STS, 4 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto la Letrada Dª Concepción Mª Domínguez García, en nombre y representación de Dª Celsa , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de octubre de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 2259/2012 , interpuesto por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Castellón, de fecha 16 de mayo de 2012 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Celsa , contra Ayuntamiento de Vall de Uxó, en reclamación por despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Vall de Uxó, representado por la Procuradora Sra. Moral García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de mayo de 2012, el Juzgado de lo Social número 2 de Castellón, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad desde 1 de diciembre de 2003, constando 524 días trabajados, con categoría profesional de monitora del Centro del Voluntariado y salario mensual de 1.227,09 euros. La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical.- SEGUNDO.- En fecha 9 de Septiembre de 2011, el Ayuntamiento demandado remitió escrito mediante el cual comunicaba la baja en el citado organismo, con el siguiente contenido: "Por la presente le comunico, que dando cumplimiento al acuerdo del Pleno de 28 de julio de 2011, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 4 de agosto de 2011, el próximo día 30/09/2011, causará baja en este Ayuntamiento por cese como trabajadora, tras la amortización de la plaza/puesto vacante, que Usted ocupa: Plaza Monitor Centro Voluntariado; Código NUM000 . Por consiguiente se procederá por este Servicio de Gestión de Recursos Humanos a cursar su baja a la Tesorería General de la Seguridad Social. Sirva esta comunicación como preaviso/notificación de cese a los efectos legales oportunos. (Documento 2 de los acompañados a la demanda, dándose por reproducido).- TERCERO,- En fecha 3 de octubre de 2011 la demandante interpuso reclamación Previa a la via jurisdiccional, la cual fue desestimada por resolución de fecha 8 de noviembre de 2011 (Folio 38 dándose por reproducido).- CUARTO,- En fecha 13 de Septiembre de 2011, por el organismo demandado se emitió certificación de funciones realizada por la demandante. (Folio 40 dándose por reproducido).- QUINTO,- La actora ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado en virtud de contrato en Régimen Laboral, durante los periodos siguientes: Del 25/06/01 al 09/08/01, como monitora escuela de verano al 50% C.2.- Del 24/06/02 al 7/08/02, monitora escuela de verano.- Del 27/06/03 al 11/08/03 monitora escuela de verano al 50% C2.- En 01/12/03 animadora social al 51/52%. C1.- Del 22/06/04 al 06/08/04 monitora escuela de verano al 48,48 % C2.- Del 21/09/04 al 11/11/07 educadora monitora centre esplai al 25% C1.- Del 05/03/07 al 31/12/09 educadora social al 51,52 de jornada C1.- Del 12/11/07 al 31/12/08, educadora social al 48,48 % C1.- Desde 01/01/10 monitora de centro social al 51,52% C1.- SEXTO,- En la pagina web portada del Ayuntamiento de Vall d'Uxò, entre las diversas ofertas de empleo, consta la de monitor centro esplai-centro joven con fecha límite para la presentación de instancias ante el propio ayuntamiento día 14 de octubre de 2011, con establecimiento de las bases para la selección de animador social (Folios 35 a 46 dándose por reproducidos).- SEPTIMO,- El centro de fundar continua abierto (documental y testifical).- OCTAVO,- En fecha 29 de Septiembre de 2011 BOP 119 se aprobó la definitiva modificación de Relación de Puestos de Trabajo, así como la Plantilla estructural de personal al servicio de la Corporación del Ayuntamiento de Vall d'Uxò, que comprenden la totalidad de las plazas y puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera, personal laboral y personal eventual, incluidas en el Presupuesto Municipal, publicado en B.O.P. de fecha 4 de Agosto de 2011, según acuerdo Plenario de fecha 28 de julio de 2011.- Así mismo en el Punto Quinto del Acuerdo publicado, se establece como fecha de entrada en vigor la de 1 de octubre de 2011.- NOVENO.- Consta agotada la vía previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Celsa contra el Ayuntamiento de Vall d'Uxò. debo ABSOLVER Y ABSUELVO al Ayuntamiento de Vall d'Uxò de los pedimentos habidos en su contra".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de lac Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2012 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Celsa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DOS de los de CASTELLON, de fecha 16 de mayo del 2012; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.- Sin costas".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de DOÑA Celsa recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha 4 de marzo de 2009 (Rec. nº 208/09 ).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 30 de abril de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose seguidamente traslado a la parte recurrida para impugnación.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Excmo. Ayuntamiento de Vall de Uxó, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 27 de noviembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de octubre de 2012, dictada en recurso de suplicación 2259/2012 , confirmó la decisión que en 16 de mayo de 2012 había adoptado el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón, en autos 1175/2012 y en la que se había rechazado la demanda por despido formulada por la trabajadora demandante frente al Ayuntamiento de Vall d'Uxò demandado.

  1. Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 4 de marzo de 2009 (recurso 208/2009 ).

