STS, 24 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3769/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dña. Almudena , contra sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.011dictada en el recurso 203/08 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Siendo parte recurrida el Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por Doña Almudena contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada con fecha 25 de abril de 2006, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Almudena , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales, D.Ignacio Rodríguez Día, en nombre y representación de Dña. Almudena por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 1 de Septiembre de 2.011interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con las reglas reguladoras de la prueba.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción del ordenamiento jurídico, en concreto, por entender vulnerados los arts. 106.2 CE , 139.1 y 2 y 141.1 Ley 30/92 , y jurisprudencia que cita.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que ostenta, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 21 de Enero de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Almudena se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 18 de Mayo de 2.011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma, contra desestimación por silencio de la reclamación por ella formulada de responsabilidad patrimonial, presentada el 25 de abril de 2006 ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por acoso laboral en su puesto de trabajo como Jefe de Sección de Gestión y Financiación de Centros Concertados dependiente de la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa de la mencionada Consejería, pidiendo que se declarase que había sufrido mobbing o acoso laboral en dicho puesto de trabajo y se le indemnizase por el daño fisiológico, psíquico y psiquiátrico que se le ocasionó, en la cantidad de 150.253,03 €.

Dejaron de ser objeto del recurso contencioso-administrativo las peticiones formuladas previamente, sobre el cese del acoso laboral exigiendo las responsabilidades a que hubiera lugar y sobre la adjudicación con carácter provisional o temporal de otro puesto de trabajo, al ser la recurrente jubilada por incapacidad permanente absoluta con efectos de 6 de junio de 2006, teniendo la Sala de instancia por probado, que cesó en su puesto de trabajo el 25 de agosto de 2006 y que en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social constaba como contingencia "enfermedad común" y como cuadro clínico residual "trastorno por stress postraumático crónico con síntomas ansioso-depresivos moderados en la actualidad, alteración en funciones superiores de carácter temporal" y como limitaciones orgánicas y funcionales: "en el momento actual, dada la situación en que se encuentra la paciente con dificultad para mantener atención, concentración y memoria, para toda actividad reglada".

La Sentencia recurrida, tiene por probados además los siguientes hechos:

"1.-- Doña Almudena , tras prestar 27 años de servicio en la Administración, en un puesto sito en un Colegio, sin que consten incidencias de ningún tipo en su actividad, obtiene mediante concurso de méritos en agosto de 2001 el puesto de Jefa de Sección de Gestión y Financiación de Centros Concertados, con sede en Las Palmas y dentro de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma.

Sus cometidos, según la documentación remitida por la Responsable del Servicio de Centros Concertados en abril de 2008, no constan, pero si consta la estructuración del Servicio de Centros Concertados en dicho año 2008, existiendo un Responsable del Servicio, un Jefe de Sección de Conciertos (con las siguientes funciones, gestión de expedientes de conciertos educativos, gestión de expedientes de subvenciones para el transporte de educación especial, gestión de expedientes de ayudas de libros de texto, tramitación de pagos de los gastos de funcionamiento de centros concertados, además de todas las inherentes a su categoría profesional), un Jefe de Negociado de Financiación de Centros Concertados (elaboración de estadísticas sobre centros, unidades y profesores, informatización del negociado), un Jefe de Negociado (tramitación y ejecución de los expedientes de la Unidad y las propias del cuerpo) y dos Auxiliares.

  1. - Como consecuencia de la forma en que se desenvolvió su situación y la misma ejerció sus funciones, desde el 15 de enero de 2002 empieza a sufrir depresión reactiva y crisis de ansiedad que determinan la necesidad de varias consultas médicas y psicológicas y diversas bajas laborales por enfermedad, el 24-6-2003, el 1-7-2003, de baja por incapacidad laboral transitoria desde el 2-7-2003 hasta el 17-11-03, terminando finalmente de baja laboral desde el día 9 de diciembre de 2004 hasta que se produjo la jubilación por incapacidad permanente absoluta con efectos de 6 de junio de 2006; permaneció en el mencionado puesto de trabajo 3 años y 4 meses, en realidad menos de tres años si descontamos los períodos de baja laboral intermedios.

  2. - El diagnóstico conjunto más detallado y resumido de la situación de Doña Almudena se refleja en el parte de fecha 14-3- 2005, en el que se indica: "Paciente con síndrome ansioso depresivo de + - 4 anos de evolución, valorada por psiquiatra, aporta informe agosto 2003, intensa ansiedad con muchas somatizaciones: taquicardia sinusal, lesiones urticariformes generalizadas, colon irritable .. en el contexto de mobbing..."; existe otro diagnóstico psiquiátrico de fecha 6-3- 2006 (1 ano y 3 meses después de la baja), donde se refleja una patología psiquiátrica importante con alto sufrimiento subjetivo y grave deterioro social y laboral, deduciéndose de su relato que sus condiciones laborales, en los últimos anos, se han comportado como acontecimiento traumático y son el origen de su psicopatología.

