ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:369A
Número de Recurso852/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SNACK BAR PRESTIGE, S.L." presentó el día 29 de febrero de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 430/2012 , dimanante de juicio verbal nº 354/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de mayo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 8 de mayo de 2013.

  3. - El Procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de "SNACK BAR PRESTIGE, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de abril de 2013 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de "NEQUIAN, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de abril de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 19 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida no ha realizado alegación alguna al respecto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión. Más en concreto la parte actora solicitaba la reintegración en la posesión de su derecho de luces, vistas y ventilación a fin de que las ventanas y los elementos de ventilación del local puedan servir de medio de entrada de luz y de aire al modo acostumbrado. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único, en cuyo encabezamiento, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 445 y 446 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de fechas 12 de noviembre de 2009 y 11 de abril de 2012 , relativa a la improcedencia de ejercitar una acción posesoria por parte de propietarios que a la vez sean coposedores cuando entre los copartícipes se ha pactado un uso exclusivo. Argumenta la parte recurrente, ya en el cuerpo del motivo, que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida con base en que estando acreditado que los contendientes son copropietarios en un edificio en régimen de propiedad horizontal, es el demandado y no el actor quien tiene la posesión con uso exclusivo y excluyente de la terraza cuya cubrición se denuncia por medio del presente procedimiento, faltando por tanto los requisitos exigidos para que la acción ejercitada pueda prosperar.

    También se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en cuatro motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC , alega la infracción de los arts. 155 y 156 de la LEC , relativos a la comunicación de los actos procesales. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 164 de la LEC , relativo a la comunicación de los actos procesales. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC , alega la infracción de los arts. 442.2 y 496.1 de la LEC , relativos a la declaración de rebeldía. Por último en el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , alega la infracción del art. 283.1 de la LEC , denunciando arbitrariedad al apreciar la prueba.

  3. - El recurso de casación , pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser objeto de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente, en el motivo único en que se articula el recurso de casación, parte de que estando acreditado que los contendientes son copropietarios en un edificio en régimen de propiedad horizontal, es el demandado y no el actor quien tiene la posesión con uso exclusivo y excluyente de la terraza cuya cubrición se denuncia por medio del presente procedimiento, faltando por tanto los requisitos exigidos para que la acción ejercitada pueda prosperar. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, confirmando la sentencia de primera instancia, concluye que ha quedado acreditado el hecho posesorio dado que la actora gozaba de la posesión de hecho de un conjunto de ventanas de grandes dimensiones, lo que apoya en las fotografías aportadas, así como de los elementos de ventilación destinados a la salida y entrada de aire en la pared exterior izquierda desde la adquisición del local de su propiedad en el año 1999, lo que apoya a su vez en los documentos nº 1 y 2 de la demanda, existiendo despojo por parte del demandado como se acredita con el documento nº 3 de la demanda consistente en acta notarial de fecha 5 de febrero de 2009 donde se constata la instalación por parte de la entidad demandada de un cerramiento de aluminio y toldos en la terraza, tapando los ventanales y los elementos de ventilación del local del actor. Añade que existiendo por tanto posesión por parte del actor, despojo ilícito por parte del demandado y ejercitada la acción dentro del plazo de un año desde el despojo concurren los requisitos precisos para que la acción ejercitada prospere. En consecuencia la recurrente configura el motivo mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "SNACK BAR PRESTIGE, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 430/2012 , dimanante de juicio verbal nº 354/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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