STS 24/2014, 29 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2014
Número de resolución24/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal de Avelino y Evelio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera) de fecha 21 de febrero de 2013 en causa seguida contra Avelino y Evelio , por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y los recurrentes representados por la procuradora doña María del Pilar López Revilla. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción nº 3 de La Palma del Condado (Huelva), incoó procedimiento abreviado nº 70/2012, contra Avelino y Evelio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera) procedimiento abreviado nº 26/2012 que, con fecha 21 de febrero de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"PRIMERO.- Sobre las 20.30 horas del día 04 de abril de 2012, se encontraban Evelio (mayor de edad y sin antecedentes penales) y Avelino (mayor de edad y sin antecedentes penales), en el Pinar Jurado, junto a la carretera HU-4200, km 04 del término municipal de Almonte para asistir al Festival Transition, que se iba a celebrar en dicho lugar durante los días 5-9 siguientes, cuando Agentes de la Guardia Civil de servicio en la zona, encontraron en su poder, dentro de un bolso negro 207 sellos, presentados en cartulinas de 25 unidades.

SEGUNDO.- Analizados los sellos referidos, se encontraban impregnados de una sustancia que analizada por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Sevilla, resulto ser LSD (dietilamida de ácido lisérgico), que los acusados portaban de común acuerdo para su venta a terceras personas. Cada sello contenía una dosis de la mentada sustancia catalogada como estupefaciente por la Lista I del Convenio de Viena de 1971.

TERCERO.- Cada sello/unidad de LSD, tiene un precio de 11,55 euros en el mercado ilícito".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : En atención a todo lo expuesto y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española y el resto del Ordenamiento Jurídico, condenamos a Evelio y Avelino , como autores responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, en la modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que imponemos, a cada uno, la pena de un año y siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000'00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días, caso de impago por insolvencia.

Las costas de esta instancia se abonaran por los condenados por partes iguales.

Abónese a los antes citados, en su caso, el tiempo de prisión preventiva que ha sufrido en esta causa.

Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, librando los despachos que sean necesarios para que se lleve a cabo la misma, lo que procederá firme que sea esta resolución" (sic).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL y por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El MINISTERIO FISCAL , basa su recurso en un único motivo de casación :

Único .- Al amparo del art. 859.1 de la LECrim , por indebida aplicación del subtipo atenuado del art. 368.2 del CP .

Quinto.- La representación legal de los recurrentes Evelio y Avelino , basa su recurso en un único motivo de casación :

Único.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4º del art. 5 de la LOPJ , por violación del derecho constitucionalmente proclamado por el art. 24.2 de la CE , en cuanto al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Sexto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 18 de julio de 2013, interesó la inadmisión del motivo del recurso formulado y, subsidiariamente, su desestimación.

Séptimo.- Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 22 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva , recaída en el procedimiento abreviado núm. 70/2012, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 3 de La Palma del Condado, condenó a los acusados Evelio y Avelino , como autores de un delito contra la salud pública, modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con aplicación del subtipo atenuado previsto en el art. 368.2 del CP , a las penas de 1 año y 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros.

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por los dos acusados y por el Ministerio Fiscal. En ambos casos, se formaliza un motivo único.

RECURSO DE Evelio y Avelino

  1. - El motivo se formaliza al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

A juicio de la defensa no ha existido verdadera prueba de cargo. La sentencia recurrida basa su fallo en la exclusión de la tesis referida al consumo compartido de la droga. Y ello por cuanto que considera que "... un corro de tiendas de campaña no garantiza la intimidad ni la evitación de consumo por terceros ajenos y además que el consumo no iba a ser inmediato sino diferido en cuatro o cinco días" ( sic ) . Además de ese argumento, se sostiene que no ha existido una verdadera antijuridicidad material en la conducta, al desconocerse la concentración o grado de pureza de la sustancia intervenida. Todo ello habría contribuido a una patente falta de racionalidad en el discurso inculpatorio de la Audiencia.

No tiene razón la defensa.

Conviene recordar que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en las SSTS 444/2011, 4 de mayo ; 954/2009, 30 de septiembre y 49/2008, 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Pues bien, la existencia de la droga y la aprehensión de la misma en poder de ambos acusados es un hecho incontrovertido, que ha sido reconocido por los dos recurrentes. Así lo expresa la sentencia de instancia en el FJ 2º, cuando explica los elementos de cargo que han sido ponderados para la formulación del juicio de autoría. También contaron con el testimonio de los agentes policiales, que narraron las circunstancias de la detención.

