STS, 26 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel José Balbuena Fernández, en nombre y representación de SERVICIOS SECURITAS S.A.U., contra la sentencia de 2 de noviembre de 2.012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 2159/2012 , formulado frente a la sentencia de 17 de mayo de 2.012 dictada en autos 109/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón seguidos a instancia de Dª Felicisima contra Servicios Securitas, S.A. sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2.012, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Felicisima frente a SERVICIOS SECURITAS SA, y debo declarar y declaro que la demandante fue objeto de despido improcedente el día 31 de diciembre de 2011.- Que debo condenar y condeno a la demandada a que proceda a la readmisión de la trabajadora o al pago de una indemnizacion de 7.425€, según opción que debe hacer la demandante en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia; a que en todo caso, le abone salarios de tramitación por importe de 60€ y la diferencia entre lo que devenga de 3 de enero de 2012 y el 31 de marzo de 2012, en importe de 939,43€, más la que se dé entre el 1 de abril y la fecha de notificación de la sentencia>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Felicisima prestó servicios de Auxiliar de Servicios, por cuenta de la empresa Servicios Securitas S.A., de manera ininterrumpida, desde el 2 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011.- Suscribió con la empresa cinco contratos de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción el primero, por obra o servicio determinado los siguientes, incluido el último.- La eventualidad del primero se plasmo en el contrato de trabajo como "incremento del servicio en el Palacio de Revillagigedo de Gijón". La obra del segundo como "Exposición del Colegio de Arquitectos y Aparejadores de Asturias, Cajastur-Monte de Piedad"; la del tercero, "Exposición Manolo Rey Fuego-A solas con la luz, Rubén Dario Velázquez- anatomía de una Abstracción, Palacio de Revillagigedo de Gijón"·; la del cuarto, "Exposición Itinerarios de la gráfica contemporánea Asturiana, Cajastur, Palacio de Revillagigedo"; la del último, "Principado de Asturias, Consejo Consultivo".- 2º.- El último contrato data del 29 de abril de 2007.- Anexas al contrato incluyeron cláusulas adicionales. La décima reza así: "Dado el ámbito territorial de toda la empresa contratante, el trabajador acepta ser trasladado a cualquiera de las sucursales que la misma tenga establecidas o establezca dentro de la provincia".- 3º.- El 1 de enero de 2008 Servicios Securitas SA resultó adjudicataria de la prestación de labores auxiliares de servicio para la Casa de Nava, sede del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.- En base a la adjudicación la empresa y el Principado de Asturias firmaron contrato administrativo de prestación de servicios, en virtud del cual Servicios Securitas SA se comprometía a desarrollar determinadas tareas auxiliares (apertura y control de la puerta de acceso, recepción y seguimiento de las visitas, custodia de llaves, control del sistema de climatización y electricidad, atención e información al público apoyo al personal del Consejo, transporte de paquetería y correo, atención ocasional a la central telefónica) con dos Auxiliares de Servicio durante doce horas, de 8 de la mañana a 8 de la tarde, en dos turnos de seis horas, con empleo de una tercera de refuerzo para cubrir vacaciones, permisos, incapacidad temporal de aquellas. Llegado el año 2011 las partes prorrogaron el contrato y el 28 de diciembre de ese año el Principado adjudicó el mismo servicio a la empresa Lacera Servicios y Mantenimiento SA.- Con motivo de la nueva adjudicación Servicios Securitas SA cesó en la prestación de los servicios auxiliares en la sede el Consejo Consultivo el 31 de diciembre de 2011.- 4º.- En el contrato de trabajo de 29 de abril de 2007 trabajadora y empresa convinieron una jornada parcial, que pasaron a completa en el mes de julio de 2007. Jornada que la trabajadora realizaba en horario de mañana o de tarde, en turnos semanales.- En abril de 2011 la trabajadora solicitó a la empresa la reducción de jornada en 18 horas mensuales con efectos desde el día 3 del mes siguiente, por cuidado de un hijo de cuatro meses de edad El 1 de mayo de ese año la empresa fija la jornada en 145 horas mensuales, en cómputo anual en 1.595 horas, quedando la jornada a realizar en un 88,96€ de la completa, a cumplir de lunes a domingo, en horario de 8:14 a 14.20 y de 11:14 a 17:20 horas.- 5º.- Al menos desde el año 2008 la trabajadora prestaba servicios en la Casa de Nava, sede del Consejo Consultivo, y en otros centros de trabajo.- En el año 2011 prestó servicios desde el 25 de abril hasta el 31 de diciembre. Los tres primeros meses y medio disfrutó de permiso retribuido y en el mes de julio de descanso por vacaciones.- En el mes de abril de ese año trabajó 34 horas, de las que 10 prestó servicios en la sede de UGT en Oviedo y en el Palacio de Revillagigedo.