STS, 24 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2402/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino y Dña. Palmira , contra sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.010 dictada en el recurso 309/2007 y acumulados, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida la Sociedad Promoció de Sol Municipal de Mollet, S.L ("PROMOSOL"), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Fuencisla Martínez Minguez, y el Ayuntamiento de Mollet del Vallès, representado por el Procurador D.Adolfo Morales Hernández-Sanjuan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1º.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino y Dña. Palmira , los expropiados, por extemporáneo.

  1. -ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos contenciosos administrativos interpuestos por el Ayuntamiento Mollet del Vallès y por la beneficiaria PROMOSOL, contra el acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesión de fecha 19 de diciembre de 2007, confirmado en via de reposición el 27 de julio de 2007, por el que se fijó el justiprecio, a efectos de expropiación de los derechos de propiedad, de la finca designada con el num. NUM000 , incluida en la Unitat d'Actuació 4.33 " La Vinyota", del municipio de Mollet del Vallès, ANULANDO dicha resolución, en el único sentido de reconocer a la parte expropiada el derecho a percibir un menor justiprecio, que se fija en la cantidad de 116.262'81 euros, a la que deberán adicionarse los intereses legales pertinentes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Saturnino y Dña. Palmira , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Saturnino y Dña. Palmira , por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 9 de Mayo de 2.001interpuso el anunciado recurso de casación, articulado bajo los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , alega A) incongruencia y falta de motivación de la sentencia en relación a la estimación de una causa de inadmisibilidad, que expone en su escrito; B) igualmente incongruencia y falta de motivación por entender que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la prueba pericial (dictamen emitido por el Arquitecto Sr. Juan )

Segundo.- Al amparo procesal del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. En concreto: A) Por entender vulnerados los arts. 24 y 9.3 CE, así como el 46 de la Ley Jurisdiccional ; B) Por infracción de la jurisprudencia aplicable que cita en su escrito en cuanto a la inadmisibilidad del recurso.

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, alega: A) Vulneración de los arts. 43 de la Ley Expropiación Forzosa , y de los arts. 23 , 25 , 28 , 29 y 31 de la Ley 6/98 en cuanto a valoración de bienes y derechos expropiados; B) Vulneración de la jurisprudencia relativa a la valoración de la finca expropiada.

Solicitando finalmente que la Sala valore unos "Criterios para la correcta valoración de la Finca Expropiada" y se dicte sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido tanto por la representación procesal de "Promoció del Sòl Municipal de Mollet, S.L" como por la representación procesal del Ayuntamiento de Mollet del Vallés, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 21 de Enero de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Saturnino y Dª Palmira , se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 17 de Diciembre de 2.010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en la que se declara la inadmisiblidad del recurso interpuesto por los Sres. Saturnino y Palmira , y se estiman parcialmente los recursos contenciosos administrativos interpuestos por el Ayuntamiento de Mollet del Vallès y por la beneficiaria PROMOSOL, contra el Acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesión de fecha 19 de diciembre de 2006, confirmado en via de reposición el 27 de julio de 2007, por el que se fijó el justiprecio, a efectos de expropiación de los derechos de propiedad, de la finca designada con el num. NUM000 , incluida en la Unitat d'Actuació 4.33 " La Vinyota", del municipio de Mollet del Vallès, anulando dicha resolución, en el sentido de otorgar a la parte expropiada un menor justiprecio, que se fija en la cantidad de 116.262'81 euros, a la que deberán adicionarse los intereses legales pertinentes.

La Sentencia de instancia argumenta en su fundamento jurídico segundo las razones por las que aprecia la inadmisiblidad del recurso, de los hoy recurrentes en casación, alegada por el Ayuntamiento expropiante, la beneficiaria PROMOSOL y la Administración demandanda y así dice:

"SEGUNDO.- De forma previa debemos abordar la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto por la representación procesal del expropiado, que plantean el Ayuntamiento expropiante, la beneficiaria PROMOSOL y la representación de la Administración demandada.

Pese a que se formuló como alegación previa por esta última y fue desestimada por auto de fecha 9 de enero de 2009, contra el cual no cabía interponer recurso alguno, en base a la previsión del apartado 1 del art. 58 de la Ley Jurisdiccional , las partes han reproducido la alegación, que debemos por tanto analizar, y reexaminada la cuestión, procede modificar el criterio entonces expresado, en base a lo siguiente.

El art. 46 de la Ley Jurisdiccional prescribe como plazo para interponer el recurso contencioso el de dos meses, que se computará desde la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa. Y el art. 116 de la Ley 30/92 , de Procedimiento Administrativo, cuando regula el recuso de reposición, lo define como aquél que puede interponerse contra los actos que agotan la vía administrativa. Igualmente, siendo el recurso de reposición potestativo, el interesado que opte por emplearlo no puede acudir a la vía contenciosa hasta que se haya resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta.

Los expropiados no optaron por recurrir en reposición, por lo que para ellos, el plazo de interposición del recurso contencioso se inició al día siguiente de la notificación, día que no se discute fue el 18 de enero de 2007.