  2. Los datos de hecho -que se relatarán- evidencian que en el presente supuesto tiene adecuado cumplimiento la exigencia de contradicción impuesta por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y relativa a la necesidad de pronunciamientos diversos -entre la sentencia recurrida y la de contraste- respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales -últimamente, SSTS 16/07/13 (rcud 2275/12 ); 22/07/13 (rcud 2987/12 ); y 25/07/13 (rcud 3301/12 ). En efecto:

    1. En la recurrida la demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 25 de junio de 2001 a través de los sucesivos contratos reseñados en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, como monitora, hasta que el 9 de septiembre de 2011 el Ayuntamiento demandado le comunicó la baja, con efectos de 30 de septiembre de 2011, por amortización de la plaza/puesto vacante que ocupaba, en cumplimiento del acuerdo del Pleno de 28 de julio de 2011. Este cese, sin indemnización alguna, se considera ajustado a Derecho por la sentencia recurrida.

    2. En la referencial se trataba de trabajador que venía prestando servicios como Peón para el Ayuntamiento de León, en virtud de sucesivos contratos laborales para obra o servicio determinado desde 20 de julio de 2000. Por Decreto de la Alcaldía de 19 de mayo de 2009, se acuerda dar por extinguidos los contratos por obra o servicios concertados hasta la provisión de plazas de Peón de Instalaciones Deportivas, alegando la amortización de la plaza ocupada por el demandante. La sentencia de la Sala de suplicación, desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento, confirmando la sentencia instancia que había declarado la improcedencia del despido, argumentando, en síntesis que : "... si la Administración considera innecesarias las plazas por motivos legalmente amparados en los artículos 51 o 52 del Estatuto de los trabajadores , podrá proceder, si existe justa causa para ello debidamente acreditada, a la amortización de las mismas y a la extinción de los correspondientes contratos de los trabajadores que las ocupan, pero siempre siguiendo los cauces legales previstos para tal causa extintiva".

      SEGUNDO.- 1. Pues bien, la cuestión controvertida ha sido ya resuelta por esta Sala en las sentencias de 14 y 15 de octubre de 2013 ( rcud. 68/2013 y 383/2013 ), con relación a trabajadores en situación sustancialmente idéntica que la aquí demandante, es decir, trabajadores con contrato de trabajo indefinido no fijo, a los que por amortización de plaza, se cesa sin derecho a indemnización alguna. En cuanto al fondo del asunto, razonábamos en el fundamento jurídico cuarto de la primera de dichas sentencias que :

      "......dada la fecha de la extinción contractual en la que no resulta aplicable la DA 20ª ET (aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público) en redacción efectuada por Ley 3/2012, y sin perjuicio de lo que en su día puede acordarse --, por razones de seguridad jurídica, acordes con la naturaleza de este recurso unificador, debemos estar a la doctrina establecida en la STS/IV 22-julio-2013 (rcud 1380/2012 , Sala General, con voto particular), en la que se proclama que la Administración publica empleadora puede amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos no fijos sin necesidad de acudir a los arts. 51 o 52 ET y, por consiguiente, sin derecho a la indemnización prevista en tales preceptos. Se razona, en esencia, en dicha sentencia que:

    3. « La denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad »;

    4. « De ahí que, aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al art. 49.1.c) del ET , y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET » y que « En este sentido se pronunció nuestra sentencia, también del Pleno de la Sala, de 27 de mayo de 2002 , reiterada por otras posteriores, entre ellas, la de 26 de junio de 2003 »;

    5. « Pero esta doctrina no se limita a la causa consistente en la cobertura reglamentaria de la vacante. También ha de aplicarse a los supuestos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización y ello porque en este caso ya no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual -la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña de forma en realidad interina hasta su cobertura reglamentaria-. Estamos claramente en el caso del art. 1117 del Código Civil ("la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que ( ...) fuera ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar") y en el art. 49.1.b) del ET (cumplimiento de la condición a que ha quedado sometido el contrato ope legis) »;

    6. « Pues bien, con respecto al contrato de interinidad por vacante suscrito en el ámbito de las Administraciones públicas, la Sala ha establecido con reiteración que la extinción puede acordarse directamente "por la amortización de la plaza cubierta... sin necesidad de acudir a la vía que establece el art. 52.c) del ET ", y ello en atención a que "la situación de interinidad que genera - según las sentencias citadas- el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ". De ahí que, "aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, es obvio que la vigencia de la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue; efecto que «responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo" ( sentencia de 8 de junio de 2011 , que cita las de 2 de abril y 9 de junio de 1997 , 27 de marzo de 2000 y 4 de marzo de 2002 , en criterio que ha reiterado la más reciente sentencia de 27 de febrero de 2013, recurso 736/12 ) »; y que

    7. « Estas consideraciones son aplicables a los contratos indefinidos no fijos, pues ... se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue. Y en orden a esa extinción no opera la vía del art. 52.e) del ET -en el supuesto de que el cese del establecimiento tuviera encaje en este precepto y no en el art. 52.c)-, porque, dada la naturaleza del contrato, el hecho determinante de la amortización no actúa, de forma indirecta configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado de la condición a la que aquél estaba sometido, al impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria. Es lo mismo que ocurre en el caso del contrato de interinidad por vacante. En este sentido hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones la causa económica no tiene un efecto directo de eliminación de un puesto de trabajo concreto, sino que opera creando, de una manera difusa, un efecto de reducción de la plantilla, que el empresario tiene que concretar ejercitando sus facultades de selección de los trabajadores afectados ».