  3. - Poco después de haberse incorporado la recurrente a su puesto de trabajo, agosto de 2001, fue designado Don Emilio como Responsable del Servicio, en abril de 2002 fue designado un nuevo responsable, Don Ignacio y en septiembre de 2003 fue designada Doña Africa .

  4. - En el expediente administrativo se recibieron varias declaraciones cuatro funcionarios y uno de los Responsables del Servicio, se aportó informe escrito de otro funcionario y de la última Responsable del Servicio, pero no se citó a la Letrada de la reclamante para que asistiera a la práctica de dichas pruebas.

  5. - En estos autos sólo consta la declaración de una funcionaria a la que ni siquiera se le llegaron a formular las repreguntas que se habían adjuntado a instancias de la Administración en el exhorto a Las Palmas que se remitió al efecto."

Partiendo de tales hechos, el Tribunal "a quo" excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración, con la consiguiente argumentación:

"CUARTO: De los elementos que antes hemos mencionado que son precisos para que se de un supuesto de responsabilidad patrimonial y un caso de mobbing, del examen conjunto de toda la prueba sólo puede llegarse a la conclusión de que hubo una situación laboral no favorable para Doña Almudena y que desembocó en una situación de grave psicopatología, pero no puede llegarse a una específica determinación sobre cuál fue el origen del problema, no queda claro si estamos ante una situación mobbing objetivo, que daría lugar, al menos en parte a la estimación de la demanda, o de mobbing subjetivo, que implica la desestimación, siendo este un supuesto del llamado también stress laboral o "burn out"; todos los partes e informes médicos aportados se basan única y exclusivamente en el relato de la interesada por lo que, aunque reflejen un resultado coincidente con el mobbing objetivo, no son concluyentes, ni realmente dan lugar a que se estime como probada la existencia de una situación de hostigamiento constante de sus superiores o compañeros, si prueba que ella así lo vivió, pero no que ello realmente fuera así.

Lo cierto es que la prueba en estos autos ha quedado limitada casi en exclusiva a la documental de los partes e informes médicos aportados, de todos los testigos que pudieron traerse y que la parte debió haber incluido en su petición al final sólo pidió dos, pero había mucha más gente a la que pudo citarse para comprobar cuál era la situación laboral y las circunstancias en que tenía que desarrollar sus funciones la recurrente, entre ellos sus tres jefes directos, con ninguno de los cuales al parecer mantuvo buena relación, lo que en buena medida da lugar a considerar que más que un fallo de ellos, el problema era un fallo en la capacidad de la interesada para adaptarse a su nuevo trabajo, muy distinto del que originalmente realizó durante muchos anos; el programa PICCAC de contabilidad, aunque mencionado abundantemente, nadie ha acreditado que no pudiera utilizarse sin necesidad de recibir un curso específico, que hubiera sido lo correcto e ideal, pero que, como consta en todas las administraciones, no siempre es posible, de forma que cabe perfectamente considerar que la interesada hubiera podido hacerse con el manejo del programa en cuestión sin cursos específicos, bastando las indicaciones que reconoce recibía de la intervención.

La única prueba testifical practicada si reconoce algunos datos que son por lo menos reflejo de una situación laboral conflictiva, pero también contiene muchas alusiones a conocimientos de referencia derivados de la propia recurrente, lo que tampoco da lugar a una conclusión determinante y sigue siendo escasa actividad probatoria para lo pretendido en estos autos.

En definitiva no cabe entender acreditada la presencia de una situación de mobbing objetiva que afectase a Doña Almudena , lo que determina considerar inexistente el nexo causal preciso para apreciar un supuesto de responsabilidad patrimonial y, consecuentemente, la desestimación de la demanda."

SEGUNDO

Dos son los motivos de casación que se formulan. En el primero de ellos, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en relación con las normas reguladoras de la prueba, como la que exime de probar hechos sobre los que haya plena conformidad de las partes que establece el art. 281.3 de la LECivil , así como las reglas de la prueba, reguladoras de su carga, en concreto, del art. 217 LECivil . Igualmente se alega una valoración de la prueba contraria a las normas de la lógica y la razón, al no hacerse mención en la sentencia de la prueba pericial de parte, lo que comportaría una vulneración del art. 218.2 de la LECivil .

