ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 830/11 seguido a instancia de D. Cosme contra GESTIÓN Y TÉCNICAS DEL AGUA, S.A., sobre materias laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Aitor Manuel García Rodríguez en nombre y representación de GESTIÓN Y TÉCNICAS DEL AGUA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El trabajador viene prestando servicios para la empresa demandada GESTIÓN Y TÉCNICAS DEL AGUA, S.A., siendo de aplicación a la relación laboral la tabla salarial del Acuerdo tercero del Convenio colectivo Provincial de Limpieza Pública de Granada. El actor ha permanecido en la situación de Incapacidad Temporal (IT) en los periodos que se señalan en el HP 1.

En las presentes actuaciones reclama la cantidad de 25.784,78 € por diferencias devengadas entre lo percibido - con arreglo al Acuerdo de 12/12/2006, alcanzado ante el SERCLA por el que se ponía fin a la convocatoria de huelga - y lo debido por la aplicación del citado convenio de Limpieza Publica, tomando como base el importe anual dividiéndolo entre 5 mensualidades de salario y 3 pagas extras y sobre dicha base descontando las cantidades percibidas por el único concepto que estima compensable de salario base; asimismo reclama el complemento de IT de los meses en los que se ha devengado. El trabajador efectúa su reclamación con apoyo en la STS de 21/12/2009, RC 11/2009 dictada en conflicto colectivo, y en la que con estimación parcial del recurso del demandante declara que la Tabla Salarial a aplicar en 2008 a los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Granada, para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, suscrito el 4 de abril de 2006, debe ser la que obra en el Acuerdo tercero del referido Convenio Colectivo, más los incrementos que en ese precepto se establecen. Consta que se ha seguido proceso sobre reclamación de cantidad a instancia de otros trabajadores frente a la demandada en asunto idéntico al actual, en cuyo fallo se estima la demanda.

La sentencia de instancia estimó la demanda, al entender que es de aplicación a la relación el convenio colectivo provincial de limpieza de Granada y que ha quedado acreditado que la empresa no ha abonado las retribuciones correspondientes. Asimismo considera que sólo cabría compensar el salario base y el complemento personal y durante los períodos en que estuvo en incapacidad temporal lo abonado en concepto de complemento de incapacidad temporal. Dicha resolución ha sido confirmada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 21 de marzo de 2013 (Rec 298/13 ). En suplicación la empresa opuso que la absorción y compensación de retribuciones entre las efectivamente percibidas y las objeto de reclamación debe hacerse extensiva a los conceptos de antigüedad y antigüedad consolidada, a los pluses de trabajos tóxicos, penosos y peligrosos, al de nocturnidad, al plus de festivos y feria y que figuran en las nóminas del actor durante el período reclamado, lo que implicaría que la cantidad reconocida fuera rebajada hasta la suma de 11.417,83 euros. Y ello al entender que la STS de 21 de diciembre de 2009 conlleva un supuesto de modificación del cuadro retributivo, por lo que deben compararse conjuntamente las retribuciones y no considerando conceptos aislados. Sin embargo, la sentencia no comparte tal parecer al entender que la tan reiterada sentencia de esta Sala no analizó las pretensiones segunda y tercera de la demanda que fueron desestimadas y en particular la referente a que complementos salariales corresponden o integran las tablas salariales y cuales salariales o extrasalariales quedan fuera.

  1. - Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la aplicación de la compensación y absorción, comparándose lo percibido en su conjunto.

    Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 20 de mayo de 2011 (rec 425/11 ) que conoce de una reclamación de cantidad efectuada por un trabajador, por diferencias salariales por diversos conceptos (antigüedad, horas extraordinarias por exceso de jornada, complemento de trabajo y plus transporte). Dichas diferencias traían causa de lo resuelto en la sentencia de la misma Sala de Castilla-La Mancha, de 28/12/2006 -confirmado por esta Sala IV mediante Auto de 18/12/2007 - en la que, estimando demanda de conflicto colectivo, declaraba que el convenio colectivo por el que debían regirse las relaciones laborales en la empresa era el provincial de actividades siderometalúrgicas, en lugar del de comercio que venía aplicándose. En este caso, la sentencia entiende, con apoyo en sentencias previas, que se trata de un supuesto especial como consecuencia de la aplicación del nuevo convenio de actividades siderometalúrgicas en aplicación de lo resuelto en la sentencia firme de conflicto colectivo ya citada y de la adecuación al nuevo cuadro retributivo contemplado en el mismo. Este nuevo sistema retributivo considera que no permite realizar pronunciamientos aislados sobre determinados epígrafes, porque eso daría lugar a la figura del espigueo, lo que impide el percibir determinados conceptos salariales establecidos en el nuevo convenio añadidos a los que se percibían con el anterior. Concluye que la comparación debe efectuarse con todo lo percibido en su conjunto y en cómputo anual, esto es, deben computarse todos los conceptos retributivos percibidos por aplicación del primer convenio, sea cual fuese su naturaleza, y finalmente deniega el derecho del trabajador a su percepción en la totalidad reclamada.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre.

    De la comparación efectuada se desprende, tal y como mantiene la parte recurrente, que nos encontramos ante supuestos que presentan evidentes semejanzas en cuanto en ambos se efectúan reclamaciones de cantidad por diferencias retributivas, con apoyo en una sentencia previa de conflicto colectivo que fija la normativa convencional de implantación, debatiéndose a propósito de si la comparación, a los efectos de la absorción y compensación, debe hacerse sobre todos los conceptos percibidos. Ahora bien, también existen sustanciales diferencias que impiden apreciar la contradicción, y que derivan, principalmente, del diferente contenido y alcance de las previas sentencias dictadas en conflicto colectivo y con arreglo a las cuales se efectúa la reclamación.

    En efecto, en la sentencia de contraste el trabajador había venido percibiendo sus retribuciones con arreglo al convenio colectivo provincial del comercio. En atención al mismo, percibía un denominado plus de productividad ("complemento de trabajo"), de percepción y cuantía variable, vinculado a una futura implantación de un sistema de objetivos. A raíz de la sentencia de 28/12/2006 que declaró que el convenio colectivo aplicable era el del sector de actividad siderometalúrgica, se hizo necesario establecer la tabla de equivalencias de categorías. En este último convenio no existe complemento equiparable, estando integrada la estructura salarial por el salario base, antigüedad, plus convenio y prorrateo de pagas extraordinarias. Todo ello ha provocado que aquel complemento de trabajo del convenio anterior haya quedado absorbido por las superiores retribuciones salariales. Se da la circunstancia de que se ha procedido a la adecuación y aplicación de un nuevo convenio colectivo cuya estructura salarial difiere del anteriormente aplicable y, no obstante, se supera con ella el salario anterior, pretendiéndose que se mantenga uno de los elementos integrantes de aquella estructura salarial, de modo que venga a sumarse a los que configuran ahora la retribución acorde con la norma convencional, lo que se estima supondría la alteración del equilibrio de esa estructura. En definitiva, lo que se produjo al cambiar el convenio colectivo aplicable como consecuencia de un previo pronunciamiento judicial, fue la sustitución de un sistema retributivo íntegro, que incluía una cierta estructura salarial, por otro. Sin embargo, en la sentencia recurrida, estas especiales circunstancias no concurren, además de que se trata de otro convenio colectivo y no se produce la sustitución integra de una norma convencional por otra. En efecto, la sentencia previa, de esta Sala IV, estima tras una profusa labor argumental sobre el alcance de la interpretación de las normas convencionales, que los términos de la disposición convencional analizada son claros y no dejan lugar a dudas de que lo que pretende es regular los salarios de los años 2008 a 2010, inclusive, en la forma allí establecida, por lo que se declara que la Tabla Salarial a aplicar en 2008 a los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación del Convenio debatido es la que obra en el Acuerdo tercero del referido Convenio Colectivo. Tras analizar la sentencia previa de esta Sala, el tribunal de suplicación argumenta que la misma solo analizó la primera de las pretensiones de la demanda - que era a la que se limitó el recurso del sindicato demandante -. Las pretensiones segunda y tercera fueron desestimadas por el TSJ , en particular la referente a que complementos salariales integran las tablas salariales y cuales salariales o extrasalariales están fuera, puesto que se trata de "una situación en que las partes negociadoras han guardado silencio expreso que no puede ser sustituido por decisión judicial, ...." Y cada uno de los convenios o acuerdos de empresa trata, y aplica de una manera distinta estas cuestiones. Además se valora especialmente, que no se ha demostrado que las Tablas Salariales del Convenio Colectivo Provincial de Granada incluyan los conceptos retributivos específicos que hoy son objeto de discusión en cuanto a su minoración.

  3. - A las afirmaciones que de modo razonado se han hecho hasta ahora en nada se opone para desvirtuarlas lo esgrimido por el recurrente en su escrito de alegaciones que, por un lado, constituye una apreciación subjetiva de la parte sobre el alcance del requisito de la identidad a que se refiere el art.219 LRJS , que ciertamente ha de ser examinado con el rigor que viene impuesto por el carácter extraordinario del propio recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Aitor Manuel García Rodríguez, en nombre y representación de GESTIÓN Y TÉCNICAS DEL AGUA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 298/13 , interpuesto por GESTIÓN Y TÉCNICAS DEL AGUA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 830/11 seguido a instancia de D. Cosme contra GESTIÓN Y TÉCNICAS DEL AGUA, S.A., sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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