STS 797/2013, 3 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución797/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 602/2009 por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 578/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Sergi Bastida Batlle en nombre y representación de CREDITSERVICES, S.A. y de don Paulino , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Patricia Rosch Iglesias en calidad de recurrente y la procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro en nombre y representación de don Jose Ignacio ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS AUSBANC CONSUMO Y ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, AUSBANC EMPRESAS y el MINISTERIO FISCAL en calidad de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Jesús de Lara Cidoncha, en nombre y representación de don Jose Ignacio , de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS, AUSBANC CONSUMO y de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, AUSBANC EMPRESAS interpuso demanda de juicio ordinario, contra CREDITSERVICES, S.A. y contra don Paulino y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que : "...

  1. Declare que las expresiones proferidas por los demandados , D. Paulino en nombre propio, y en el de CREDITSERVICES S.A., detalladas en el hecho Cuarto de la demanda y documentos allí aportados, constituyen una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes, de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, AUSBANC EMPRESAS y la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS, AUSBANC CONSUMO y una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal y familiar de D. Jose Ignacio .

  2. Condene a los demandados, solidariamente, a abonar en concepto de daños morales a cada uno de los actores las siguientes cantidades:

    b.1) A D. Jose Ignacio , SESENTA MIL EUROS (60.000.- E).

    b.2) A la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS, AUSBANC CONSUMO, CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (44.000.- )

    b.3) A la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, AUSBANC EMPRESAS, CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (44.000.- )

    1. Condene a los demandados, solidariamente, a que a sus expensas se publique íntegramente la sentencia, a doble página, con el título "CREDITSERVICES Y SU PRESIDENTE D. Paulino , condenados por atentar contra el honor de D. Jose Ignacio , AUSBANC CONSUMO Y AUSBANC EMPRESAS". Se solicita la publicación:

    c.1) en el periódico Mercado del Dinero, al tratarse de un periódico líder en materia bancaria y económica de consumo, y que coincide con el sector en el que se han difundido las manifestaciones deshonrosas para los actores, en sus ediciones de España, EEUU, Venezuela; Colombia, y en la edición inglesa Money Market, al tener la red internet donde se profirieron las manifestaciones objeto de la demanda una difusión universal

    c.2) Y en los periódicos locales y nacionales EL PAIS, ABC, EL MUNDO, LA RAZÓN, LA VANGUARDIA, LAS PROVINCIAS, EL ECONOMISTA, BOLSA 5 edición digital, en edición del domingo, en página de economía, con tamaño de letra equivalente a "times new roman" n° 12

    c.3) En la página web " invertia.com ", en donde su difundieron manifestaciones atentatorias contra el honor de los actores, durante un periodo de un mes, con acceso al contenido íntegro de la sentencia y en un lugar destacado.

  3. Que se condene a los demandados al pago de una multa de entre seiscientos y sesenta mi euros por cada día de retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo que se les conceda, según el artículo 711.2 de la L.E.C .

  4. Se condene a los demandados a pagar solidariamente las costas causadas, en todo caso en que se estime la petición principal, de declaración de intromisión al derecho al honor de los demandantes, siendo las demás accesorias y derivadas de la primera".

    1. - El Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 29 de mayo de 2008, contestando en tiempo y forma la demanda interpuesta.

      El procurador don Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de don Paulino y de la mercantil CREDITSERVICES, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminaba suplicando: "...planteó declinatoria solicitando se sustancie por el trámite del artículo 65 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su día la resuelva estimándola y declinando la competencia territorial a favor de los Juzgados de 1ª Instancia de Madrid, por ser los que deben conocer del objeto de la presente demanda, con expresa imposición de las costas a quien se opusiera a esta pretensión".

      El procurador don Jesús de Lara Cidoncha, en nombre y representación de don Jose Ignacio , de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS, AUSBANC CONSUMO, y de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, AUSBANC EMPRESAS, oponiéndose a la declinatoria planteada alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en su escrito y terminaba suplicando: "...se acuerde desestimar la declinatoria formulada por la parte demandada".

      El procurador don Sergio Bastida Batlle, de don Paulino y de CREDIT SERVICES, S.A., presentó escrito contestando a la demanda planteada de contrario alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando: "...se dicte sentencia por la que, se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a las actoras por su temeridad y mala fe".