Que otros interesados, como fueron el Ayuntamiento y la beneficiaria, optaran por interponer recurso en vía administrativa de forma previa a la jurisdiccional, no puede modificar el plazo para acudir a la vía contenciosa que regía y rige para aquéllos, como los expropiados, que optaron por no hacerlo.

Por ello, no se trata, como se alega, de que la resolución del Jurat no era firme por haberse interpuesto recurso de reposición, sino de que en todo caso, la resolución del Jurat pone fin a la vía administrativa, y desde su notificación se inicia el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso; sin perjuicio de que quien opte por recurrir en reposición, deba esperar a que se resuelva expresa o presuntamente.

En el mismo sentido se pronunció esta misma Sala, Sección 3ª, en la sentencia número 811/2003, de 11 de noviembre , donde se razonaba (FJ 5º) que admitir la solución contraria, como predica en este caso la demanda del expropiado, "supondría un fraude de Ley interdictado por el artículo 6-4º del Código Civil , es decir, que los actos realizados por un tercero al amparo de una norma( artículos 107 y 114 de la Ley 30/92 ) pretende asumirlos el actor para perseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a el, eludiendo la aplicación indirecta del artículo 46.1 de la L.J.C.A . al pretender rehabilitar como propio, un plazo que no le correspondía por haber caducado".

En igual sentido se pronuncia, en un supuesto asimilable, la sentencia del TSJ de Castilla-la Mancha de 18 de mayo de 2009, rec. 271/2006 , a tenor de cuyo FJ 2º, "es pacífico que el plazo no se reabre en casos como los de autos, aprovechando que la Administración admitió y resolvió un recurso administrativo interpuesto por otras personas físicas y jurídicas".

En consecuencia, el recurso interpuesto por el expropiado debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, con arreglo al art. 69 e) LJCA , siendo ocioso recordar:

  1. Que "la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - art. 9.3 de la Constitución -, como tiene también declarado el Tribunal Constitucional - v. gr. STC 32/1989, de 13 de febrero -," ( STS, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000, rec. 5933/95 , FJ 3º)";b

  2. Que el principio pro actione bajo el que deben interpretarse las situaciones relacionadas con el acceso a la jurisdicción, tiene como límite las previsiones de las normas procesales, de manera que el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes ( STC 64/92, de 29 de abril , FJ 3º), sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiere quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, SSTC 235/93, de 12 de julio, FJ 2 º; y 172/2000, de 26 de junio , FJ 2º).

  3. Por último y tal como razona la STS, Sala 3ª, de 10 de junio de 2003, rec. 84/98 , FJ 1º, "...la tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución , garantiza también a la parte demandada su derecho a obtener la inadmisibilidad del recurso cuando concurre una causa de inadmisibilidad prevista en la Ley que regula el proceso".

Por lo que al recurso interpuesto por las otras partes se refiere, el Tribunal señala:

"TERCERO.- Procede por tanto, examinar únicamente los recursos interpuestos por la Administración expropiante, el Ayuntamiento de Mollet del Vallés, y la beneficiaria, PROMOSOL.

El Ayuntamiento recurrente formula dos motivos de impugnación, referidos al valor de repercusión y a los gastos de urbanización deducidos por el Jurat, mientras que la beneficiaria se limita a plantear la segunda cuestión.

La resolución impugnada valora los 1.117'49 m2 de la finca en atención a su clasificación de suelo urbano no consolidado, por lo que afirma que debe aplicarse el art. 28 de la Ley 6/98 , así como el método residual estático de acuerdo con la metodología catastral, aplicando unos valores de repercusión de 450 euros/m2 y 312'5 euros/m2, haciendo referencia expresa a que tales valores son los que figuran en el proyecto de expropiación por tasación conjunta aprobado definitivamente. Descuenta por gastos de urbanización 63'97 euros/m2.

El primer motivo de impugnación de la demanda del Ayuntamiento expropiante consiste en poner de manifiesto que, pese a referir la resolución que el procedente es el método residual estático catastral, los valores de repercusión que acoge, son los que fueron calculados en el proyecto de tasación por el método residual dinámico, y no estático.

Examinado el proyecto de tasación conjunta aparece que efectivamente, se llevaron a cabo hasta tres métodos de cálculo residual diferentes: el dinámico, el estático según la Orden ECO 805/2003, y el estático según el RD 1020/1993; y que fue en el método residual dinámico donde se obtuvieron los valores de 450 euros/m2 y 312,5 euros/m2 para viviendas de protección oficial y usos terciario/servicios respectivamente (apartado 10.1.1, parágrafos a) y b) del proyecto aprobado en diciembre de 2005, folio 569 del expediente administrativo).

Por el contrario, empleando el método residual estático según la normativa catastral, RD 1020/1993, la administración expropiante calculó unos valores de repercusión de 310,36 euros/m2 y 354,64 euros/m2 para residencial y terciario/servicios, con un valor ponderado de 326,11 euros/m2 (tabla 18 del proyecto, folio 583 del expediente).

