ATS, 9 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 102/2013, de 7 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso número 947/2008 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Habiéndose comunicado por la parte recurrida, mediante escrito de 29 de mayo de 2013, que se ha procedido por parte de QBE Insurance Europe Limited, codemandada en la instancia, al abono de la cantidad de 600.000 euros en concepto de indemnización, mediante Providencia, de 8 de octubre de 2013, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de D. Humberto y Doña Inmaculada en el mencionado escrito y en el presentado previamente en fecha 8 de mayo de 2013, así como si sostiene o no el recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Humberto y Doña Inmaculada contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario 12 de octubre de Madrid, a raíz de la intervención quirúrgica de reconstrucción mamaria que le practicada el día 8 de agosto de 2007.

SEGUNDO .- En relación con los motivos de oposición por la parte recurrida es criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley , es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En el presente caso, ya podemos adelantar que no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formula la representación de D. Humberto y Dña Inmaculada .

TERCERO.- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO.- Conforme a la doctrina expuesta, en el caso que ahora nos ocupa no puede estimarse la primera causa de oposición a la admisión del recurso interpuesto, relativa a la ausencia del exigible juicio de relevancia, toda vez que lo cierto es que el escrito de preparación de la Letrada de la Comunidad de Madrid cumple con las exigencias antes expuestas, haciendo indicación tanto de las infracciones que reputa infringidas ( artículos 218 , 335 , 348 , 385 y 384 de la LEC y 139 y 141 de la Ley 30/1992 ) como del juicio de relevancia.

Así, baste con traer a colación la literalidad parcial del escrito de preparación para comprobar la existencia de cada uno de los juicios de relevancia:

" La sentencia que vamos a recurrir aprecia de modo arbitrario (...) la prueba practicada en el recurso, infringiendo las reglas de la sana crítica, y considerando que existe nexo causal directo y exclusivo en base a meras hipótesis (...) la sentencia que se recurre sin que quede debidamente acreditado a través de la prueba practicada, y en base a meras hipótesis, considera que la parada cardiaca que sufrió la recurrente no fue advertida desde las 12:40 (...) hasta las 13 horas que ingresó en reanimación, siendo dicha falta de atención inmediata la que determinó las secuelas padecidas (...) no estamos ante una mera valoración errónea de la prueba (...) si no que nos encontramos ante declaraciones de hechos probados basados en meras hipótesis" .

Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

En conclusión, no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la defectuosa preparación opuesta por la parte recurrida, pues el escrito de preparación del recurso satisface plenamente las exigencias de los artículos 88.1 , 89.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 86.4) del referido Texto legal , en la forma en que han sido interpretados por este Tribunal, por todos Auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ) y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ).

QUINTO.- Procedemos ahora a examinar la segunda causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, referente a la cuantía del recurso. Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Según la representación procesal de D. Humberto y Dña. Inmaculada el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid no debería tener acceso a casación, al considerar que la cuantía de la pretensión estaría fijada en 399.988,06 euros, cifra derivada de dividir por dos, en función del número de reclamantes, la cuantía de la indemnización (799.979,13 euros) reconocida por la sentencia de instancia. Pues bien, la causa de oposición así planteada no puede tener favorable acogida, ya que el fallo de la citada sentencia de instancia distribuye de forma taxativa la indemnización que reconoce a cada sujeto, estableciendo que corresponden 100.000 euros al Sr. Humberto (con lo que su indemnización sí se consideraría inaccesible en casación) y 699.976,13 euros a la Sra. Inmaculada . En consecuencia, la sentencia sería recurrible en casación respecto de esta segunda indemnización, sin que opere, por tanto, la regla de la acumulación subjetiva a que alude la recurrida en su escrito de oposición, al quedar perfectamente determinadas e individualizadas en la sentencia las cantidades que corresponden a cada uno de ellos, según doctrina reiterada de esta Sala (AATS de 2 de febrero de 2012, RC 4234/2011 y 5 de julio de 2010, RC 174/2010 ). Así, no en vano, la propia Sala a quo previene expresamente en la sentencia ahora combatida en casación que la demanda se formula por D. Humberto en su propio nombre y como representante judicialmente designado por sentencia de incapacitación de su esposa Dña. Inmaculada , por lo que está obligada a separar la cantidad que corresponde a cada uno de ellos, al ser dos las acciones que se ejercitan en la demanda, la formulada por la propia paciente, representada por su esposo, y la formulada por D. Humberto , en su condición de esposo de aquélla.