    2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: ".. . DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de DON Jose Ignacio , así como de las entidades "ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS, AUSBANC CONSUMO" y "ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, AUSBANC EMPRESAS", todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales Don Jesús de Lara Cidoncha y asistidos por el Letrado Don Sebastiá Rodés Cerveto, contra la entidad mercantil " CREDITSERVICES , S.A." ; así como contra DON Paulino , representados ambos por el Procurador de los Tribunales Don Sergi Bastida Batlle y asistidos por las Letradas Doña Josefina Montserrat Bardía y Doña María José Parga Blanco, y en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, la cual versa sobre acción de protección del Derecho al Honor de las citadas asociaciones y acción de protección del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de Don Jose Ignacio , y, en consecuencia, ABSUELVO a las partes demandadas de todos los pedimentos frente a las mismas deducidos . Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

      SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Jose Ignacio , de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS, AUSBANC CONSUMO, y de la ASOCIACIÖN DE USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, AUSBANC EMPRESAS. El Ministerio Fiscal, interpuso asimismo recurso de apelación, la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "... Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Ignacio , de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios, Ausbanc Consumo, y de la Asociación de Usuarios de Servicios Financieros, Ausbanc Empresas, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2009 , aclarada mediante Auto de 15 de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona , en las presentes actuaciones debemos REVOCAR y REVOCAMOS la sentencia recurrida y, en su virtud, ESTIMAR EN PARTE la demanda interpuesta por la representación de Don Jose Ignacio , de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios, Ausbanc Consumo, y de la Asociación de Usuarios de Servicios Financieros, Ausbanc Empresas, y, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara que las expresiones proferidas por la parte demandada constituyen una intromisión ilegítima en el honor de Don Jose Ignacio , de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios, Ausbanc Consumo y de la Asociación de Usuarios de Servicios Financieros, Ausbanc Empresas

SEGUNDO

Se condena a los demandados, solidariamente, a indemnizar a Don Jose Ignacio , a la Asociación de usuarios de Servicios Bancarios, Ausbanc Consumo y a la Asociación de Usuarios de Servicios Financieros, Ausbanc impresas en la cantidad de 44.000 euros para cada uno de ellos .

TERCERO

Se condena a los demandados, solidariamente, a que, a sus expensas, se publique el Fallo la sentencia en los medios y términos contenidos en el Fundamento Sexto de esta Sentencia: www.invertia.com ; www.diariocordoba.com ; www.extremaduraaldía.com , www.diariodelasierra.es , www.eleconomista.es ; www.prnoticias.com ; diario El País y periódico digital "Hispanidad".

CUARTO

Se establece una multa a cargo de los demandados de 600 euros por cada día de retraso en la ejecución de esta Sentencia a partir de los 30 días de su notificación.

QUINTO

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en cada una de las dos instancias".

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de CREDITSERVICES, S.A. y de don Paulino con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Vulneración del artículo 20.1.a) de la CE .

Segundo.- Artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.

Tercero.- Vulneración de la jurisprudencia aplicable respecto a la colisión entre derecho a la libertad de expresión y en derecho al honor.

Cuarto.- Vulneración de la jurisprudencia aplicable al prestigio de las personas jurídicas y quantum indemnizatorio. *

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 3 de mayo de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS, AUSBANC CONSUMO, y de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, AUSBANC EMPRESAS presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición.

QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre del 2013, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Resumen de antecedentes.