Por tanto, asiste la razón al Ayuntamiento recurrente cuando denuncia la incoherencia en que ha incurrido el Jurat, pues si afirma que resulta procedente el método residual estático catastral o convencional, esto es, el regulado en el RD 1020/1993, y acoge los valores calculados por la administración expropiante, éstos deben comportar unos valores de 310'36 euros/m2 para uso residencial y de 354'64 euros/m2 para uso terciario, lo que supone un valor ponderado de 326'11 euros/m2 (folio 583 del expediente administrativo, tabla 18 del proyecto de expropiación).

Siendo correcto el cálculo del valor de repercusión por el método residual estático regulado en el RD 1020/993, como hemos concluido en otras resoluciones revisando los justiprecios de otras fincas de este mismo proyecto y unidad de actuación, debemos confirmar los valores concretos calculados por la Administración en su tasación conjunta, los cuales no podemos en este caso corregir atendiendo las pretensiones de los expropiados, por ser su recurso inadmisible por extemporáneo tal como se ha razonado.

CUARTO. - En relación con los gastos de urbanización, alegan las recurrentes que el cálculo debe efectuarse dividiendo el coste total no sobre la totalidad de la superficie del ámbito, sino exclusivamente sobre la superficie privada, esto es, excluyendo aquellos suelos públicos, pues así también calcula el Jurat el correspondiente aprovechamiento.

El cálculo del aprovechamiento, entendido como la suma de usos y edificabilidad, debe limitarse a aquél que sea susceptible de aprovechamiento privado, esto es, el denominado lucrativo, pues la superficie que no es susceptible de apropiación y por tanto de obtención de rendimiento para el particular carece de aprovechamiento en el sentido urbanístico.

Por su parte, los gastos de urbanización deben deducirse según las prescripciones del art. 30 de la Ley 6/98 , de 13 de abril; esto es, para el caso como el que nos hallamos, en que se ejecuten operaciones de reforma, renovación o mejora, los costes de tales operaciones, que afectan a toda la superficie de la UA y no sólo a los terrenos con aprovechamiento lucrativo. Por tanto, la correlación de los métodos de cálculo que se postula no debe darse, por ser conceptos diferentes.

En consecuencia, el cálculo que lleva a cabo el Jurado, dividiendo el coste total de los gastos por la superficie total del ámbito, resulta correcto.

En definitiva, el valor del suelo de la finca expropiada debe ser el de 182.212'33 euros (326,11 x 0,5 x 1.117'49 m2), debiendo descontarse por gastos de urbanización la suma de 71.485'83 euros (63'97 x 1.117'49 m2), lo que supone 110.726'49 euros, y adicionando el 5% del premio de afección (5.536'32 euros), determina un justiprecio de 116.262'81 euros."

SEGUNDO

Por los actores, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional se alega: A) incongruencia y falta de motivación de la sentencia, generando la consiguiente indefensión, al haberse apreciado la inadmisiblidad del recurso, con un fundamento jurídico erróneo, y ello por cuanto el Tribunal "a quo" tras desestimar en un primer momento, la alegación de las otras partes sobre inadmisibilidad, sin embargo en el fallo inadmite su recurso, sin justificar el cambio de criterio adoptado. B) inconcgurencia y falta de motivación al no haberse tenido en cuenta la prueba pericial practicada por el perito Don. Juan .

Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdicional , se alega: A) Vulneración de los arts. 14 y 9.3 de la Constitución y 46 de la Ley Jurisdiccional , al entender que el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, se inicia cuando la resolución es firme en vía administrativa, lo que solo tendría lugar, una vez resuelto el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento expropiante y la beneficiaria Promosol, S.A. B) Infracción de la jurisprudencia aplicable y que cita en cuanto a la inadmisiblidad del recurso contencioso-administrativo.

Igualmente, y al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega A) Vulneración del art. 43 de la LEForzosa, y de los arts. 23 , 25 , 28 , 29 y 31 de la Ley 6/98 , y muy en particular de los arts. 29 y 5 de la citada ley , en cuanto fijan criterior de valoración del suelo. B) vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, relativa a la no infracción del principio de justa distribución de beneficios y cargas.

Por último, y sin articularlo como un motivo de recurso, se aducen lo que se denominan "criterios para la correcta valoración de la finca expropiada", argumentando que debería admitirse su recurso contencioso-administrativo y entrarse a valorar la totalidad de las pruebas practicadas reproduciendo en esencia su argumentación de la instancia.

TERCERO

Los recurrentes, en su primer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , alegan incongruencia y falta de motivación de la sentencia, por cuanto consideran que el Tribunal "a quo", durante la tramitación de las actuaciones, habría cambiado el criterio que inicialmente sostuvo y habría aceptado la inadmisibilidad del recurso que se alegaba de contrario, sin el adecuado razonamiento.

Dicha falta de motivación e incongruencia deben ser rechazadas. Tal y como se ha transcrito, el Tribunal "a quo" explica detalladamente las razones por las que considera que al amparo del art. 58.1 de la Ley Jurisdiccional , podía reexaminar la petición de inadmisiblidad del recurso que le había sido formulada. No se aprecia pues ninguna contradicción interna en la sentencia; tampoco acierta a verse ninguna posible incongruencia omisiva, pues esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva, por todas, citaremos las Sentencias de 23 de Mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración pro las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. La Sala de instancia, aún cuando con el error al que luego nos referiremos, da respuesta a todas las cuestiones, que se le habían planteado.