- En el mes de mayo trabajó 144 horas, de las que 36 corresponden a trabajo en la sede de UGT en Oviedo y en el Palacio de Revillagigedo.- En el mes de junio trabajó 144 horas, de las que 30 lo fueron en la sede de CCOO y en el Palacio de Revillagigedo.- En el mes de agosto trabajó 155 horas, de las que 23,5 lo fueron en el Palacio de Revillagigedo.- En el mes de septiembre trabajó 63 horas, de las que 14 lo hizo en el Palacio de Revillagigedo.- En el mes de octubre trabajó 127 horas, de las que 37,7 horas lo fueron de trabajo en la sede de UGT, en el Palacio de Revillagigedo y en el Centro de Pensionistas de Gijón.- En noviembre trabajó 161,2 horas, de las que 47,2 lo fueron en el Servicio 6521 de Oviedo, en el Palacio de Revillagigedo y la sede de UGT.- En diciembre trabajó 133 horas, de las que 51 lo fueron en el Palacio de Revillagigedo y en la central sindical de UGT en Oviedo.- 6º.- Trabajadora y empresa dejaron la retribución a lo que resultara del Convenio de aplicación. Lo es el Convenio colectivo de Servicios Securitas SA, que encuadra al Auxiliar de Servicios en el grupo de personal operario y le atribuye una salario base mensual de 639,10€, dos pagas extraordinarias por una mensualidad de salario base y antigüedad, que fija en quinquenios y al 5% del salario base, más la paga de beneficios en importe de 120€, y pluses no salariales.- Al mes de diciembre de 2011 la trabajadora recibía salario base por importe de 570,59€ y pagas extraordinarias prorrateadas por 103,99€.- A lo largo del año 2011 recibió el total de 21,15€, en concepto de retribución de festivos.- 7º.- El 29 de diciembre de 2011 Servicios Securitas SA comunica a Grupo Lacera que dada la adjudicación de la prestación de servicios auxiliares en el Consejo Consultivo, le corresponde subrogar la relación laboral de dos trabajadoras, una de ellas la Sra. Felicisima .- 8º.- El 29 de diciembre de 2011 Servicios Securitas SA comunica a la trabajadora que a 31 de diciembre de 2011 el contrato suscrito con el Principado de Asturias llegaba a su fin, que a la nueva adjudicataria correspondía subrogarse en el contrato de trabajo.- Añadía que para el caso de que no operara la subrogación, a 31 de diciembre se extinguía el contrato de trabajo, en aplicación del artículo 49.1 c) ET .- 9º.- El 31 de diciembre de 2011 la trabajadora causaba baja en la TGSS por cuenta de Servicios Securitas SA y alta el 3 de enero de 2012, por cuenta de Lacera Servicio y Mantenimiento SA, empresa con la que firmaba contrato de trabajo ese mismo día. en la modalidad de contrato de duración determinada, por obra determinada, consistente en la prestación de servicios en el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, de apertura de la puerta de acceso, control de entrada, recepción y seguimiento de las visitas, custodia de llaves, control del sistema eléctrico y de climatización, información y atención al público, apoyo al personal del Consejo, transporte de paquetería y correo, atención ocasional de la centralita de teléfono.- Fijaron la jornada de trabajo en 30 horas semanales, a desarrollar de lunes a viernes, en horario de 8:00 a 14:00 horas, o de 14:00 a 20:00 horas, en turnos rotatorios y la categoría de Ordenanza.- Entre el 3 de enero y el 31 de marzo de 2012 la trabajadora recibió retribuciones salariales de Lacera por importe total de 1.730,57€.- 10º.- El 31 de marzo de 2011 la Sra. Felicisima resultaba elegida miembro del Comité de Empresa.- 11º.- El 26 de enero de 2012 la trabajadora presentaba papeleta de conciliación en el UMAC por despido. Se celebraba el acto de conciliación el 3 de febrero sin avenencia».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2.012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIOS SECURITAS SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Felicisima contra empresa recurrente, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Servicios Securitas SAU el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga de fecha 3 de abril de 2.008 así como la infracción de lo establecido en los artículos 416.3 y 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la Disposición Final Cuarta de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con el art. 44 ET y art. 81.1 LRJS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de julio de 2.013, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de diciembre de 2.013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si ha de acogerse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en el caso examinado en la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en un supuesto que tiene su origen en una demanda por despido planteada por la trabajadora de una empresa de seguridad y en un caso de sucesión de contratas, en el que no se demandó a la empresa entrante, nueva adjudicataria de la contrata, para la que ya se prestaban servicios, sino únicamente a la empresa inicial, para la que se llevaba a cabo la actividad de manera fraudulenta, según establece la sentencia recurrida, más allá de los límites del contrato para obra o servicio determinados.

