolución del recurso. Cuestiones todas ellas que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

Únicamente, cabe responder a la alegación que efectúa la recurrente relativa a que esta Sala, en esta fase de admisión, "debe limitarse" "a la función de examinar las cuestiones de índole puramente procesal y no las que se refieren al fondo del asunto a fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva." Pues bien, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la propia configuración legal de las causas de inadmisión previstas en los apartados c ), d ) y e) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional supone que, para apreciar su concurrencia pueda ser necesario efectuar un examen de fondo del motivo casacional planteado, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, en el que se ha apreciado la aplicabilidad de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional al primer motivo casacional formulado por la recurrente.

Una decisión de esta naturaleza no vulnera el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, que ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva es " un derecho prestacional de configuración lega l" cuyo ejercicio y prestación " están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que en cada caso, haya establecido el legislador ", de tal modo que ese derecho " también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique " ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan). Por añadidura, la apreciación de la carencia manifiesta de fundamento del motivo casacional en los términos en que se ha hecho, supone ofrecer a la recurrente una respuesta motivada sobre la improsperabilidad de sus pretensiones atendiendo al fondo de las mismas.

TERCERO .- En el motivo segundo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia una indebida aplicación de los artículos 6.1.b ) y 8.1 de la Ley de Marcas . El artículo 6.1.b) prohíbe el registro como marca de aquellos signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público, que incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por su parte, el artículo 8.1 establece lo siguiente: "no podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores".

En cuanto a la denunciada infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , alega la recurrente que no se ha efectuado la comparación de las marcas enfrentadas con arreglo a la jurisprudencia que, completando la regla de que los signos han de compararse en su conjunto, exige dar prevalencia a los elementos dotados de un mayor poder distintivo, que entiende que es el caso del término "SOL", presente tanto en la marca recurrida como en las prioritarias, por lo que entiende que la Sala, al restar importancia a este elemento por su carácter "genérico" y no haber ponderado debidamente la identidad o similitud aplicativa entre las marcas enfrentadas, contraviene los criterios que han de presidir la recta aplicación del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas .

Por lo que se refiere a la denunciada infracción del artículo 8.1 de la Ley de Marcas , alega en esencia la recurrente que el carácter notorio de las marcas prioritarias conlleva la protección reforzada amparada por dicho precepto.

CUARTO .- Se ha suscitado en relación con el motivo segundo de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisible el primer motivo del recurso, el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en los Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que el motivo segundo de este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Lo único que se discute en este recurso es un mero juicio sobre la compatibilidad de las marcas concernidas.

En definitiva, procede declarar la inadmisión del presente motivo en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que en esencia la parte recurrente sostiene que las cuestiones planteadas a la Sala en el segundo motivo del recurso relativas a la interpretación de los artículos 6.1.b ) y 8.1 de la Ley de Marcas , trascienden del caso concreto y de los intereses particulares de la sociedad recurrente, propugnando, además, la necesidad de que este Tribunal delimite la interpretación legal de los citados preceptos, con el fin de lograr su aplicación uniforme. Finalmente invoca una Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004 , que propugna un uso moderado de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , dada la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva del precepto.

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida pues, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas se refieren a una valoración casuística respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente - con remisión a una Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004 - se ha visto matizada y superada por la más reciente interpretación jurisprudencial acerca de la mencionada causa de inadmisión, contenida, entre otros, en los ya citados Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ); siendo así que partiendo de esta reciente interpretación jurisprudencial, y conforme a las razones ya expuestas, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible.

Por otra parte, en lo que respecta a la invocación de la "efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva", ha de recordarse a la recurrente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Como ya hemos dicho en el razonamiento jurídico segundo, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

En consecuencia, el motivo segundo del presente recurso debe declararse inadmisible, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 984/2013 interpuesto por la representación procesal de la entidad "Supersol Spain, S.L.U." contra la sentencia de 29 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección 2ª), en el recurso nº 771/2009 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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