Por lo que se refiere a una supuesta falta de motivación, hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recoge, entre otras innumerables, la Sentencia de 23 de Mayo de 2.013 (Rec.3439/2010 ) y que establece:

"Como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004)›"

Toda vez que se ha argumentado por el tribunal las razones por las que inadmite el recurso de los Sres. Juan y Palmira , no cabe aceptar la incongruencia y falta de motivación que se postula.

CUARTO

Debe igualmente rechazarse la incongruencia y falta de motivación que se postula, en relación a la no admisión por la Sala de instancia de las conclusiones de la prueba pericial, a la que los actores consideran apta para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado. Tal y como se ha transcrito, la sentencia motiva las razones por las que revoca el justiprecio fijado por el Jurado y no adolece en ese sentido de ningún defecto que permita la viabilidad del motivo formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1. de la ley jurisdiccional . Cuestión distinta es que se alegara una valoración irracional, arbitraria, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica de la valoración que se hubiera realizado de la prueba pericial, pero dicha alegación hubiera debido efectuarse al amparo del apartado d) del art.88.1 de la Ley Jurisdiccional , lo que conduce a la desestimación del primer motivo de recurso en sus dos apartados.

QUINTO

En los dos apartados del segundo motivo de recurso se alega vulneración de los arts. 24 y 9.3 de la Constitución , 46 de la Ley de la jurisdicción y jurisprudencia que se cita, para argumentar que no cabía inadmitir el recurso interpuesto como hizo el Tribunal "a quo".

Para la adecuada resolución de esta cuestión, es necesario tener en cuenta: 1). Que aún cuando por Auto de 9 de Enero de 2.009 se desestimó la alegación previa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo de los actores, al entender que si había sido interpuesto en plazo, por haberse formulado recurso de reposición contra el Acuerdo del Jurado, tanto Promoció del Sol Municipal de Mollet, S.L, como el Ayuntamiento de Mollet y la Generalitat de Catalunya, reprodujeron dicha pretensión de inadmisibilidad en el trámite de conclusiones. 2). A los hoy recurrentes en casación el Acuerdo del Jurado se les notificó el 18 de Enero de 2.007, y sin que ellos formularan recurso de reposición contra el mismo, interpusieron recurso contencioso administrativo el 31 de Julio de 2.007. Argumentan en apoyo de su pretensión que el Ayuntamiento de Mollet del Vallés y Promosol, S.A. habían recurrido en reposición el Acuerdo del Jurado y que cuando presentaron su recurso, dicho Acuerdo aún no era firme pues no se había producido su desestimación tácita por silencio (hubo resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición el 27 de Julio de 2.007, confirmando el Acuerdo inicial), por lo que no podría considerarse extemporáneo el recurso, al resultarles de aplicación el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción y consiguientemente el plazo para recurrir sería de seis meses, a partir del día siguiente a aquel que de acuerdo con su normativa, se produzca el acto presunto.

Esta Sala en reiteradas ocasiones (por todas, Sentencia de 17 de Septiembre de 2.013, Rec.4855/2010 ) ha señalado que:

"El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comporta hacer una interpretación restrictiva de los presupuestos formales del proceso, evitando interpretaciones que impidan un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones accionadas por los ciudadanos. Ahora bien, reiteradamente se ha delimitado el alcance del derecho fundamental por la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, en el sentido de que no comporta excluir los presupuestos formales de los actos procesales, y en este sentido se declara en la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2013 (recurso de casación 2511/2011 ):

"Con motivo de las numerosas ocasiones en las que el Tribunal Constitucional ha efectuado un control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales obstativas de un pronunciamiento de fondo ha venido conformado una doctrina con arreglo a la cual el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 .1 de la CE comporta, como contenido esencial y primario, el de «obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes». Al tiempo, se ha reiterado que, no obstante, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas) o, como se dice en la más reciente STC 220/2012, de 26 de noviembre , FD 2º, el derecho a obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones «(...) también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha decisión se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente»

Esta misma Sentencia continúa diciendo y ello es muy relevante a los efectos que nos ocupa:

"Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta es lo cierto que el recurso contencioso-administrativo ha de interponerse contra los actos que ponen fin a la vía administrativa, como establece el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional , así como los de trámite que tengan alguna de las características que establece el precepto, que son ahora intranscendentes. Los actos que ponen fin a la vía administrativa se relacionan en el artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que no se refiere a la resolución del recurso potestativo de reposición, sino tan solo a la resolución que resuelva el recurso de alzada; y ello pese a que dicho precepto fue modificado con la reforma de la Ley de 1999 ( Ley 4/1999, de 13 de enero) que vino a restablecer el mencionado recurso de reposición como potestativo. No obstante, sí se estableció en el artículo 116.2 º de la Ley que "no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto".La finalidad del precepto es clara en cuanto que si el recurso de reposición permite que la Administración autora de un acto puede modificarlo al pronunciarse, en plazo, sobre dicha reclamación, se suscitaría una compleja situación en que se impugna un acto que se ha visto alterado en su contenido, de ahí la necesidad de esperar a la resolución, expresa o presunta, del recurso para deducir el contencioso-administrativo. La finalidad es similar al supuesto del recurso de alzada, porque con él comparte la naturaleza de recursos administrativos, bien que el de reposición regulado de manera especial en la Ley por su carácter potestativo.