El juicio de tipicidad exige, además, acreditar que el LSD intervenido estaba destinado a su distribución clandestina entre los asistentes al Festival Transition y que su composición reunía las cualidades precisas para la afectación del bien jurídico. A juicio de esta Sala ambas circunstancias han quedado acreditadas, de ahí la ausencia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En cuanto al elemento tendencial, referido a la voluntad de tráfico de las dosis de ácido lisérgico de las que se incautó la Guardia Civil, la Audiencia Provincial descarta que haya quedado acreditada una voluntad de consumo compartido, tesis sostenida por la defensa y que pretendió ser reforzada con la presencia en el plenario de varios testigos que afirmaron aquella finalidad. Y lo hace a partir de un discurso racional, basado en la falta de credibilidad de los testigos que fueron aportados por la defensa, derivada de las diferencias en el número de las personas que iban a consumir ("... se dijo en principio que quince personas, luego que nueve, si bien la primera de las testigos de la defensa afirmó que iban a compartir la sustancia nueve, pero que serían más en el grupo de amigos que iban a estar en el festival" ) y en los datos contradictorios sobre la forma de aportar el precio entre todos ("... que no coincidía con lo que los acusados habían pagado por la sustancia intervenida" ).

    Los Jueces de instancia razonan en las págs. 9 y 10 de la sentencia impugnada que, aun para el caso de que se estimara probada esa voluntad de consumo compartido, no se darían los presupuestos asociados a la jurisprudencia. Pero lo importante es -en el ámbito funcional que nos incumbe ante la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia- que la Audiencia rechaza la tesis del consumo compartido: "... debe descartarse que la droga intervenida tuviera un destino de consumo compartido". Por el contrario, "... estaba destinada a su distribución entre terceros".

    La defensa centra su discurso impugnativo en el argumento mediante el que la Audiencia pretende demostrar la potencial afectación del bien jurídico salud pública y la exclusión de la tesis del autoconsumo. Razonan los Jueces de instancia que "... en este caso no concurren los citados requisitos, por cuanto que el consumo no se iba a realizar en lugar cerrado, sino según los testigos formando un corro con tiendas de campaña, lo que no favorecía la intimidad y el peligro de que otras personas al verlos intentaran consumir, con peligro para el bien jurídico protegido". Es cierto que los términos con los que se ofrece esa explicación facilitan la crítica, pues el solo dato de la disposición de las tiendas no debería ser decisivo para concluir la antijuridicidad de la conducta. Debemos insistir, sin embargo, que la inferencia de la Audiencia sobre la autoría de ambos recurrentes no se apoya exclusivamente en ese argumento. Las contradicciones entre los testigos y la falta de coincidencia entre el dinero que los acusados decían haber invertido en la adquisición de la droga y lo que habría costado aquélla, a la vista del número de testigos que decían haber usado a Avelino y Evelio como intermediarios, son los elementos de prueba que llevan al Tribunal de instancia a afirmar la autoría de ambos acusados.

    En consecuencia, no detectando la Sala un quebranto de las reglas de la lógica cuando se proclama, mediante una inferencia probatoria, que los sellos de LSD iban a ser destinados a su distribución clandestina, desaparecen las razones para apreciar la vulneración del derecho constitucional que se dice infringido. Baste apuntar que ninguno de los argumentos ofrecidos por la defensa para reforzar su propia tesis exoneratoria, basada en su peculiar interpretación del valor probatorio de los testigos, resulta decisiva.

    Se dice, por ejemplo, "... que la droga no estaba dosificada ni preparada para su venta y no estaba en un lugar especialmente oculto, sino en un bolsito encima de la mesa".

    No es ésta, sin embargo, la conclusión que alcanza la Audiencia, que en el FJ 3º explica que "... la sustancia estaba preparada para ser cortada y distribuida en sellos, a pesar de estar distribuidos en cartulinas de 25 unidades, ya que estaban troquelados las dosis en forma rectangular, denominadas 'sellos", para su fácil distribución". Es indudable que el juicio de tipicidad no puede hacerse depender de que el lugar en el que se aloja la droga pueda o no calificarse como "... especialmente oculto". La droga, al fin y al cabo, no estaba a la vista de todos, sino escondida en un bolsito que se hallaba en la mesa.