Aduce del mismo modo una vulneración por no aplicación de la prueba de presunciones del art. 386 LECivil , y por la no utilización por el Tribunal de la facultad que le otorga el art. 429.2 LECivil , si hubiera considerado que era necesaria una prueba testifical más amplia.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 106.2 de la Constitución Española , 139.1 y 2 y 141.d) de la Ley 30/92 y jurisprudencia que los desarrolla, así como del art. 63.2 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, y actual artículo 14.h) del Estatuto básico del empleado público, aprobado por Ley 7/2007 , estimando necesario integrar los hechos de la sentencia con los que constan en las actuaciones.

Añade que se habrían infringido las normas antes citadas, en relación con las reglas de la sana crítica de la valoración de la prueba, por cuanto no se concluyó que la jubilación de la recurrente por incapacidad permanente, en grado de absoluta, fuera derivada de una situación de mobbing excluyendo el nexo causal necesario para apreciar responsabilidad patrimonial.

Solicita, al amparo del art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional , la integración del hecho primero de la sentencia, con datos tales como los relativos a los servicios prestados por la actora en la Administración, que conformaría el entorno laboral de la recurrente y su amplia y competente trayectoria profesional, que pese a lo sostenido por la sentencia, la hacía plenamente capaz de asumir sus competencias, por lo que iría contra las reglas de la sana crítica sostener como hace el Tribunal "a quo" que era su falta de capacidad, la que provocaba su inadaptación al puesto de trabajo y determinaría la responsabilidad de la Administración, que además, no le prestó la más mínima atención o auxilio.

TERCERO

La recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y en el mismo entremezcla distintas cuestiones, todas ellas relativas a la prueba practicada. Cita así la vulneración del art. 281.3 de la LECivil , al entender que la sentencia omite hechos sobre los que habría conformidad de las partes, como los relativos a su trayectoria profesional, que serían relevantes para acreditar que no fue su falta de capacidad la que generó su inadaptación al trabajo. También estima vulnerado el art. 217 LECivil al imponérsele una prueba testifical, que no le correspondería, por cuanto hubiera sido la Administración, la que hubiera debido pedir la declaración de los responsables del servicio que con su comportamiento causaron su enfermedad. Igualmente se vulneraría el art. 386 LECivil ya que frente a lo sostenido por la sentencia, se hubiera debido presumir (prueba de presunción) el mobbing objetivo por ella sufrido; el art. 218.2 al no valorarse la pericial médico psiquiátrica que ni siquiera es mencionada en la sentencia; y el art. 429.1.2º LECivil , al no haber hecho uso el Tribunal de la facultad que le otroga ese precepto.

Así planteado el motivo de recurso, es evidente que deben rechazarse en primer lugar, todas las cuestiones que hacen referencia a la valoración de la prueba practicada y ello por cuanto el cauce procedente para ello habrá de ser el que se formule al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , tal y como se hace en el segundo de los motivos de recurso. No cabe, por tanto, apreciar en este ámbito del apartado c) del art. 88.1, una vulneración de los artículos que se pretenden, en relación a la valoración de las pruebas practicadas, o incluso de las no practicadas.

Quizá para salvar ese obstáculo procedimental, la actora hace referencia en múltiples ocasiones en su primer motivo de recurso, a la indefensión que se le habría generado, que refiere a hechos tales como que la sentencia no hubiera entrado a analizar el informe del psiquiatra Dr.Hernández Fleta o que el tribunal sentenciador no hubiera acordado las diligencias finales que le permite el art. 429.1.2º LECivil , si estimaba una carencia probatoria, en relación a una prueba testifical que considera que ella no hubiera podido proponer, al hacer referencia a las personas causantes del mobbing objetivo, que dice padecido.

Puede parece así, que la recurrente podría alegar una ausencia de motivación o una incongruencia omisiva de la sentencia, por no hacer referencia al informe médico psiquiátrico, pero no cabe aceptar tal planteamiento pues la sentencia motivas las razones por las que no estima la concurrencia de los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial, e incluso menciona los informes médicos aportados.

En cuanto a una posible incongruencia omisiva esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre ella. Por todas, citaremos las Sentencias de 23 de Mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración pro las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión"

Pues bien, la Sala de instancia da respuesta a las pretensiones de la recurrente, cuestión distinta, es que no accede a las mismas.

Por lo que a una posible indefensión se refiere, en relación a la prueba testifical no solicitada por ella y no acordada por el Tribunal, ha de rechazarse categóricamente. En ese sentido, debemos traer a colación la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre la prueba en el proceso y la indefensión que la inadmisión de la prueba o, más concretamente, la falta de práctica de la misma, pueda generar, para después examinar el caso, a la luz doctrina mencionada.