      Efectuado el razonamiento trascrito sobre el fondo del asunto, decíamos en el fundamento jurídico quinto de la misma sentencia que :

      "1.- En cuanto a la problemática de la posibilidad de indemnización por extinción contractual tratándose de contratos temporales, el vigente en la fecha de la extinción art. 49.1.c) ET (en redacción dada por Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo), disponía que "1. El contrato de trabajo se extinguirá: ... c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación".

  3. - Por más que se entendiera que pudiera ser equiparable a un contrato de interinidad por vacante, lo cierto es que el contrato de trabajo del demandante se ha extinguido por la amortización de la plaza; es decir, por una causa distinta de la cobertura por el procedimiento reglamentario de la plaza que ocupaba el trabajador a través de un sistema de acceso a la Administración pública empleadora regido por los principios de mérito y de capacidad. Por ello en este supuesto, para evitar una situación de trato desigual injustificado, cabe entender aplicable por analogía la indemnización prevista en el citado art. 49.1.c) ET .

  4. - La expuesta interpretación favorable a la concesión de la indemnización se sustenta en la citada STS/IV 22-julio-2013 (rcud 1380/2012 , Sala General, con voto particular), pero se rechaza su concesión en el caso enjuiciado argumentando que "la cuestión de la aplicación de esta indemnización no se ha planteado en estas actuaciones, en que en la demanda se pide que el despido se califique como nulo o improcedente, por lo que la Sala no puede decidir sobre esa indemnización, sin dar algo distinto de lo pedido y con fundamento también diferente".

  5. - Cabe no obstante entender que, en los supuestos en el que trabajador impugna un pretendido despido objetivo por alegada nulidad o improcedencia, -- en el presente caso la extinción por amortización de la plaza es por causas objetivas, aunque no se entienda necesario acudir a los procedimientos de los arts. 51 o 52 ET --, como demuestra la práctica y es dable deducir de las normas sustantivas y procesales aplicables, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedencia.

  6. - La pretensión rectora del proceso combatía la decisión extintiva y entendía que debía dar lugar a las consecuencias indemnizatorias resultantes de una declaración de ilegalidad de la misma. Por ello, no puede negarse que se pretendía obtener todo aquello que la ley apareja a la correspondiente extinción contractual.

    En consecuencia, declarada la procedencia de la decisión extintiva empresarial, el trabajador demandante tiene derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento demandado una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar la que establece el art. 49.1 c) ET , dado que la consideración de la naturaleza del vínculo contractual nos ha conducido a aceptar la amortización como causa válida de terminación de un contrato de duración incierta. No obstante, ha de tenerse en cuenta lo establecido en la Disp. Trans. 13ª ET, a cuyo tenor, los contratos temporales celebrados hasta 31 de diciembre de 2011 se indemnizaron con 8 días de salario por cada año de servicio".

    TERCERO.- 1. La doctrina trascrita -de indudable aplicación al presente caso- al tratarse, como ya se ha dicho, de supuestos sustancialmente idénticos de trabajadores con contrato de trabajo indefinido no fijo, a los que se cesa por amortización de plaza, conlleva -visto el informe del Ministerio Fiscal- la estimación en parte del recurso de casación unificadora interpuesto, confirmando la procedencia de la extinción contractual de la demandante efectuada por el Ayuntamiento demandado con efectos de 30 de septiembre de 2011, pero declarando el derecho de la demandante a recibir a cargo del Ayuntamiento una indemnización de cuantía de ocho días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, y se entenderá a la trabajadora demandante en situación de desempleo por causa a ella no imputable, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo. 235.1 LRJS ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Concepción Mª Domínguez García, obrando en nombre y representación de Dª Celsa , y revocamos en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de octubre de 2012, recaída en el recurso de suplicación 2259/2012 , que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en fecha 16 de mayo de 2012 pronunciara el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón , en autos 1175/2012, en procedimiento de despido, y resolviendo el debate en suplicación estimamos parcialmente el de tal clase formulado por dicha trabajadora, declarando la procedencia de la extinción contractual efectuada por el AYUNTAMIENTO DE VALL D'UXÒ con efectos de 30 de septiembre de 2011, con derecho de la demandante a percibir a cargo de dicho Ayuntamiento una indemnización en cuantía de ocho días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, y se entenderá a la trabajadora en situación de desempleo por causa a ella no imputable. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia y el voto particular formulado por los Magistrados Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete y Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Aurelio Desdentado Bonete A LA SENTENCIA

DICTADA EN EL RECURSO Nº 94/2013 Y AL QUE SE ADHIERE LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 94/2013 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

El voto se funda en las mismas consideraciones que he expuesto en mi voto particular a la sentencia dictada por la Sala con fecha 23 de octubre de 2013 en el recurso 804/13, con excepción de la primera y la cuarta; consideraciones que doy aquí por reproducidas en interés de la brevedad.

Madrid a 4 de diciembre de 2013.

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