    Tampoco encierra un significado exoneratorio el argumento de que a los acusados "... no se les interviene dinero ni se observa ningún acto de venta, ni de transacción alguna".

    Y es que la falta de metálico no es sino la consecuencia de la previa adquisición de los 207 sellos de LSD por los que, es lógico, habrán tenido que pagar dinero. El dato de que no se les haya sorprendido en ningún acto de venta tampoco milita a favor de la inocencia de los acusados. A ninguno de ellos se les imputa por la realización de actos de venta, sino por la tenencia de droga con la finalidad de distribuirla clandestinamente.

    Lo mismo puede decirse del argumento referido a que "... no se les interviene ningún útil de pesaje, ni instrumentos para corte u otros instrumentos de donde se pudiera inferir que se pretendía traficar con las sustancias que se le encontraron".

    Quien así razona olvida que estamos ante una sustancia estupefaciente que cuando se aprehende está ya perfectamente dosificada por unidades o sellos.

  2. La defensa basa su petición absolutoria en la carencia de antijuridicidad material, al desconocerse la concentración o grado de pureza de la sustancia intervenida. Lo único que está objetivado es una posesión de cinco pequeños puzzles de Avatar impregnados con una sustancia que, en una muestra aleatoria, dio positivo al LSD. Técnicamente era posible determinar la pureza de la sustancia. El perito -se aduce- no pudo objetivar una concentración de sustancia mínima psicoactiva superior a 20 microgramos.

    No tiene razón el recurrente.

    Ninguna duda existe acerca de que los sellos intervenidos eran LSD. Ese dato está reconocido por todos. La defensa considera, sin embargo, que la falta de prueba acerca de la composición cualitativa de esa sustancia ha de conducir necesariamente a la absolución. Sin embargo, ello no es así. Sería suficiente para proclamar la autoría el hecho de que haya quedado acreditada que la composición era, al menos, superior a la dosis mínima psicoactiva fijada por la jurisprudencia. Pues bien, en el pleno de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003 se acordó solicitar al Instituto Nacional de Toxicología un informe que se emitió con fecha 22 de diciembre del mismo año, en el que, entre otras cosas, se determinó la llamada " dosis mínima psicoactiva " para cada una de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, que en resumen, fueron las siguientes en cuanto a las de más frecuente uso: 0,66 miligramos para la heroína, 50 miligramos para la cocaína, 10 miligramos para el hachís, 2 miligramos para la morfina, 20 miligramos para el MDMA (éxtasis) y 20 microgramos (0,000002 gramos) para el LSD (cfr. ATS 7 julio 2005, rec. 2286/2004 y SSTS 1663/2003, 5 de diciembre ; 287/2004, 8 de marzo ; 125/2004, 28 de octubre ; 95/2005, 3 de febrero ; 118/2005, 9 de febrero ; 1168/2009, 12 de noviembre , entre otras muchas).

    Conviene recordar, además, que la doctrina reivindicada por la defensa, conforme ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones, ha de limitarse a supuestos de absoluta insignificancia que determinan la atipicidad por falta de objeto, en supuestos en que la extrema desnaturalización cualitativa o la extrema nimiedad cuantitativa de la sustancia entregada, determina que ésta carezca absolutamente de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal (cfr. por todas, SSTS 1921/2002, 22 de noviembre ; 977/2003, 4 de julio ; 1276/2009, 21 de diciembre ; 1168/2009, 12 de noviembre ; 182/2008, 21 de abril )

    Pero más allá de las necesidades de cautela, en el presente supuesto el informe pericial obrante en la causa (folio 85), en el que se dictamina la composición de los sellos como LSD, fue completado por las explicaciones ofrecidas en el plenario por el perito de sanidad, quien, pese a reconocer que no se había determinado la cantidad exacta en microgramos que contenía cada dosis de esa sustancia, concluyó que los sellos analizados, en atención al tipo de reactivo empleado, tendrían como mínimo más de 20 microgramos. Así fue interpretado por la Audiencia (FJ 2º, pág. 6) y así se desprende del acta del juicio oral, que esta Sala ha examinado al amparo del art. 899 de la LECrim , en el que se refleja que el perito, a preguntas de la defensa, señaló que, aun cuando no se haya cuantificado con exactitud, "... el sello como mínimo tenía más de 20 microgramos".

