ATS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Hortensia , presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº416/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 232/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de Dª Hortensia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de marzo de 2013, personándose como parte recurrente; por escrito presentado el 9 de abril de 2013 el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, se personaba en nombre y representación de Don Justo , como representante legal de la mercantil "PROVINCIAL GRUPO INMOBILIARIO" en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 22 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escritos presentados el día 8 de noviembre de 2013, las partes formulaban alegaciones, la recurrida solicitaba la inadmisión del recurso, mientras que la recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión y solicita la admisión de su recurso

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de cumplimiento contractual, e indemnización por el retraso en la entrega de la vivienda, garaje y trastero objeto de la compraventa. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La procedencia del recurso se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificado en el escrito de interposición.

    El recurso de casación se formulaba al amparo del art. 477.2 , 3º por interés casacional vía correcta tras la reforma operada por Ley 37/2011 , se desarrollaba en un único apartado, en el que denuncia que la sentencia recurrida inaplica los preceptos sustantivos sobre la defensa de los consumidores y usuarios que no menciona, y por inaplicación de los artículos 1100, 1101, 1107 1124 , y contradice la doctrina de las sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 26 de febrero de 2001 , 23 de septiembre de 2010 , 8 de mayo de 2003 , así como la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2005 , 6 de marzo de 1992 , 11 de diciembre de 2009 .

    El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido por varias razones: a) no justifica la recurrente el concepto de jurisprudencia de la Sala, pues es necesario que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas; no ha justificado tampoco el concepto de jurisprudencia contradictora de las Audiencias Provinciales, que comporta que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de la Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias también firmes, de una misma sección, incurre por tanto en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 y 483.2 , de la LEC . b) teniendo en cuenta que el recurso se centra en la pretensión indemnizatoria de la recurrente, compradora, por el retraso en la entrega de la vivienda, en su desarrollo, omite los hechos que la Audiencia ha considerado probados, esto es, el retraso que ha tenido lugar está contractualmente exento de responsabilidad, pues el referido retraso no fue debido a causas directamente achacables a la promotora, de manera que, el alegado interés casacional, que no ha sido justificado, resulta ser inexistente, en cuanto la jurisprudencia de la Sala Primera que ha sido invocada solo puede llevar a una modificación de fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia ha considerado probados, causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 y art. 483.2 , de la LEC .

    Dada la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que la parte recurrente realiza en escrito presentado ante esta Sala el 8 de noviembre de 2013, tras el trámite previo a esta resolución, teniendo en cuenta que el recurso de casación queda limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance de los hechos probados, pero no a los que la parte recurrente considera probados, sino a los que hubieran sido declarados probados en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), y en este caso la recurrente omite la premisa sobre la que la Audiencia llega a su conclusión, esto es, contractualmente el retraso que ha tenido lugar está exento de responsabilidad, como expresamente quedó estipulado, no se considera retraso imputable a la demandada el ocasionado por causas ajenas a la voluntad de la entidad promotora como puedan ser "las causas administrativas par la obtención de cualquier tipo de permiso o licencia".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Hortensia , contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 416/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 232/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR