STS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el Letrado D. Felipe Rubio González, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia de 22 de diciembre de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Burgos, recaída en el recurso de suplicación nº 786/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos (autos 1131/2010), en procedimiento seguido a instancia de Don Gerardo , contra la mencionada empresa, en reclamación por Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Gerardo , representado por el Letrado Sr. Delgado Barriuso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2011, el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Gerardo , D.N.I. NUM000 , presta servicios para la empresa demandada PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. desde el 7-9-85 con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y los ha prestado en el periodo al que la reclamación se contrae que es el del año 2009. SEGUNDO.- Durante el año 2009 se le han abonado salarios que en término hora ascienden a 10,57 euros. En este concepto se incluyen salarios, antigüedad, pagas extras y peligrosidad fija. No se incluyen pluses de horas nocturnas festivas ni indemnizaciones por vestuario y transporte. TERCERO.- En el año 2009 se le han abonado 184,59 horas extras a razón de 8,07 euros cada una. Este es el valor hora que señala el art. 42.1 del Convenio Colectivo de aplicación. CUARTO .- Este precepto ha sido considerado nulo por sentencia del TS de 21-2-07 que considera que no se pueden pagar las horas extras por debajo de la hora ordinaria. QUINTO.- Reclama el actor diferencias salariales por horas extras del año 2009 en cuantía de 1.003,56 euros. Presenta papeleta de conciliación el 15-7-10. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 27-7-10. Interpone demanda para ante este Juzgado el 16-12-10".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Gerardo contra la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. a quien condeno a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 461,47 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2011 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de Suplicación formulados por la representación letrada del trabajador D. Gerardo y de la mercantil Prosegur Compañía de Seguridad SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos con fecha 14 de junio de 2011 , Autos 1131/2010, que estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad en demanda formulada por el citado trabajador frente a la referida mercantil, confirmando con ello la sentencia recurrida. Sin que proceda la condena en costas al trabajador recurrente. Y se decreta la condena en costas de la mercantil recurrente Prosegur Compañía de Seguridad SA, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 400 euros así como la pérdida del depósito efectuado para recurrir y se ordena dar a la consignación el destino legal una vez firme la presente resolución".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2012 (Rec. nº 2395/2011 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de abril de 2013, se admitió a trámite el presente recurso dándose seguidamente traslado a la parte recurrida para impugnación.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 27 de noviembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ha sido abordada y resuelta por esta Sala en múltiples asuntos prácticamente idénticos deliberados hasta la fecha, se refiere a la forma de cálculo de la hora extraordinaria en empresas de seguridad a las que les es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005/2008 (BOE 10-06-2005).

  1. Según consta en la declaración fáctica de la sentencia de instancia, el trabajador demandante, con la categoría de vigilante de seguridad de la empresa "PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S..A.", reclamó que se condenara a la empresa en la cantidad de 1.003,56 euros especificada en el hecho cuarto de su escrito de demanda por diferencias salariales correspondientes al abono de las horas extraordinarias por él realizadas durante el año 2009. En su cálculo para reclamar dicha cantidad parte de que "el valor de la hora extraordinaria hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que debe integrarse en la estructura salarial, incluso plus transporte, plus festivo, plus vestuario, vacaciones y pagas extraordinarias.

  2. La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos, estimó parcialmente la demanda, reconociendo el derecho del demandante al percibo de la cantidad de 461,47 euros. En la sentencia se señala que las horas extras se deben pagar al menos como una hora ordinaria de trabajo; que el valor de hora ordinaria excluye aquellas retribuciones que no son de hora ordinaria como son los pluses por hora nocturna o festivos, pues no son retribuciones ordinarias sino especiales, salvo que se probara que las horas extras efectuadas lo fueron en jornada nocturna o festiva, lo cual no se ha acreditado. Se incluyen los salarios y no los pluses de vestuario que indemnizan los gastos que ocasiona directa o indirectamente el trabajo como los gastos de limpieza y conservación de uniformes y los pluses de transporte que indemnizan los gastos de desplazamiento al trabajo.

  3. Habiendo recurrido ambas partes en suplicación dicha sentencia, los dos recursos fueron desestimados por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos de fecha 22 de diciembre de 2011 (rec. 786/2011 ), confirmando la sentencia de instancia, siendo la sentencia de dicha Sala la que ahora se recurre por la empresa demandada. Con respecto al recurso del trabajador, la Sala de suplicación, tras rechazar la revisión fáctica interesada, desestima la infracción que se denuncia del artículo 45.2 del Convenio Colectivo Estatal para empresa de S, el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia de esta Sala que se invoca, concluyendo, en síntesis y tras una extensa exposición doctrinal, que "el cálculo del importe de la hora extraordinaria ha de realizarse teniendo en cuenta la totalidad de las percepciones de naturaleza salarial contenidas contempladas en el convenio colectivo -y entre ellas, los pluses de festivo y nocturnidad. Pero para la estimación de la demanda se hará preciso determinar las cuantías que por los conceptos y períodos reclamados correspondería recibir a cada uno de los actores -en realidad aquí sólo un demandante-, lo que no se recoge en el relato de hechos de instancia y no ha sido salvado por el recurrente por el cauce del art. 191.b)LPL ". Por lo que se refiere al recurso de la empresa demandada, que denunció como infringidos los artículos 35 del Estatuto de los Trabajadores , 66 Y 72 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada , así como la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2007 , mantiene la Sala de suplicación, que el Magistrado de instancia no ha tenido en cuenta los pluses de de transporte y vestuario y tampoco ha computado el plus de nocturnidad y festividad, "y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida (segundo y tercero) que no han sido impugnados por la recurrente, los cálculos efectuados por el Magistrado de instancia, teniendo en cuenta el valor hora declarado probado así como el número de horas extraordinarias realizadas, es correcto sin que por la empresa recurrente se hubiera desvirtuado tales cálculos."