Precisamente por esa propia naturaleza, el supuesto de exclusión del recurso contencioso mientras no se resuelva el recurso administrativo previo, difiere del supuesto del silencio, porque en este supuesto, al tratarse de una garantía del ciudadano de poder impugnar el acto presunto en vía contencioso-administrativa, nada impide que posteriormente la resolución expresa, caso de ser también desestimatoria, no requiera necesariamente una nueva impugnación, porque como declara la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2009 (recurso de casación 1887/2007 ) resulta innecesario ampliar el recurso al acto expreso desestimatorio cuando se ha impugnado el acto presunto con ese contenido. De ahí que no quepa establecer la similitud de supuestos como se razona en la sentencia de instancia.

No es eso lo que sucede en el presente supuesto, porque el acto que se ha impugnado en reposición no es susceptible de recurso contencioso en tanto que el mismo no haya sido resuelto, expresa o tácitamente, al igual que sucede con el acto susceptible de recurso de alzada; y si el Legislador no lo incluyó en el artículo 109 de la Ley Procedimental , ha de entenderse que lo es por las peculiaridades del recurso de reposición, en particular, su carácter potestativo. Y es indudable que esa prohibición no está referida solamente al interesado en el procedimiento administrativo que interpuso el recurso, sino a todos los que en el procedimiento intervinieran, sin perjuicio de que en la tramitación de dicho recurso no se tuviera conocimiento del mismo.

Ahora bien ese carácter potestativo no permite concluir, como parece sostenerse en la sentencia, que la parte que no ha impugnado en reposición pueda recurrirlo en vía contenciosa con independencia de que la otra parte interesada si lo hiciera. Ni el precepto autoriza esa interpretación porque no limita la prohibición del contencioso sólo al interesado que interpusiera el recurso potestativo, ni parece lógica habida cuenta de que la situación que se genera con ese recurso es inadmisible, cual es la posibilidad de que el acto originario se vea modificado y el recurso interpuesto carezca de fundamento. Esa es la interpretación que ha de concluirse de lo razonado en la sentencia de 21 de julio de 2011 (recurso de casación 5174/2008 ) en la que declaramos que "si bien es cierto que el recurso de reposición tiene carácter potestativo, su interposición por alguno de los interesados determina que la vía administrativa no pueda considerarse definitivamente terminada ni quepa, por consiguiente, interponer el recurso contencioso-administrativo. El art. 116.2 LRJ-PAC es claro y terminante a este respecto. Dado que el acto administrativo recurrido podría aún ser modificado por la Administración, la voluntad de ésta no queda definitivamente formada hasta que se resuelve, si algún interesado libremente decide interponerlo, el recurso de reposición. De aquí que no sea exigible a un interesado distinto del que interpone dicho recurso que acuda inmediatamente a la vía jurisdiccional. Ello no sólo conduciría a la difícilmente justificable conclusión de que la vía administrativa termina en momentos distintos para las diferentes personas afectadas por un mismo acto administrativo, sino que -llevando las cosas hasta sus últimas posibles consecuencias- quien así actuara se expondría a que su recurso contencioso-administrativo fuese declarado inadmisible por prematuro. Y en segundo lugar, no hay que olvidar que, con arreglo a una constante y muy bien conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el art. 24 CE consagra el principio pro actione, en virtud del cual los jueces y tribunales deben adoptar la interpretación de la legalidad que mejor facilite el acceso en primera instancia a la jurisdicción. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencia del Tribunal Constitucional 154/2004 y 64/2005 ."

Las consideraciones expuestas, plenamente aplicables al supuesto ahora estudiado, determinan que el motivo de recurso deba ser estimado, por cuanto habiéndose interpuesto por dos interesados recurso de reposición contra Acuerdo del Jurado, el cómputo para el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, debía iniciarse una vez terminada la vía administrativa.

SEXTO

Estimado el motivo de recurso, debe entrarse en el fondo de la cuestión, en los términos en que el debate queda planteado, que no es otro que reconocida la legitimidad de los recurrentes, se examine el Acuerdo del Jurado cuya nulidad solicitaban, y en su lugar se fijase un justiprecio de 2.020.533,67 euros incluido el precio de afección o subsidiariamente el que resultase en periodo probatorio y ello frente al justiprecio señalado en el Acuerdo del Jurado, que posteriormente la sentencia de instancia redujo a 116.262,81 euros.