  1. La Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC Consumo) y la Asociación de Usuarios de Servicios Financieros (AUSBANC Empresas) y su presidente, D. Jose Ignacio presentaron demanda de protección del derecho al honor de las citadas entidades y del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de su presidente contra la entidad Creditservices, S.A. y su presidente, D. Paulino por las manifestaciones realizadas en diferentes foros en las que acusaba públicamente a las entidades demandantes y a su presidente de haberle extorsionado, exigiéndole el pago de cantidades elevadas de dinero que se abonarían a través de facturas de publicidad, eventos varios, estudios inexistentes y ejemplares de revistas de las asociaciones demandantes supuestamente recibidas, a cambio de variar el rumbo editorial de las publicaciones, las críticas con las empresas de reunificación de deudas y especialmente las dirigidas a la demandada y su presidente. Con base en lo anterior solicitaba que se declarase que se había cometido intromisión ilegítima en el honor de las entidades demandantes y una intromisión ilegítima en el honor e intimidad personal y familiar de su presidente y se condenase a los demandados solidariamente a abonar en concepto de daños morales a D. Jose Ignacio la cantidad de 60 000 euros, a Ausbanc Consumo-y Ausbanc Empresas la suma de 44 000 euros a cada una de ellas, a publicar la sentencia en diferentes medios y al pago de las costas procesales.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al dar prevalencia en el conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor a la primera. Se fundó, en síntesis, en que: (a) valorando el contexto y circunstancias en las que se producen las declaraciones enjuiciadas resulta que en ese momento ya existía una situación de claro conflicto entre las partes, iniciada mucho tiempo antes, concretada en la existencia de procedimientos judiciales entablados contra la parte demandada y en la reiteración de una serie de publicaciones por la parte demandante de carácter marcadamente crítico contra la demandada y su presidente; (b) ha quedado acreditado que el Sr. Paulino en las declaraciones que hizo transmitió su valoración personal sobre los hechos, al margen de que fuera verdad o que pueda entenderse probado como tal, ya que el requisito de veracidad no opera cuando se trata de libertad de expresión; (c) no ha resultado acreditado que el Sr. Paulino hubiera utilizado las expresiones de "extorsión" o "extorsionador" en un sentido técnico jurídico sino en un sentido coloquial; (d) la situación de conflicto y presión existente llevó al Sr. Paulino a tener una percepción de que todo ello tenía una influencia real y negativa sobre su negocio y su persona, que es lo que identifica como extorsión y que es la que ha procedido a transmitir de manera pública y reiterada; (e) las demandantes, tanto personas físicas como jurídicas, son personas con notoriedad y dimensión pública, por lo que se debe permitir que sean objeto de crítica; (f) partiendo de la notoriedad y dimensión pública de las demandantes y su actividad en el marco de la defensa de los consumidores y usuarios, las declaraciones de la parte demandada adquieren enorme relevancia o interés público; (g) las asociaciones demandantes, atendida su condición de personas jurídicas, son merecedoras de un nivel más débil de protección que el que cabe atribuir al derecho al honor de las personas físicas.

  3. - La Audiencia Provincial estimó en parte la demanda y consideró que las expresiones proferidas por la demandada constituían una intromisión ilegítima en el honor de las asociaciones demandantes y de su presidente condenando a los demandados a indemnizarles solidariamente en la cantidad de 44 000 euros para cada uno de ellos y a la publicación de la sentencia sin hacer expresa imposición de costas. Se fundó, en síntesis, en que: (a) las expresiones utilizadas por el demandado y referidas a la extorsión que venía sufriendo por parte de D. Jose Ignacio afectan al prestigio profesional de este y a su derecho al honor, así como a la buena reputación de las asociaciones demandantes habida cuenta de la representación y cargo que ostenta el demandante; (b) el hecho de que los implicados sean personas de notoriedad pública por su profesión y no personas públicas en sentido jurídico constitucional no implica aminoración de su derecho al honor ni amplia los límites permisibles de la crítica como cuando se refiere a personas públicas; (c) dentro del contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciadas debe destacarse que no se pronunciaron de forma improvisada, sino que fueron reiteradas en diversas ocasiones y medios de comunicación; (d) la situación de conflicto existente entre los implicados no legitima una intromisión ilegítima en el derecho al honor, especialmente cuando no hubo acusaciones mutuas; (e) no hay vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar del Sr. Jose Ignacio ; (f) se estima adecuada y ponderada la suma de 44 000 euros como indemnización para cada uno de los demandantes.

  4. - Contra esta sentencia interpone recurso de casación la parte demandada, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.1.1 LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

    SEGUNDO . - Enunciación de los motivos de casación.

    El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

    Vulneración del art. 20.1.a) de la CE que garantiza el derecho a la libertad de expresión de pensamientos, ideas y opiniones y de la doctrina que lo desarrolla:

    El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida vulnera el precepto indicado, al no dar preferencia al derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor, pues no se han tenido en cuenta las circunstancias que concurren en el caso, ya que dichas manifestaciones se producen en una clara situación de conflicto entre las partes, con cruce de demandas y denuncias por ambas partes.

