ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:386A
Número de Recurso1455/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria -Sección Segunda-, en el recurso nº 66/2011 , sobre indemnización (urbanismo).

SEGUNDO .- Por Providencia de 2 de septiembre de 2013 se acordó dar traslado a la parte recurrente para alegaciones, por plazo de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida (Dehesa de Jandía S.A), oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto ya que el procedimiento versa sobre la interpretación de norma autonómica, defectuosa preparación (ausencia de juicio de relevancia), y denuncia de preceptos no invocados por las partes ni utilizados por la sentencia de instancia. Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por la mercantil, hoy recurrida, Dehesa de Jandía, S.A, contra la inactividad de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias, consistente en la inejecución del acto presunto firme estimatorio de la solicitud efectuada por la recurrente, en relación con la parcela P-2 del Plan Parcial del SUP-11 de Morro Jable, TM de Pájara, y contra la Orden nº 78, de 17 de noviembre de 2010, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias que desestima expresamente la solicitud formulada.

El fallo judicial ahora recurrido condena a la Administración demandada a ejecutar el acto presunto en la forma y con el alcance indicado en el Fundamento de Derecho Quinto de iniciar y resolver los procedimientos de reclasificación del suelo y de fijación de la indemnización.

SEGUNDO .- En cuanto a la causa de inadmisión opuesta por la recurrida relativa a que el procedimiento versa sobre la interpretación de norma autonómica, esta Sala ha declarado reiteradamente que el artículo 90.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA, en adelante), habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por la causas previstas en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3 de la LRJCA , de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

En definitiva, sólo se podrá fundamentar el escrito de oposición en que el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto o en que la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, pero no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno, sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido.

Pues bien, la parte recurrida, en su oposición a la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, no se ajusta a la precitada doctrina, en cuanto a la causa basada en que el recurso no se fundamenta en infracción de normas de carácter estatal o comunitario europeo, estando en presencia de una infracción normativa de derecho autonómico.

Al sostener que nos encontramos en presencia de una disposición general, en desarrollo de norma autonómica, se está refiriendo la parte recurrida a una carencia manifiesta de fundamento del recurso prevista en el artículo 93.2.d) de la LJCA . Y no puede tener favorable acogida, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), y se ha avanzado en el razonamiento segundo de este Auto, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93-, es decir, porque el escrito de preparación sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación (Auto de 29 de mayo de 2003).

Todo lo cual, lleva a la conclusión de que esta causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida debe ser rechazada.

TERCERO .- En relación al resto de las causas opuestas sobre la defectuosa preparación del recurso, no se aprecia su concurrencia, ya que se entiende que los términos en que aparece redactado el escrito de preparación, y formulado el escrito de interposición, y vistos los razonamientos de la Sentencia de instancia, satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , por cuanto en el escrito de preparación se citan las normas de Derecho estatal cuya infracción se atribuye a la sentencia recurrida, e igualmente se argumenta el juicio de relevancia exigido por el citado artículo 89.2, y sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas y jurisprudenciales que se anuncian en el escrito de preparación y que aparecen perfectamente identificadas.

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por Auto del incidente de oposición al recurso preparado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias conlleva la imposición de las costas a la parte recurrida, "Dehesa de Jandía, S.A.", si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -Dehesa de Jandía, S.A.-

Segundo.- Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria -Sección Segunda-, en el recurso nº 66/2011 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -Dehesa de Jandía, S.A- las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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