La finca objeto de expropiación que ahora examinamos es la designada con el NUM000 de la Unitat d'Actuació 4.33 "La Vinyota" del Municipio del Vallés. Esta Sala en su sentencia de 18 de Diciembre de 2.013 (Rec.1097/2011 ) se ha pronunciado ya sobre la valoración de la finca nº4 de esa Unitat D'Actuació y a ella habrá de estarse por lo que a las consideraciones generales aplicables al caso de autos se refiere.

En dicho supuesto, y en relación a la finca núm. NUM001 la sentencia de instancia resolvió en los siguientes términos: por lo que respecta al aprovechamiento urbanístico aplicable, desestimó la tesis de la parte expropiada, apreciando que el artículo 29 de la Ley 6/1998 no resultaba de aplicación y confirmó el aprovechamiento aplicado por el Jurado (fundamento jurídico segundo); por lo que respecta al valor residual del suelo, la sentencia consideró que el Jurado había incurrido en un error al utilizar un valor de repercusión del suelo urbanizado diferente del que consta en el proyecto de expropiación. Pero estimó que el valor de repercusión del suelo que figuraba en el proyecto de expropiación no podía ser acogido ya que se partió del precio de las viviendas de protección oficial cuando, a juicio de la Sala, debería tenerse en cuenta el valor de las viviendas de venta libre referida a la edificabilidad de los usos residenciales, y no de la edificabilidad total de la unidad de actuación, por lo que estimó en este punto el recurso de la expropiada (fundamento jurídico tercero); y por lo que respecta a los costes de urbanización desestimó las alegaciones de la Administración expropiante y de la beneficiaria de la expropiación (fundamento jurídico cuarto).

Pues bien, en cuanto a los temas que resultan de aplicación al recurso ahora estudiado decimos en nuestra Sentencia de 18 de Diciembre de 2.013 (Rec.1097/2011 ) que desestimó los recursos de casación interpuestos por PROMOSOL y el Ayuntamiento de Mollet del Vallés lo siguiente:

"La expropiada alega que no puede aplicarse el aprovechamiento tal y como lo hace el Jurado, pues basándose en el informe pericial emitido por el Arquitecto Fausto , considera que en la UA 4.34 "La Vinyota" el 87,17% de la unidad de actuación se halla destinada a suelo de carácter público y en el restante 12,83% se destina a usos terciario y viviendas de protección oficial. Y el perito Sr. Juan aclara en la contestaciones realizadas que el porcentaje de suelo destinado a vivienda es del 11,57% y se incluye el suelo destinado a sistemas el porcentaje es menor. Entiende la parte que el suelo destinado propiamente a uso privado es el de uso terciario es de 5,83% ya que el suelo destinado a vivienda de protección oficial se gestiona directamente por convenios con entidades sin ánimo de lucro.

Todo ello determina, a su juicio, la imposibilidad de cumplir con el principio de equidistribución de beneficios y cartas, consagrado en el artículo 5 de la Ley 6/1998 . Pues, conforme a la jurisprudencia, no es posible que los propietarios de fincas con un aprovechamiento prácticamente nulo se vean discriminados respecto de otros, pues en estos casos ha de acudirse al aprovechamiento fijado en el artículo 29 de la Ley 6/1998 o al aprovechamiento medio de las parcelas más próximas correspondientes a los polígonos del entorno.

La sentencia de instancia a tal efecto razona en su fundamento de derecho segundo lo siguiente: "En cuanto al aprovechamiento aplicable, los expropiados mantienen que debe calcularse conforme señala el artículo 29 de la ley 6/98 , aduciendo que sus fincas en concreto están destinadas a vialidad y zonas verdes, afirmando también que el aprovechamiento de la Unidad de Actuación no es lucrativo privado. La propuesta que formula su técnico, sin embargo, no atiende tampoco al polígono fiscal al que se remite el art. 29, sino que acoge la edificabilidad de barrios colindantes, pese a lo cual, tras efectuar diferentes deducciones, concluye un índice del 0,5487 m2t/m2s (muy similar al que considera el Jurat).

Tal como hemos dicho en la sentencia dictada en el recurso 316-07, referente al mismo proyecto y deliberada el mismo día, el artículo 29 que se propugna (al cual como hemos visto tampoco se ajusta el cálculo del técnico de la parte) no puede ser de aplicación, pues exige no sólo que se trate de terrenos sin aprovechamiento lucrativo, sino que tales terrenos no se encuentren incluidos en un ámbito de gestión. Ninguna de tales circunstancias concurre en este caso.

De un lado, no es cierto que se delimite una unidad de actuación carente de todo aprovechamiento, ya que sí tienen aprovechamiento no solo los suelos destinados a vivienda de promoción pública, que tendrían un aprovechamiento lucrativo restringido y variable en función del régimen de protección, sino también los destinados a usos terciarios, es decir, se configura un ámbito en el que sí existe un aprovechamiento susceptible de apropiación por el particular y por tanto calificable de lucrativo privado. Y además, los terrenos se hallan incluidos en un ámbito de gestión, pues precisamente la expropiación se produce en ejecución de la modificación puntual del PGOU de Mollet, que delimita la Unidad de Actuación 4.33 «La Vinyota», dentro de la cual se encuentra incluida la finca de los recurrentes. Resulta por tanto aplicable el art. 28 de la Ley 6/98 , que ordena atender al aprovechamiento correspondiente del ámbito de gestión.