La solución jurídica que haya de darse a la cuestión así planteada ha de resolverse en términos similares a los establecidos en nuestra sentencia de 22 de octubre de 2.013, dictada en el recurso 109/2013 , puesto que los supuestos examinados en ella son muy similares, aunque no iguales, a los que sirven de soporte fáctico y procesal a la que en estas actuaciones se está resolviendo.

La demandante en este caso también prestaba servicios para la empresa Servicios Securitas, S.A. como auxiliar de servicios, en virtud de distintos contratos temporales, desde el 2 de julio de 2.006 hasta el 31 de diciembre de 2.011, fecha en la que es cesada en la referida empresa, por conclusión del servicio, al hacerse cargo de la contrata otra empresa de seguridad, Lacera Servicios y Mantenimiento SA.

En esa sucesión de contratos, la actora suscribió con la demandada Servicios Securitas cinco contratos de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción el primero, por obra o servicio determinados los siguientes, incluido el último.

Tal y como se describe en los hechos probados de la sentencia de instancia, la eventualidad del primero se plasmó en el contrato de trabajo como "incremento del servicio en el Palacio de Revillagigedo de Gijón". La obra del segundo como "Exposición del Colegio de Arquitectos y Aparejadores de Asturias, Cajastur-Monte de Piedad"; la del tercero, "Exposición Manolo Rey Fuego-A solas con la luz, Rubén Darío Velázquez- Anatomía de una Abstracción, Palacio de Revillagigedo de Gijón"; la del cuarto, "Exposición Itinerarios de la gráfica contemporánea Asturiana, Cajastur, Palacio de Revillagigedo"; la del último, "Principado de Asturias, Consejo Consultivo".

El 1 de enero de 2008 Servicios Securitas SA resultó adjudicataria de la prestación de labores auxiliares de servicio para la Casa de Nava, sede del Consejo Consultivo del Principado de Asturias. Con base en esa adjudicación, la empresa y el Principado de Asturias firmaron contrato administrativo de prestación de Servicios, en virtud del cual Servicios Securitas SA se comprometía a desarrollar determinadas tareas auxiliares (apertura y control de la puerta de acceso, recepción y seguimiento de las visitas, custodia de llaves, control del sistema de climatización y electricidad, atención e información al público, apoyo al personal del Consejo, transporte de paquetería y correo, atención ocasional a la central telefónica) con dos Auxiliares de Servicio durante doce horas, de 8 de la mañana a 8 de la tarde, en dos turnos de seis horas, con empleo de una tercera de refuerzo para cubrir vacaciones, permisos, incapacidad temporal de aquellas. Llegado el año 2011, las partes prorrogaron el contrato y el 28 de diciembre de ese año el Principado adjudicó el mismo servicio a la empresa Lacera Servicios y Mantenimiento SA. Finalmente, con motivo de la nueva adjudicación a la empresa Lacera Servicios y Mantenimiento SA., Servicios Securitas SA cesó en la prestación de los servicios auxiliares en la sede el Consejo Consultivo el 31 de diciembre de 2011.