La STC 77/2007, de 16 de abril , en el fundamento de derecho tercero, citando, a su vez, el mismo fundamento tercero de la STC 165/2004, de 4 de octubre , resume la doctrina constitucional sobre la prueba en el proceso y la indefensión con relevancia constitucional, en los términos que seguidamente resumimos: 1º) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, como sucede en este caso con los requisitos exigidos en los en el artículo 88.1.c ) y 88.2 de la LJCA antes mencionados; 2º) Es un derecho que, desde luego, no tiene carácter absoluto, y por lo que hace al caso, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su posterior valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta. Cuestión que corresponde justificar a quién invoca tal indefensión.

El Tribunal "a quo" no rechazó la prueba propuesta por las partes, a ello ha de añadirse que el art. 429.1.2 de la LECivil no está previsto para suplir las omisiones de las partes en el ámbito probatorio y la carga que a las mismas pueda incumbir. Debe descartarse, pues, cualquier indefensión y consiguientemente el primer motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Para la adecuada resolución del segundo motivo de recurso es necesario tener en cuenta que según doctrina jurisprudencial reiteradísima, por todas Sentencia de 3 de Mayo de 2.011 (Rec.120/2007 ): " La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste STC 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesa del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Ya la STS de 9 de mayo de 1991 al desestimar el recurso contencioso administrativo proclama que al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho, no es posible atribuir a la administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una "relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña" entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente.

Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización."

La sentencia de instancia entiende que no se ha acreditado la existencia de una situación de mobbing objetiva que afectase a la actora, por lo que concluye que no concurre el nexo causal preciso para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Acabamos de decir que el nexo causal, que en el caso de autos la Sala de instancia estima que no concurre, es una cuestión jurídica revisable en casación, pero debiendo basarse siempre este Tribunal en los hechos declarados probados por el de instancia, salvo que estos hayan sido combatidos correctamente en los términos más arriba expuestos.

Sí que procede, pues, examinar en este segundo motivo de recurso, formulado al amparo del apartado d) del art. 88.1. de la Ley Jurisdiccional , la valoración de la prueba practicada que hace la Sala de instancia y cuestiona la recurrente.

Esta Sala en reiteradísimas ocasiones, entre otras Sentencia de 24 de Mayo de 2.013 (Rec.5407/2010 ) y 23 de Marzo 2.010 (Rec.8405/2005 ) ha señalado que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia, ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica.

La actora solicita que la sentencia se integre, al amparo del art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional , con unos hechos que no hubieran necesitado ser objeto de prueba por cuanto eran conocidos y deducidos por las partes, sobre su trayectoria profesional desde que ingresó en la Administración en 1.973, hasta que accedió al puesto de Jefe de Sección de Gestión y Financiación de Centros Concertados. Sin embargo, tal pretensión no puede asumirse, y ello por cuanto en nada desvirtúan los razonamientos de la Sala sentenciadora. En efecto, la recurrente considera que su trayectoria profesional de larga duración en la Administración desvirtuaría la conclusión del Tribunal "a quo" de que fue su falta de capacidad, la que determinó su inadaptación del puesto de trabajo, conclusión esta que sería ilógica, no razonable y contraria a las reglas de la sana crítica y vulneradora del art. 386 de la LECivil para las presunciones. Pero no puede obviarse que el Tribunal sentenciador, ya tiene por probado que durante 27 años prestó servicios en la Administración, al igual que tiene por probadas las funciones de todos los departamentos del Servicio de Centros Concertados y concluye que las de la recurrente eran muy distintas de las realizadas por ella durante años, por lo que no cabe aceptar los razonamientos de esta. La valoración que de la prueba documental, testifical y pericial se hace en la sentencia no puede reputarse irracional, ilógica, arbitraria, ni contraria a la sana crítica o vulneradora de precepto regulador de la prueba tasada: el Tribunal concluye que las vivencias de la recurrente fueron aquellas por las que reclama, pero no se ha acreditado que trajeran causa de hostigamientos de sus superiores o compañeros, poniendo de relieve las limitaciones de la prueba testifical propuesta por la actora, limitaciones que como se ha expuesto, al examinar el anterior motivo de recurso, no pueden ser suplidas por el Tribunal, y más cuando las razones de esta, para no proponer la testifical, carecen de consistencia, pues las relaciones que con ella hubieran tenido, no eximían a sus jefes y compañeros, si hubieran sido propuestos como testigos, de comparecer y decir verdad.

Por todas estas razones, no acreditada la concurrencia de nexo causal, no se aprecia la vulneración de los preceptos aducidos por la actora y el segundo motivo de recurso, ha de ser también desestimado, al no concurrir los requisitos necesarios para la procedencia de responsabilidad patrimonial.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la faculta que otorga el punto 3º del citado precepto legal, y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso, señala en cuatro mil euros (4.000€) la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Almudena contra Sentencia dictada el 18 de Mayo de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D.Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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