ATS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - El 5 de junio de 2013 se dictó decreto que desestimó la impugnación de la tasación de costas por indebidas y estimó el incidente por excesivas.

  2. - La representación de D. Cesar interpuso, en fecha 24 de julio de 2013, recurso de revisión contra indicado decreto. Evacuado traslado, la representación de Dª María Virtudes impugnó el mismo.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito exigido por la DA 15ª de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de a Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - La impugnación del Decreto dictado por el Sr. Secretario Judicial de la Sala en fecha 5 de junio de 2013 que resuelve los incidentes de impugnación de costas por indebidos y excesivos, se basa en tres motivos que a continuación se detallan y resuelven

    En el motivo primero se denuncia la vulneración de la legislación vigente por la no estimación de la impugnación de la tasación por indebida y a su vez se divide en dos submotivos. En el submotivo primero se alude a que la condena en costas ha vulnerado el derecho de la parte impugnante a no ser discriminado por razón de sexo.

    Este primer submotivo se rechaza. En primer lugar, el decreto que resuelve la impugnación de una tasación de costas por indebidas difícilmente puede vulnerar el derecho fundamental aludido cuando lo hace atendiendo a criterios de legalidad ordinaria, compartidos o no, y en razón a la existencia de una sentencia firme en cuyo fallo se condena al pago de las costas. En realidad el recurrente pretende, de forma totalmente extemporánea, cuestionar la desestimación de los recursos de casación e infracción procesal que interpuso.

    El submotivo segundo se refiere a la inclusión del pago del IVA en la tasación practicada, al no haberse acreditado ni su pago ni su facturación, lo que puede conducir a un posible fraude en la recaudación del impuesto.

    Se rechaza al ser doctrina de esta Sala que es procedente la inclusión del IVA tanto en las minutas de Letrado como en los derechos del Procurador, no correspondiendo a esta Sala entrar en los temas de repercusión del impuesto y otras de índole tributario y así se considera partida ajena a la impugnación por excesivas y debida en cualquier caso, tanto respecto de los honorarios del Letrado como de los derechos del Procurador, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (STS de 20-9-06, en recurso nº 2213/00 , que recoge las anteriores de 12-7-06, 27-4-06, 30-3-06, 1-4-05, 9-12-04, 24- 11-04, 26-11-03, 14-5-03, 8-4- 03 y 15-2-03); en concreto, la sentencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2008 (Rec 2754/2004 ) que cita a su vez otras de la Sala señala que "La impugnación de la tasación de costas por considerar indebidas las partidas correspondientes al IVA de la cuenta del Procurador y de la minuta del Letrado, se ha debatido y resuelto por esta Sala de una forma reiterada; tal como dice la sentencia de 2 de febrero de 2007 , sobre el cual hay una doctrina consolidada: éste es un tema ajeno al proceso y no objeto del orden jurisdiccional civil ni de ninguna de sus incidencias. El IVA se suma a los honorarios y forman un todo con él, de aquí que no pueden ser objeto de impugnación por indebidos ya que no se trata de una partida de derechos u honorarios sino del impuesto que se añade a la minuta. La tasación de costas se impone al condenado en las mismas, en el sentido de que es éste quién paga la minuta que la parte contraria debe o ha pagado a su Abogado y en ésta se incluye el IVA. En todo caso, como se ha apuntado, su discusión no se ventila en este orden jurisdiccional civil.(...). En este mismo sentido, cabe añadir, como hace la sentencia de 28 de mayo de 2007 que la impugnación que promovió la parte condenada al pago de las costas al considerar indebidas las correspondientes partidas por IVA con relación a los honorarios de abogados y derechos de procurador incluidas en las tasaciones de costas practicadas, han de ser desestimadas por ser constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala que considera incluible en la tasación de costas el IVA de los honorarios del abogado y de los derechos del procurador ( SSTS 20 de septiembre de 2006 y las que en ella se citan), incluso después de la resolución de la Dirección General de Tributos 9 de marzo de 2005, citada expresamente por la parte impugnante ( SSTS 7 de junio 2006 y las que se citan), porque el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que ésta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionales que devengan el impuesto de que se trata.(...) . Finalmente y como resumen se puede afirmar que este tema es ajeno al ámbito de conocimiento de este Tribunal en sede de tasación de costas. No corresponde a esta orden jurisdiccional civil resolver los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable ( SS. 31 de mayo de 2.006 , 13 de julio y 7 de noviembre de 2.007 , entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal ( SS. 13 de noviembre de 2.006 y 26 de noviembre de 2.007 ), y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria - SS. 27 de octubre de 2.005 ; 31 de mayo , 12 de julio y 29 de septiembre de 2.006 ; 6 de marzo y 7 de noviembre de 2.007 -; o aplicación de cláusula contractual en la que el comprador asume el pago del IVA -S. 27 de enero de 1.996-), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que se suscita en la impugnación, y menos todavía cabe hacerlo dentro de un procedimiento incidental cuya finalidad es exclusivamente liquidar la cantidad total a que asciende una condena en costas, a fin, en su caso, de complementar el título ejecutivo correspondiente ( art. 517.2.9º LEC ). Y sin que quepa apreciar indefensión para la parte impugnante de la tasación porque, con independencia de la responsabilidad que pueda derivarse para el que exige el IVA de un doble cobro, el ordenamiento jurídico arbitra los medios adecuados para obtener el reembolso" . Así lo expresa la sentencia de 16 de mayo de 2008 , por lo que estando suficientemente sentada la doctrina sobre esta cuestión, no procede estimar el recurso, cuando la decisión final de la controversia sobre la cuestión debatida no puede ser otra que la expuesta, y por la misma motivación.