En el desarrollo de la actividad, al menos desde el año 2008 la trabajadora prestaba servicios en la Casa de Nava, sede del Consejo Consultivo, y en otros centros de trabajo que se describen en el hecho quinto de los que se declaran probados en la sentencia del Juzgado y aparecen en otra parte de esta resolución.

Consta en el hecho probado noveno que desde el 3 de enero de 2.012 la demandante ha pasado a prestar servicios para la empresa Lacera Servicio y Mantenimiento S.A. en virtud de contrato para obra o servicio determinado, consistente en la prestación de servicios en el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, de apertura de la puerta de acceso, control de entrada, recepción y seguimiento de las visitas, custodia de llaves, control del sistema eléctrico y de climatización, información y atención al público, apoyo al personal del Consejo, Transporte de paquetería y correo, atención ocasional de la centralita de teléfono.

  1. - Desde tales hechos la sentencia recurrida rechaza en suplicación la excepción de litisconsorcio pasivo invocada y ratifica la decisión de instancia porque, tal y como se dice literalmente en ella, no cabe sostener "... la validez de un contrato temporal celebrado por obra o servicio determinado para que la actora preste servicios en la sede del Consejo Consultivo del Principado de Asturias como auxiliar de servicios, cuando en el propio contrato se incluye la cláusula de que "Dado el ámbito territorial de toda la empresa contratante, el trabajador acepta ser trasladado a cualquier de las sucursales que la misma tenga establecidas o establezca dentro de la provincia", y cuando fue destinada, efectivamente a realizar su cometido profesional a centros distintos del especificado en el contrato ... La probada ocupación de la actora en labores distintas de las que constituía el objeto especificado en el contrato, encomendándole, al menos desde el año 2008, la prestación de servicios en la sede del Consejo Consultivo y en otros Centros donde la recurrente desarrolla su actividad empresarial, no solo convierte en indefinida la relación laboral enjuiciada de conformidad con lo dispuesto en los art.15-3 del ET y 9-3 del RD 2720/98 , y en carente de amparo legal alguno su extinción el 31-12-11, sino que también excluye el efecto subrogatorio que se pretende respecto de la actual adjudicataria del servicio en el consejo Consultivo ...".

SEGUNDO

Frente a la sentencia de la Sala de Asturias que se acaba de analizar, recurre ahora la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando en un único motivo que denomina "primero" la infracción de los artículos 416.3 y 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 44 ET y 81.1 de la LRJS , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable ( SSTS de 28 de abril de 2.009 y 19 de junio de 2.007 , entre otras).

Para sostener el recurso invoca como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 3 de abril de 2.008 .

Sin embargo, tal y como ya se dijo por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, de 22 de octubre de 2.013, dictada en el recurso 109/2013 , entre la sentencia recurrida y ésta que se ofrece como contradictoria no existe la identidad de hechos fundamentos y pretensiones que exige el artículo 219 de la LRJS , aunque a ese resultado se llegue en esta caso por razones distintas de las que en esa sentencia se expusieron, dadas las diferencias existentes entre las dos sentencias procedentes de la Sala de Asturias.

