ATS, 28 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 639/2012 de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) dictó auto, de fecha 6 de septiembre de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Silvio , contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Natalia Mesa Sánchez Capuchino, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.Designada por el turno de oficio a la procuradora Dª Leocadia García Cornejo, para la representación de D. Silvio , en calidad de recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de dos mil trece.

  3. - Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Silvio contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2013 y por tanto, dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre contrato de opción de compra seguido por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , extremo no discutido por la recurrente en queja.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar porque, a la vista del escrito de recurso y pese a que la parte recurrente hace mención en su encabezamiento a que interpone recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, lo cierto y verdad es que tan solo se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.3 º y 4º LEC , por lo que ha de entenderse que la parte recurrente no ha justificado si la sentencia impugnada es susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 €, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente. Debe tenerse en cuenta que si se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre contrato de opción de compra seguido por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, de conformidad con lo establecido tras la reforma operada por Ley 37/2011, resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , siendo recurrible únicamente por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , es decir mediante la acreditación del "interes casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  3. - No obstante lo anterior, si se entendiera que se ha interpuesto recurso de casación conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, y sin diferenciar el ámbito del uno y del otro, el recurso de queja debería decaer igualmente, la incurrir los recursos interpuestos en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Tal causa de inadmisión se produce porque la parte recurrente basa su recurso en la infracción de preceptos procesales como son los arts. 208.4 , 428.3 , 217 LEC y 24 CE , planteando cuestiones cuya impugnación excede del ámbito del recurso de casación y tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; c) en relación con el interes casacional alegado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque, como ya se ha expuesto, las cuestiones procesales nunca pueden configurar un interes casacional.

Determinada la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la admisión con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Natalia Mesa Sánchez Capuchino, en nombre y representación de D. Silvio contra el auto dictado con fecha 6 de septiembre de 2013, en el rollo de apelación nº 639/2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) denegó la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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