ATS, 28 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Amanda presentó el día 18 de abril de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 29/2012 , dimanante de los autos de procedimiento de modificación de medidas número 986/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª Pilar Cortés Galán, en nombre y representación de D.ª Amanda , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de mayo de 2013 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Pablo Ron Martín, en nombre y representación de D. Dionisio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de mayo de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de enero de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 2 de enero de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos, aunque el motivo segundo se dedica a justificar el interés casacional, exponiendo las sentencias que lo fundamentan. Basa la recurrente su recurso de casación en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en cuanto a si la pensión compensatoria puede ser revisada al alza o no si varían las circunstancias que dieron lugar a la fijación de la misma. Sostiene la recurrente que existe un primer grupo de resoluciones, representado por dos sentencias de la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y otras dos de la Sección 5.ª de Granada (entre las que se encuentra la recurrida), que vendrían a mantener el criterio de que la pensión compensatoria no puede ser revisada al alza; cita, por otro lado, un segundo grupo de resoluciones formado por dos sentencias de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva y otras dos de la Sección 1.ª del TSJ de Cataluña que mantendrían el criterio de que la pensión compensatoria puede ser revisada al alza si concurren circunstancias que lo justifiquen.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 de la LEC . Dicho recurso se articula en un motivo en el que se denuncia la vulneración de los artículos 24 y 120.2 de la CE , así como de los arts. 216 y 218 de la LEC , por incongruencia omisiva.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Y es que la recurrente basa la existencia de un supuesto interés casacional por existencia de pronunciamientos contradictorios de las Audiencias Provinciales sobre la posibilidad de incrementar al alza o no la pensión compensatoria, pero si se observan las sentencias invocadas, se comprueba fácilmente como, si bien todas ellas se refieren a la modificación de la pensión compensatoria, sin embargo parten de supuestos fácticos diferentes, no pudiéndose extraer de las mismas una doctrina contradictoria; es más una de las sentencias de la AP de Barcelona que invoca la recurrente (de 19 de febrero de 2003 ) contempla las dos posibilidades, aunque se decante en su resolución por aplicar el criterio tradicional de no incremento al alza de la pensión. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial de Granada también expone en la sentencia recurrida que, si bien tradicionalmente se entiende que la pensión no puede ser revisada al alza, ya que los desequilibrios posteriores a la ruptura ya no serían consecuencia del matrimonio, admite la posibilidad de que, en casos excepcionales, pueda incrementarse la pensión inicialmente concedida. Y en este caso, la parte recurrente considera que se produce un desequilibrio sobrevenido que cifra en el hecho de que ya no posee la vivienda que fue familiar, sin embargo, de la propia resolución recurrida se colige que la atribución de la vivienda familiar al actor actualmente lo ha sido porque se ha liquidado la sociedad de gananciales, de lo que resulta que el supuesto desequilibrio no se ha producido y que en todo caso, debería de haber sido previsto por las partes cuando pactaron en su día la pensión compensatoria de 600 euros a favor de la esposa no habiendo concurrido, por tanto, circunstancia excepcional alguna.

    Por todo lo dicho, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio posterior a la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión. Así, comienza la parte recurrente argumentando sobre el hecho de que no pueden encontrarse casos iguales pues se basarían en hechos probados diferentes; si bien esta afirmación es cierta, y así se dispone en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 adoptado por los magistrados de esta Sala ( no es necesario que las sentencias invocadas se refieran a un supuesto fáctico idéntico al resuelto en la sentencia recurrida) también lo es que el interés casacional existiría cuando sobre una misma cuestión jurídica exista una solución jurisprudencial diferente, por eso es doctrina de esta Sala, recogida tanto en el mencionado Acuerdo como en la innumerable jurisprudencia emanada de la misma en aplicación de dicho Acuerdo que será inadmisible el recurso por razón del interés casacional cuando el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que estas sean idénticas o existan solo diferencias irrelevantes, que es precisamente lo que sucede en el presente supuesto tal y como se ha argumentado más arriba. Así, en las sentencias invocadas como supuestamente contradictorias se examinan los casos concretos y se resuelve de forma diferente, lo que no quiere decir que esa diferente respuesta de los Tribunales suponga la existencia de "corrientes jurisprudenciales" diferentes; de hecho, tanto en la sentencia recurrida como en alguna de las sentencias de contraste invocadas se reconoce la posibilidad de revisar la pensión compensatoria al alza cuando concurran circunstancias excepcionales que así lo aconsejen, circunstancia que no se da en el presente supuesto en el que la recurrente cifra su desequilibrio en que la liquidación de la sociedad de gananciales le perjudica o que tiene que abandonar la vivienda familiar, cuestiones todas ellas que debería de haber previsto en los correspondientes procedimientos anteriores.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Amanda contra la sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 29/2012 , dimanante de los autos de procedimiento de modificación de medidas número 986/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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