SEXTO.- Por otra parte, la parte recurrida, mediante escrito de 29 de mayo de 2013, pone de manifiesto que se ha procedido por parte de QBE Insurance Europe Limited, codemandada en la instancia, al abono de la cantidad de 600.000 euros en concepto de indemnización y quedar reducido el importe casacional a 199.976,13 euros, por lo que solicita que se declare no haber lugar al recurso, al no superar el límite mencionado de 600.000 euros, cuestión sobre la que, habiendo dando traslado a la Letrada de la Comunidad de Madrid, sin embargo, no ha formulado alegación alguna sobre esta cuestión, al limitarse a rechazar la existencia de acumulación subjetiva en el presente caso y afirmar que se mantiene el recurso formalizado.

Pues bien, siendo cierto que se ha podido producir al abono de la cantidad señalada, con lo que, en principio, podría entenderse que la cuantía del recurso se había visto minorada por la cifra resultante de la indemnización percibida por la reclamante y, en consecuencia, como afirma la parte recurrida, ello daría lugar a no haber lugar al acceso a la casación, al no alcanzar, de manera sobrevenida, a la summa gravaminis de 600.000 euros, no lo es menos que la referida indemnización no ha sido abonada por la parte recurrente -la Comunidad de Madrid- sino por un tercero, QBE Insurance Europe Limited, con lo que no cabría hablarse de satisfacción extraprocesal, máxime cuando, según hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 9 de febrero de 2001, RC 8023/1985 ) « esta causa de terminación anormal del proceso, se ha reconocido desde siempre respecto del recurso contencioso-administrativo ( artículo 90 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1956), y se admitió también, sin vacilaciones, respecto del recurso de apelación, es lo cierto que en la regulación del nuevo recurso de casación, llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, no se incluyó expresamente la satisfacción extraprocesal, pues sólo se refiere a que el recurso se declarará desierto por falta de presentación del escrito de interposición ( art. 92.2 de la Ley Jurisdiccional ), y si se acude a la Ley de Enjuiciamiento Civil, como supletoria, no menciona tampoco expresamente la satisfacción extraprocesal como causa de terminación anormal del recurso de casación, pues sólo se refiere a la posibilidad que tiene el recurrente de separarse del recurso ( arts. 1726 y 1727 L.E.C .) ».

Ahora bien, como se señala en el mismo ATS de 9 de febrero de 2001, RC 8023/1985 " es indiscutible que si la Administración satisface íntegramente, al margen y con independencia del proceso, en este caso del recurso de casación, pendiente de resolución, las pretensiones formuladas en la instancia por el recurrente, el recurso de casación pierde su causa y se convierte en algo írrito, es decir sin sustancia y sin objeto, por ello la lógica procesal lleva a la conclusión de que debe darse por terminado el procedimiento del recurso de casación, dictando a tal efecto el correspondiente Auto" . Ç

Mientras que en el caso que ahora conocemos, como ya hemos indicado, la Administración no ha satisfecho cantidad alguna, de manera que, aun cuando se haya podido abonar la indemnización por un tercero, la Administración recurrente mantiene inalterada su pretensión en casación, consistente en que por esta Sala se acuerde anular la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos sanitarios, que se contiene en la sentencia de instancia, teniendo, por tanto, un objeto con un alcance más amplio que la simple determinación del quantum indemnizatorio, con lo que no puede entenderse que exista pérdida de objeto ni aún menos de satisfacción extraprocesal.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación procesal de D. Humberto y Dña Inmaculada .

Segundo.- Declarar la admisión a trámite del Recurso de Casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia 102/2013, de 7 de febrero, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso número 947/2008 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a D. Humberto y Dña Inmaculada las costas de este incidente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente, por todos los conceptos, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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