Así lo realiza el Jurado, que parte del aprovechamiento que se determina en el ámbito de gestión, de 0,5 m2/m2, teniendo en cuenta que el techo edificable del sector es de 55.313,42 m2, de los que el 64,18% se destina a vivienda sometida a un régimen de protección pública y el 35,82% a usos terciarios, techo que dividido por la superficie susceptible de aprovechamiento lucrativo, 110.099,17 m2, da lugar al índice aplicado.

Este cálculo se ve confirmado con la prueba pericial practicada en este recurso por el perito Sr. Olegario y por otra de las dos pruebas periciales cuya extensión ha sido acordada al presente procedimiento, en concreto la practicada por el perito Sr. Tomás , si bien éste con la leve diferencia de añadir dos dígitos mas al valor resultante, esto es, en lugar de 0,50 m2/m2 el valor de 0,5024 m2/m2. La segunda pericial extendida, emitida por el Sr. Juan , no podemos tomarla en consideración ya que calcula el aprovechamiento invocando el art. 29 de la Ley 6/98 el cual ya hemos descartado".

La sentencia de instancia descarta acertadamente la aplicación del artículo 29 de la Ley 6/1998 para hallar el aprovechamiento urbanístico a considerar, acogiendo así el criterio reiterado de este Tribunal, manifestado en numerosas sentencias, entre ellas la STS, Sala Tercera, Sección 6 de 18 de Julio del 2013 (recurso 7000/2010 ), en las que se afirma que "... solo es posible acudir al art. 29 de la Ley 6/1998 para calcular el aprovechamiento urbanístico, en los supuestos de carencia de planeamiento o cuando al suelo urbano o urbanizable al que no se le atribuya aprovechamiento lucrativo alguno no esté incluido en un determinado ámbito de gestión", y en el supuesto que nos ocupa, tal y como afirma la sentencia impugnada, la finca expropiada se incluye por el Planeamiento en una unidad de actuación (unidad 4.33 "La Vinyota") y se le atribuye por los instrumentos urbanísticos un aprovechamiento urbanístico.

Frente a ello, el recurrente pretende calcular el aprovechamiento urbanístico aplicando el artículo 29 de la Ley 6/1998 , prescindiendo del aprovechamiento asignado por el Planeamiento al delimitar la unidad de actuación, lo cual no es posible, pues estando incluida la finca en una unidad de actuación a la que se le atribuye aprovechamiento urbanístico no resulta de aplicación el método previsto en dicho precepto. Por otra parte, su pretensión tampoco implica aplicar correctamente el método previsto en dicho precepto, puesto pretende no propone acudir al aprovechamiento del polígono fiscal en los términos fijados en dicho precepto, sino al aprovechamiento de un entorno cercano. Debe destacarse finalmente que el aprovechamiento que obtiene acudiendo al entorno resulta prácticamente coincidente con el alcanzado por el Jurado.

Se desestima este motivo.

SEXTO - Método residual.

Existe consenso entre las partes respecto a que el valor del suelo debe determinarse mediante la obtención del valor de repercusión por el método residual, pero la discrepancia surge en varios extremos: la norma aplicable para aplicar el método residual, el valor de partida para hallar el método residual y la forma de calcular los gastos de urbanización.

Por lo que respecta a la norma aplicable para aplicar el método residual los expropiados consideran que ha de ser la Orden ECO 805/2003 y no el Real Decreto 1020/93, constituyendo la principal diferencia la aplicación del coeficiente fijo de beneficios y gastos del 1,40.

Ya hemos trascrito en el fundamento de derecho cuarto lo que la sentencia de instancia razona sobre la cuestión que se plantea en el motivo.

Pues bien, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar (STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 23 de Julio del 2013 -recurso 5801/2010 -), que el artículo 28 de la Ley 6/98 , en el que se determinan los criterios de valoración del suelo urbano, no establece cual haya de ser la fórmula para calcular el valor de repercusión, por lo que no puede estimarse que la aplicación por la sentencia impugnada del valor de repercusión del suelo obtenido por el método residual, de acuerdo con la fórmula matemática que proporciona el Real Decreto 1020/93, pueda fundamentar las infracciones denunciadas en el recurso de casación.

Es más, en las sentencias de 2 de Octubre del 2013 (recurso 6244/2010 ) y de 21 de mayo de 2013 (recurso 3902/2010 ), ya hemos tenido ocasión de destacar en lo que respecta al método residual estático que no existe una diferencia relevante, pues que en uno y otro caso se calcula el valor de repercusión a partir del valor del "edificio terminado" o "producto inmobiliario" del que se deducen los gastos necesarios, entre ellos los de construcción y margen o beneficio neto del promotor o beneficios de la promoción, por lo que no es en la aplicación de una u otra norma de valoración de donde resulta la diferencia que la recurrente quiere suscitar en esta vía por la aplicación en la sentencia de instancia de una u otra norma, sino precisamente de esos valores.