    El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

    Incorrecta aplicación del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

    El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, tales como:

    - la relevancia pública de los hechos, al menos a nivel local o regional, como lo prueba el copioso intercambio de informaciones periodísticas en relación al mismo ya que como quedó acreditado en el procedimiento, se habían hecho eco de tales manifestaciones numerosos artículos periodísticos;

    - la finalidad de las manifestaciones del recurrente, que no era sino corroborar lo manifestado ya con anterioridad por varios periodistas en artículos publicados en varios medios acerca de los mecanismos empleados por el recurrido para conseguir suscriptores y anunciantes para las revistas editadas por las asociaciones de consumidores que preside;

    - el contexto en que se producen, de clara confrontación entre las partes que existía ya con anterioridad.

    El motivo tercero introduce con la siguiente fórmula:

    Vulneración de la jurisprudencia aplicable respecto a la colisión entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor.

    El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida conculca la jurisprudencia del TS así como la del TC al dar prevalencia en el caso concreto al derecho al honor sobre la libertad de expresión, puesto que las declaraciones realizadas por la parte demandada, públicas y reiteradas, a través de las cuales el Sr. Paulino ha venido manifestando que el Sr. Jose Ignacio "le ha extorsionado", exigiéndole el pago de cantidades de dinero, que se abonarían a través de facturas de publicidad, eventos varios, estudios inexistentes y ejemplares de revistas de las asociaciones demandantes supuestamente recibidas, a cambio de variar el rumbo editorial de las publicaciones, críticas con las empresas de reunificación de deudas y especialmente con la demandada Creditservices, S.A..así como con la persona de su presidente y socio único, el Sr. Paulino , no constituyen una vulneración del derecho al honor de los demandantes, si se tiene en cuenta en la ponderación que ya existía un claro conflicto entre las partes en la fecha de las declaraciones, que las expresiones utilizadas por el demandado sobre que era objeto de extorsión por parte del actor responden a la percepción que él tenía por el mismo de ser objeto de una presión por parte del actor en relación a que si no cumplía determinadas condiciones se podía ver excluido o perjudicado en su relación profesional.

    El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

    Vulneración de la jurisprudencia aplicable al prestigio de las personas jurídicas y cuántum indemnizatorio.

    El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida estima apropiada la suma pretendida por la parte demandante sin razonamiento alguno, sin- tener en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia atribuyen una menor valoración al derecho al honor de las personas jurídicas frente á las 'personas físicas. En cualquier caso estima- que la indemnización fijada es desproporcionada si se la compara con otras cuantías fijadas en casos similares.

    Los cuatro motivos están relacionados entre sí, por lo que serán examinados conjuntamente.

    TERCERO .- Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos

    Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 25 de febrero de 2008, RC n.° 395/2001 , 30 de septiembre de 2009, RC n.° 503/2006 , 26 de noviembre de 2009, RC n.° 2620/2003 , 16 de noviembre de 2010, RC n.° 204/2008 , y 25 de enero de 2011, RC n.° 859/2008 ).

    Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.° 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de

    la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio de del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

    CUARTO .- Libertad de expresión y derecho al honor.

    1. (i) El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

      La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o-juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no- le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del art. 20.1 d) CE , el adjetivo "veraz" ( SSTC 4/1996, de 19 de febrero ; 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2 ; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3 ; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 50/2010, de 4 de octubre , FJ 4).

      No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

      Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

      (ii) El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE . El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

      La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, RC n.° 1/1994 ; 27 de enero de 1998, RC n.° 471/1997 ; 22 de enero de 1999, RC n.° 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, RC n.° 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, RC n.° 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, RC n.° 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, RC n.° 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC n.° 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, RC n.° 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, RC n.° 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, RC n.° 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, RC n.° 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, RC n.° 945/2008 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental. Como ha recordado la STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 3 "el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal", incluso de especial gravedad, ya que "la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación, y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga" ( STC 180/1999 , FJ 5). La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor" ( SSTC 180/1999, FJ 5 , y 282/2000, de 27 de noviembre , FJ 3). La protección del art. 18.1 CE sólo alcanza "a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido" ( STC 180/1999 , FJ 5).

      Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella ( SSTC 223/1992 y 76/1995 ). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991 ). A través de los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia el daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que esta no sea legítima ( STC 139/1995 ). Como dice la STS 19 de julio de 2006, RC n.° 2448/2002 «tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás ( SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003 ), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- ( SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998 ), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad».

      (iii) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

      La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión y de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.° 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.° 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.° 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.° 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.° 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.° 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.° 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.° 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno..de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

    2. Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión, que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

      Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.° 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

    3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva,

      (i) La ponderación debe tener en cuenta si la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.° 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.° 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.° 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.

      1. LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

        (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. La libertad de expresión es más amplia que la libertad de información al no operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta" ( STC 107/1988, de 8 de junio , FJ 2), lo que se justifica en que "tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud" ( STC 51/1989, de 22 de febrero , FJ 2).

        (iii) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, 'sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1

      2. CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

        En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

        La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 (se critica una actuación política del partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).

        Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 22 de diciembre de 2010 ( en el contexto de la dialéctica sindical); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de 2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009 (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico).

        QUINTO .- Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.

  5. La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, lleva a la conclusión de que en el pertinente juicio de ponderación entre ambos derechos debamos inclinarnos a favor de la prevalencia de la protección del Derecho al Honor.

    En efecto, en el presente caso, motivos primero, segundo y tercero del recurso, atendido el contexto en el que se producen las expresiones y la proyección pública e interés general de las declaraciones objeto de controversia, la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en liza se centra, principalmente, en la gravedad de las expresiones declaradas y su posible extralimitación del marco de la libertad de expresión. Al respecto, como señala la sentencia recurrida, las declaraciones vertidas, objetivamente consideradas, esto es, bajo su formulación de imputaciones delictivas, deben tener la consideración, con independencia de que efectivamente tengan por objeto o finalidad dicha imputación, de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias con un contenido claramente ofensivo o difamatorio que resultan innecesarias para expresar la opinión o valoración de que se trate. En definitiva, dentro de lo que constitucionalmente debe tenerse por «honor» de la persona, tan íntimamente ligado a su dignidad individual ( art. 10.1 CE ), el Tribunal Constitucional incluye, como ya se ha avanzado, el prestigio profesional, sosteniendo que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. En esos supuestos, los calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, la crítica vejatoria, descalificadora y afrentosa de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante a opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación fuese directamente de su persona (SSTC 40/19' 92 , 223/1992 , 139/1995 , 183/1995 , 46/1998 y ATC 208/1993 ). Esto es así porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga.

  6. En relación con el motivo cuarto del recurso debe señalarse que procede su estimación.

    Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

    La sentencia ha condenado solidariamente a los demandados a indemnizar a D. Jose Ignacio , a la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios, Ausbanc Consumo, y a la Asociación de Usuarios de Servicios Financieros, Ausbanc Empresas, en la cantidad de 44.000 euros para cada uno de ellos.

    De conformidad a la anterior doctrina y a la vista del juicio fáctico realizado en la presente litis, la cuantía que se ha fijado resulta desproporcionada por las siguientes razones:

    La intromisión en el derecho al honor de los demandantes tuvo su origen en la concreta valoración sobre si D. Jose Ignacio , como presidente conocido y notorio de las otras entidades demandantes -Ausbanc Consumo y Ausbanc Empresas- extorsionó a D. Paulino .

    Existe una clara identidad entre D. Jose Ignacio , como receptor de las expresiones lesivas en su derecho al honor y su inescindible condición de presidente de las otras dos entidades aquí recurridas, que no justifica la condena dineraria impuesta a favor de cada uno de los tres recurridos.

    En atención a lo expuesto, procede reducir la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia y fijarla en la cantidad única de 44.000 euros a favor de los demandantes.

    SEXTO .- Estimación parcial del recurso y costas.

  7. De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no ha lugar a imponer las costas de apelación ni las de este recurso de casación.

  8. En iguales términos, en aplicación del artículo 394.2 no ha lugar a imponer las costas de Primera Instancia.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar a la estimación parcial del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Creditservices, S.A." y de don Paulino contra la sentencia, de 6 de septiembre de 2010, dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación nº 602/2009 , que casamos y anulamos parcialmente, a los efectos de determinar la condena solidaria de los demandados a la cantidad global de 44.000 euros; confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

  2. No ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación, ni de las Apelación y Primera Instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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