ATS, 28 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Nazario presentó el día 7 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 28/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal de filiación n.º 478/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Clemente.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 14 de junio de 2013 y al Ministerio Fiscal con fecha 19 de junio de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora D.ª Carmen Ortiz Cornago se ha presentado escrito con fecha 4 de julio de 2013, en nombre y representación de D. Nazario , personándose en concepto de parte recurrente. Por el Colegio de Procuradores de Madrid se ha designado a D.ª María Gracia Martos Martínez, por el turno de oficio, para ostentar la representación de D.ª Joaquina y ha sido tenida por parte recurrida mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2013. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 18 de diciembre de 2013, muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente ha formulado escrito, con fecha 28 de noviembre de 2013, señalando que el recurso debería de ser admitido. Por su parte, la parte recurrida, mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2013, se ha mostrado conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra sentencia dictada en segunda instancia de un juicio verbal en cuya demanda se ejercitaba acción de reclamación de filiación no matrimonial respecto del hijo menor de edad de la demandante, procedimiento tramitado en atención a dicha materia litigiosa, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC y de conformidad con el criterio establecido anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada por el recurrente es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el interés casacional que posibilita el recurso de casación de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

    La parte recurrente articula su recurso de casación en un único motivo en el que manifiesta que el recurso presenta interés casacional y se citan como preceptos vulnerados los arts. 767 y 752.1 de la LEC en relación con el art. 39.2 de la Constitución ; el escrito interponiendo el recurso discurre como un escrito alegatorio en el que se hacen constantes menciones a los errores de valoración de prueba que, a juicio de la recurrente, contiene la sentencia y se citan sentencias tanto de esta Sala como de diferentes Audiencias Provinciales en las que se trata la cuestión relativa a la negativa a someterse a las pruebas de paternidad, señalándose que dicho hecho no es suficiente para entender que existe prueba plena sobre la paternidad.

  3. - Pues bien, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición de norma sustantiva al plantear en el recurso cuestiones de carácter eminentemente procesal ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ). En efecto, la parte recurrente articula su recurso sobre la posible vulneración de un artículo de la Constitución que contiene únicamente disposiciones generales sobre la protección de los hijos y las madres y una reserva legal para la investigación de la paternidad y sobre dos preceptos de la LEC sobre la prueba en los procedimientos como el que hoy nos ocupa; además, dedica todo su recurso a intentar desmontar la base fáctica de la sentencia realizando constantes menciones a los graves, claros o manifiestos errores que contiene la misma o a que los hechos expuestos no son ciertos o determinadas afirmaciones son falsas. Por tanto, la parte recurrente está planteando a través del recurso de casación una cuestión eminentemente procesal cual es la errónea valoración de la prueba, para cuya denuncia debería de haber acudido al recurso extraordinario por infracción procesal, lo que no ha hecho, manifestándose el interés casacional invocado como artificioso y, en definitiva, inexistente.

    No pueden tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 28 de noviembre pues, además de señalar que la falta de mención de preceptos de carácter sustantivo se debe a un error involuntario, continúa argumentando sobre el hecho de que las cuestiones que plantea tendrían plena cabida en el recurso de casación, cuestión ésta a la que se da suficiente respuesta en la presente resolución.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno.

  5. - Inadmitido el recurso de casación y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Nazario contra la sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 28/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal de filiación n.º 478/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Clemente.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradoras comparecidas en el presente rollo, así como al Ministerio Fiscal.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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