ATS, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Yolanda Alonso Álvarez, en nombre y representación del Sindicato ALTA (Asociación Laboral de Trabajadores de Ahorro), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 5 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 391/2011 , sobre sanción administrativa en materia de protección de datos de carácter personal.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 25 de septiembre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y AATS de 10 de febrero de 2011 (recurso nº 2927/2010 ), 17 de julio de 2012 (recurso nº 1155/2012 ) y 1 de marzo de 2012 (recurso nº 2357/2011 , entre otros muchos)].

Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal del Sindicato ALTA (Asociación Laboral de Trabajadores de Ahorro), contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de 26 de abril de 2011, por la que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador.

SEGUNDO .- Aún cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta . Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe, tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia, como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , indicó que: " (..) procede anticipar que la casación será interpuesta por el motivo recogido en el art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (...) Concretamente, la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, de desarrollo de la misma, así como la doctrina y la jurisprudencia que los interpreta".

En consecuencia, por las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores, de conformidad con el artículo 93.2.a) LJCA , hemos de concluir que resulta inadmisible el recurso por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición, habida cuenta de que no basta la cita genérica de un texto legal in totum , tal y como ha declarado esta Sala en numerosos de sus pronunciamientos [así, AATS de 16 de octubre de 2008 (rec. nº 3898/2007 ) y de 13 de febrero de 2013 (rec. nº 1939/2012 )].

CUARTO .- No obstan a lo anterior las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que señala que "... en la fase de preparación del recurso indica los motivos en que se funda el mismo, exponiendo en todo caso las normas que, a juicio de esta parte, se reputan infringidas, y que en todo caso, se han desarrollado en el escrito de interposición del recurso de casación, si bien es cierto, de forma sucinta que es lo que, a juicio de esta parte, se requiere efectuar en dicho escrito de preparación " y que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad.

En efecto, la primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sindicato ALTA (Asociación Laboral de Trabajadores de Ahorro), contra la Sentencia, de 5 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 391/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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