  4. La empresa recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 7 de febrero de 2012 (rec. 2395/2012 ) en la cual, contemplando la reclamación por horas extraordinarias realizadas por un vigilante de seguridad al servicio de otra empresa dedicada a la misma actividad, se estima que los pluses allí controvertidos en el cálculo de la hora ordinaria -de hora nocturna, de fin de semana y festivo y de peligrosidad variable- sólo procederá "en el supuesto de que el trabajo -sea en horas ordinarias o extraordinarias- se realice, en las condiciones que se señalan. Es decir, si el trabajo se realiza entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, en sábado, domingo o festivo o con arma se abonará, respectivamente el plus de trabajo nocturno, de fin de semana y festivo o de peligrosidad variable, no abonándose si no se realiza en dichas condiciones.

SEGUNDO

1. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe estima que el recurso por no concurrir el requisito de contradicción que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), debe ser desestimado. Pues bien, dado el carácter de orden público procesal que tiene el incumplimiento que se denuncia -que por ello puede y debe ser examinado incluso de oficio-, al igual que los demás requisitos exigidos en el artículo 224 de la misma LRJS , que regula el escrito de interposición del recurso, antes de entrar en el fondo de la cuestión controvertida, es preciso examinar si concurren dichos requisitos.

  1. El escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, incumple, desde luego, en el presente caso, los requisitos de contenido que exige el artículo 224 de la LRJS . En efecto, establece el número 1 de dicho precepto, que "el escrito de interposición del recurso deberá contener :

    1. Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

    2. La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

    Como recuerda la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2013 (rcud. 622/2012 ), "Respecto a la relación precisa y circunstanciada ya venía estableciendo esta Sala en interpretación del artículo 222 de la LPL derogada que "para cumplir con este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, mediante una argumentación sobre la concurrencia de las identidades del art. 217 LPL (actual 219.1 de la LRJS ) a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de estas." - sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rcud. 3060/2008 ), que cita las de 20-7-00 ( recud. 1248/99 ), 16-9-04 (rcud. 2465/03 ), 15-2-05 (rcud. 1900/04 ) y 268-6-05 (rcud. 3116/04 )-."

    En el escrito de interposición presentado por la parte recurrente no se efectúa esa relación precisa y circunstanciada. En efecto, en el segundo de los fundamentos jurídicos del recurso, se dice, textualmente que : "La identidad que requiere este recurso afecta a los elementos que identifican los litigios cuyas sentencias se comparan, mientras que la contradicción afecta a los pronunciamientos de las propias sentencias".

    Basta la lectura de este muy escueto alegato, para sin necesidad de un mayor razonamiento, concluir en el palmario incumplimiento, del requisito señalado, en cuanto falta el examen mínimo de las situaciones de hecho, peticiones y causa de pedir y de resolver de cada una de las resoluciones sometidas a comparación -lo que no se salva con la genérica explicación de cuatro líneas que se contiene en el tercero y último de los fundamente jurídicos del escrito de recurso en el que se denuncia las supuestas infracciones de derecho y de la jurisprudencia-, pues solo de esta forma puede demostrarse razonadamente al tribunal y, sobre todo, a la parte contraria que tales resoluciones son realmente contradictorias en el sentido a que se refiere el artículo 219.1 de la LRJS .

  2. Aún cuando el incumplimiento procesal referenciado -que constituía ya inicialmente causa de inadmisión del recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa demandada ( artículo 225.4. LRJS )- deviene más que suficiente en este momento procesal de dictar sentencia, en causa para su desestimación, conviene señalar -como ya se ha dicho, pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- que tampoco concurre el requisito de contradicción que para la viabilidad del recurso de casación unificadora exige el artículo 219.1 de la LRJS , como se desprende de lo expuesto en el fundamente jurídico segundo de esta resolución. En efecto, en la sentencia de contraste de esta Sala se hace referencia también a la materia del cálculo del valor de la hora extraordinaria de los Vigilantes de seguridad, estableciendo, que en la retribución de las horas extraordinarias ha de computarse los pluses de carácter funcional -peligrosidad variable, nocturnidad y festivos-, pero siempre que las circunstancias determinantes del correspondiente plus hayan concurrido en la prestación del servicio del trabajo extraordinario. En la sentencia recurrida, aún cuando se argumenta que deben computarse dichos pluses, se plantea un problema de prueba, al rechazarse la revisión fáctica, y no haberse determinado la cuantía reclamada por los conceptos y períodos reclamados, lo que impide la estimación del recurso del demandante; y en cuanto al recurso de suplicación de la demandada, le reprocha que no haya impugnado los hechos probados segundo y tercero de la resolución de instancia, en lo que se contienen los cálculos efectuados por el Juzgador -que si aplica la doctrina de esta Sala- deviniendo en su consecuencia igualmente la cuestión en un problema de prueba, lo que además de conllevar falta de contradicción implica falta de contenido casacional, pues como tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 5 de julio de 2012 (rcud. 131/2012 ),: "Conviene recordar que es doctrina unificada de la Sala que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 )".

TERCERO

1. Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituido e imposición de costas a la recurrente ( artículos 228.3 y 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Felipe Rubio González, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A . contra la sentencia de 22 de diciembre de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, recaída en el recurso de suplicación nº 786/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos (autos 1131/2010), en procedimiento seguido a instancia de Don Gerardo , contra la mencionada empresa, en reclamación por Cantidad, con pérdida del depósito constituido e imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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