  2. - En el motivo segundo se denuncia la vulneración, por indebida aplicación, del artículo 246.3 LEC al fundamentar la condena al pago de las costas en la desestimación del incidente de impugnación por indebidas cuando tal condena no está prevista. Además esta condena sin cobertura legal vulneraría la normativa sobre igualdad efectiva de hombres y mujeres.

    También se desestima porque, aún cuando el artículo 246.4 no prevé de forma expresa la imposición de las costas del incidente de impugnación por indebidas, entra dentro de toda lógica procesal que han de entenderse aplicables las normas recogidas en el párrafo anterior que no son ni más ni menos que las generales del criterio del vencimiento que rige la imposición de las costas en el proceso civil. Y es que nos llevaría a un absurdo nada deseable el hecho de que si el incidente fuere el de impugnación de la tasación por honorarios excesivos conllevase imposición de costas a una de las partes, mientras que si lo fuere por indebidos no hubiese imposición de costas, cuando lo cierto es que la parte beneficiada por las costas ha tenido que desplegar una actividad procesal consecuencia de la impugnación a la que se ha visto abocada, siendo criterio constante de esta Sala recogido en innumerables autos, la imposición de las costas procesales en los incidentes de impugnación de la tasación de costas, con independencia de cual sea el motivo de la impugnación (en igual sentido, ATS de 12 de marzo de 2013, rec 650/2011 ).

  3. - Por último, en el motivo tercero se denuncia la aplicación incorrecta del artículo 246.3 LEC , por no proceder a la condena en costas de la Letrada de la parte que ha visto rebajados su honorarios por efecto de la estimación del incidente de impugnación de sus honorarios por excesivos, e igualmente se desestima.

    Es criterio de esta Sala que no procede hacer imposición de las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas, a pesar del tenor del artículo 246.3. II LEC cuando, como acontece, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada, aunque excesiva, resulta conforme con los criterios orientadores ( AATS de 26 de mayo de 2009, RC n.º 32/2000 y 15 de septiembre de 2009, RC n.º 1193/1999 , 29 de mayo de 2012, Rc n.º 402/2008 ).

  4. - La desestimación total del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir, a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la DA 15. ª, apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, depósito al que se dará el destino previsto en esa disposición. También determina, por aplicación del artículo 394.1 LEC la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación de D. Cesar , contra el decreto de 5 de junio de 2013, que se confirma.

  2. ) La pérdida del depósito constituido.

  3. ) No se hace expresa imposición de las costas de este recurso de revisión.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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