Se resuelve en la sentencia de contraste un caso en el que una trabajadora, empleada en la limpieza de la estación de Bobadilla (Málaga) que fue despedida por finalización de su contrato de obra determinada el 31 de diciembre de 2006, al haberse extinguido la contrata que su empleadora, Limpiezas El Sol, S.L., tenía con ADIF, Administradora que a partir del 1 de enero de 2007 contrató la limpieza con otra empresa, Lyr, Mantenimiento Integral, S.L., que no contrató a la trabajadora; a pesar de ello, la demanda de despido se dedujo únicamente contra la empresa saliente. En este caso, la sentencia de contraste acogió la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y anuló las actuaciones practicadas a partir de la admisión de la demanda, para que esta se ampliara contra la nueva contratista en el plazo de cuatro días con la advertencia de que en otro caso se acordaría el archivo de las actuaciones.

TERCERO

Una vez que se han fijado los hechos, las situaciones y los fundamentos que sirvieron de base a los pronunciamientos que ahora se quieren contraponer para fundar el recurso, ya anticipamos antes que entre ellos, aunque aparentemente existan similitudes, realmente no son sentencias que se contradigan

Lo esencial para la sentencia recurrida es que contempla de manera aislada la responsabilidad de la empresa que contrató a la actora, la hoy recurrente Servicios Securitas, S.A., con absoluta independencia del problema de la subrogación o sucesión de la actividad de vigilancia, puesto que se parte de que la nueva empresa que se adjudicó la contrata se hizo cargo de la trabajadora, aunque con otro contrato para obra o servicio determinado.

La demanda entonces se dirige únicamente frente a la empresa que en la construcción jurídica de la demandante, que se acoge por la propia sentencia recurrida, es responsable de un cese, de un despido que no debió producirse, puesto que tampoco deberían actuar los mecanismos de subrogación, al tratarse de una contratación fraudulenta, tal y como literalmente hemos recogido en el primero de los fundamentos de esta sentencia.

Si la trabajadora era fija de la empresa saliente, se dice en la sentencia, la demanda únicamente procedía dirigirla frente a ella, pero no frente a la otra empresa que había asumido la subrogación, y de hecho procedió a contratar a la actora. Ninguna finalidad o justificación procesal entonces tendría su presencia en un proceso, según razona dicha sentencia.

Por el contrario, en la sentencia de contraste la trabajadora no fue contratada por la empresa entrante, discutiéndose entonces sobre la necesidad de subrogación para la empresa entrante -que no había sido demandada- en aplicación de lo previsto en el Convenio de Limpieza. En este caso entonces el litisconsorcio pasivo resultaba realmente inevitable para construir adecuadamente la relación jurídico-procesal, lo que realmente en absoluto sucede en la sentencia recurrida, como antes se dijo.

CUARTO

Se plantea también de forma colateral en el recurso la pretensión de que los supuestos de sucesión de contratas constituye una norma de "ius cogens" y que se debió acordar por la sentencia recurrida precisamente por ello, incluso de oficio, su llamamiento al proceso y su condena como subrogada legal en el contrato de la actora. Pero esta cuestión no deja de ser en realidad una reiteración del -recuérdese- único motivo del recurso ya rechazado, y aunque se pretendiese que fuese uno diferente, su formulación absolutamente defectuosa procesalmente determinaría su rechazo, porque no se invoca sentencia como realmente contradictoria a en los términos del artículo 219 LRJS ni se hace un estudio comparado de la contradicción con las sentencias que cita, además de que en el suplico del recurso nada se pide al respecto, pues se reclama sólo la nulidad de actuaciones por no haberse estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. A ello se une la especialidad que contiene la sentencia recurrida que no desconoce la normativa y la jurisprudencia sobre sucesión de contratas y que si no la aplica es porque estima que la contratación de la actora, dada la forma de ejecutar el contrato, fue en fraude de ley, lo que invalidó el contrato para obra determinada.

QUINTO

La ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas y las razones que se han expresado en los anteriores fundamentos determinan que en este trámite procesal esas causas que pudieron resultar de inadmisión, se hayan de convertir ahora en desestimación del recurso, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, lo que supone la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Angel José Balbuena Fernández en nombre y representación de la empresa SERVICIOS SECURITAS S.A.U. contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2159/2012 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en autos núm. 109/2012, seguidos a instancias de DOÑA Felicisima contra SERVICIOS SECURITAS S.A.. Confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la recurrente al pago de las costas, decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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