    La afectación del bien jurídico, por tanto, estaba fuera de dudas. No ha existido quiebra de las exigencias racionales impuestas por el art. 741 de la LECrim para la valoración de las pruebas practicadas en el plenario. El material de cargo ofrecido por la acusación pública fue lícito y de signo suficientemente incriminatorio. De ahí la necesidad de excluir la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 885.1 LECrim ).

    RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

    3 .- Por el Ministerio Fiscal se formaliza un único motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , al estimar indebidamente aplicado el art. 368.2 del CP .

    La acusación pública había interesado para Evelio y Avelino las penas de 4 años de prisión y multa de 5.000 de euros, para cada uno de ellos, como autores de un delito del art. 368.1 del CP , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

    La sentencia ha condenado a ambos recurrentes a las penas de 1 año y 7 meses de prisión y multa de 5.000 euros, pena inferior en grado a la interesada. Estima el Fiscal que no concurren los presupuestos fácticos que justifican la aplicación del tipo atenuado.

    Tiene razón el Ministerio Público y el motivo ha de ser estimado.

    La Audiencia Provincial justifica la aplicación del art. 368.2 del CP con el siguiente argumento: "... en el presente caso, entendemos que debe aplicarse el mentado delito atenuado, por cuanto que la cantidad de droga no era excesiva, los acusados consumían y habían hecho acopio para distribuirla entre terceros, sin que se haya probado que se trataba de una práctica habitual, sino aprovechando la facilidad que presentaba un festival. Los acusados son muy jóvenes 20 y 21' años, además de no tener ninqún tipo de antecedentes penales".

    Ninguno de estos argumentos justifica el juicio de tipicidad proclamado en la instancia. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad que actúan como elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla 6ª (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas (Cfr. STS 480/2009, 22 de mayo ); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente (Cfr. STS 927/2004, 14 de julio ); cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos (Cfr. STS 107/2012, 28 de febrero y 545/2012, 22 de junio ).

    Sobre el carácter excesivo o no de la droga, baste reparar en que estamos ante 207 sellos de LSD, presentados en cartulinas de 25 unidades. Mal puede etiquetarse ese número de dosis como de escasa entidad, premisa exigida por el art. 368.2 del CP para atenuar la pena. Lo propio puede afirmarse de los argumentos referidos a la falta de acreditación de que se trataba de una práctica habitual, la edad de los acusados o la ausencia de antecedentes penales. Sobre la habitualidad de la práctica o la ausencia de antecedentes, conviene recordar -en línea con lo expuesto por el Fiscal en su recurso- que se trata de dos jóvenes, uno de ellos, portugués con domicilio en su país de origen y el otro de Reino Unido, vecino de Barcelona, que asisten a un Festival que se celebra en Huelva, por tanto, a cientos de kilómetros de sus respectivas residencias y con manifiesta indiferencia respecto del bien jurídico tutelado. La edad de los acusados no siempre resulta decisiva para la aplicación del tipo atenuado, sobre todo, en supuestos como el presente en el que ambos rebasan de forma notoria la mayoría de edad. Todo ello, claro es, sin perjuicio de que esa circunstancia puede ser tenida en cuenta para la fijación de la pena correspondiente al tipo básico en su mínima extensión.

    4 .- Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la condena en costas de ambos acusados, cuyos recursos han sido desestimados y la declaración de oficio de las costas procesales generadas por el Fiscal.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Evelio y Avelino , contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva , en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Se les condena en costas.

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por el MINISTERIOFISCAL , casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Perfecto Andres Ibañez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

    Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, en el procedimiento abreviado núm. 70/2012, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 3 de La Palma del Condado, se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2013 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones expuestas en el FJ 3º de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación del recurso promovido por el Ministerio Fiscal, declarando indebidamente aplicado el art. 368.2 del CP . Imponemos la pena asociada al tipo básico en su mínima extensión.

FALLO

Se dejan sin efecto las penas de prisión impuestas por el tribunal de instancia a los acusados Evelio y Avelino y se les condena a cada uno de ellos, como autores respectivos de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia -incluida la pena de multa- en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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