ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:359A
Número de Recurso394/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Agustín , D. Cipriano y D. Florian presentó el día 14 de enero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 7479/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 629/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 7 de febrero de 2013.

  3. - El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Rodolfo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de febrero de 2013, personándose en calidad de recurrido, mientras que el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Agustín , D. Cipriano y D. Florian , presentó escrito el día 14 de febrero de 2013, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de enero de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida por escrito de 8 de enero de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales y responsabilidad de administradores que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia y a su cuantía (dada la acumulación de acciones), siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en tres motivos: a) infracción de los arts. 133 y 134, en relación con el art. 127 LSA 1989 , por condenar a los recurrentes a reintegrar al patrimonio de la entidad "Garmendia Hermanos, S.A." sin cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia del TS para el ejercicio de la acción social de responsabilidad ejercitada en la demanda. Se citan las SSTS de 22 de julio de 2010 , 4 de noviembre de 2011 y 25 de junio de 2012 , al entender que no concurre conducta antijurídica, daño a la sociedad o nexo causal entre ambas; b) infracción del art. 949 CCo , por no aplicación del mismo y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la especialidad de esta norma respecto de las normas generales de prescripción, en cuanto a la responsabilidad ejercitada contra D. Florian , citando las SSTS de 23 de noviembre de 2011 , 19 de mayo de 2011 y 11 de noviembre de 2010 , que examinan la prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores; y c) infracción del art. 7.1 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre los propios actos, citando las SSTS de 2 de mayo de 2011 , 18 de octubre de 2011 , 8 de mayo de 2012 y 5 de septiembre de 2012 , ya que la acción ejercitada por el actor es incompatible con la acción social ejercitada, ya que la misma se basa en el carácter lesivo de la retribuciones en beneficio de algunos de los socios, cuando con su voto está validando la cuantía de las retribuciones y la gestión de los administradores, entre las cuales están el pago de dichas retribuciones.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los mismos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, limitándose a dar los datos de una sentencia de esta Sala, pero sin especificar sobre qué materia o qué jurisprudencia es la que recoge, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia de interes casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que el recurrente fundamenta su recurso en su disconformidad con la condena a la responsabilidad de los administradores, al entender que no concurren los requisitos legalmente exigibles como es la conducta antijurídica, el daño a la sociedad y el nexo causal entre ambos, no teniéndose en cuenta la prescripción de la acción en base a norma especializada o el propio comportamiento del actor, que resulta incompatible con la reclamación efectuada a los administradores, pero todo ello obviando la propia ratio decidendi de la sentencia recurrida que declara la nulidad de los acuerdos impugnados, no por vicio propio, sino derivado del acuerdo inicial que está anulado y estos acuerdos posteriores no hacen sino aplicar lo resuelto en aquel, actualizando las cantidades a abonar a los administradores, por lo que adolecen de la misma causa de nulidad, debiendo aplicarse la excepción de cosa juzgada, máxime cuando se trata de dar cumplimiento al inicialmente declarado nulo, por ello deben devolverse por los Sres. Cipriano Agustín y Florian las cantidades recibidas por dichos conceptos, en base al art. 1303 CC , ya que al declararse nula una obligación deben restituirse recíprocamente las prestaciones efectuadas en virtud de la misma. Junto con ello, la propia sentencia determina que no concurre responsabilidad alguna de los administradores, desestimando esta acción ejercitada en la demanda, de forma que la devolución de cantidades viene determinada por la declaración de nulidad de los acuerdos y no por la apreciación de conducta ilegítima alguna de los administradores, por lo que ninguna viabilidad puede tener la pretensión ejercitada por el recurrente en su escrito de recurso. Esta falta de oposición a la doctrina jurisprudencial actual, determina que no exista de un modo efectivo el conflicto jurídico al que antes se aludió, resultando el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Agustín , D. Cipriano y D. Florian contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 7479/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 629/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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