Es por ello que la Sala considera que lo determinante no es la fórmula del método residual aplicada, sino los diferentes valores empleados en su cálculo, pues, tal y como sucede en este caso, la diferencia entre los valores de repercusión obtenidos por el propietario y por el Ayuntamiento y la beneficiaria no es debida a la utilización de fórmulas de cálculo distintas, sino fundamentalmente al empleo de valores en venta y valores de construcción diferentes.

Se desestima el cuarto motivo de casación invocado por los expropiados.

SEPTIMO.- En segundo lugar se cuestiona el valor de partida para hallar el método residual.

Tanto el Ayuntamiento expropiante como la entidad beneficiaria de la expropiación consideran que en la aplicación del método residual debe partirse del valor en venta de las viviendas de protección pública, y no el valor en venta de las viviendas de renta libre, pues el Planeamiento urbanístico aplicable determina que todas las viviendas de la unidad de actuación "La Vinyota" deben estar sometidas a algún régimen de protección pública (64,18% del techo total destinado a viviendas de protección pública). A juicio de estas partes, al igual que es necesario utilizar el aprovechamiento concreto que el planeamiento urbanístico atribuya al ámbito de gestión, también hay que acudir a las previsiones del Planeamiento para calcular el valor del producto inmobiliario que se aplica en el método residual, por lo que ha de partirse del valoren venta de viviendas sometidas a protección pública.

Acierta la sentencia de instancia cuando en el fundamento de derecho tercero, con referencia a sentencia anterior, afirma que "... no debe atenderse a cuál sea el mercado a cuya ,finalidad atiende el Plan que motiva la expropiación, sino el realmente existente en el ámbito con el que se compara la finca, pues en estas circunstancias, de lo que se trata es de determinar una muestra representativa de los precios de los inmuebles comparables al que se valora, y no la aplicación lineal de un determinado mercado de vivienda".

Este Tribunal ha destacado que la posibilidad de acudir a los precios para Viviendas de Protección Oficial solo es posible cuando por la situación existente no es posible atender a valores en venta correspondientes a la zona o área, pues como dice la sentencia de 26 de octubre de 2005 "... la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados". En el mismo sentido, tal y como indica dicha sentencia o las de 23 de mayo de 2000 y 20 de junio de 2007 , cuando se trata de suelo urbanizable y no se disponga de fuentes fiables que permitan obtener el precio de mercado del producto inmobiliario, antes de utilizar cifras meramente especulativas, resulta más adecuado valerse de los índices objetivos fijados oficialmente para esa clase de viviendas. Es decir, se trata de un método subsidiario que viene a solventar aquellos casos en los que no se cuenta con valores de mercado que ofrezcan la adecuada certeza y seguridad, para evitar la obtención de resultados especulativos o desproporcionados, pero su utilización no está vinculada al destino previsto por el Planeamiento.

Las partes confunden los criterios para fijar el aprovechamiento urbanístico aplicable con el precio de partida para hallar el valor del suelo por el método residual. El aprovechamiento ha de ser el fijado en la unidad de actuación, pero el valor del suelo por el método residual debe partir del valor de vivienda de venta libre y no del valor de vivienda de protección oficial, aunque este sea el destino fundamental previsto por el planeamiento en esa unidad de actuación. A tal efecto, este Tribunal en su sentencia de 21 de Octubre del 2013 (recurso 5045/2011 ) ha tenido ocasión de señalar que "... según jurisprudencia iniciada con la sentencia de 5 de febrero de 1994 (casación 120/92 , EJ 4), continuada en las de 12 de mayo (casación 554/92 , EJ 2 ) y 18 de junio (casación 28 1/92, FJ 4) del mismo año y consolidada por las de 29 de octubre de 2004 (casación 5641/00 , segundo EJ 5), 25 de octubre de 2006 (casación 8163/03 , EJ 4), 11 de oc/ubre de 2007 (casación 6096/03 , Fi 5 ) y 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07 , Fi 2), para calcular el valor de repercusión del suelo por el método residual, debe partirse del precio de venta en el mercado libre, resultando inadecuado acudir al tasado de las viviendas de protección oficial, señalando las de 25 de noviembre de 2008 (rec. 3912/05) y 15 de diciembre de 2008 (rec. 5506/05), que «si ello no fuera así, la valoración de terrenos de similares características variaría considerablemente en función de un dato tan aleatorio - por no decir puramente discrecional- como que el área donde se encuentren sea destinada a la construcción de viviendas protegidas, en lugar de viviendas libres. Sería contrario al principio de equidistribución de beneficios y cargas que las medidas de política social, como son las destinadas a la construcción de viviendas de protección oficial se realizaran a costa únicamente de los antiguos dueños de los terrenos donde han de ubicarse dichas viviendas protegidas»".

Se desestima el motivo primero del Ayuntamiento de MolIet del Valles y el primer motivo planteado por la entidad "Promoció del Sòl Municipal de MolIet, S.L.".

OCTAVO.- Gastos de urbanización.

No existe controversia entre las partes en que han de deducirse los gastos de urbanización. Ahora bien, tanto la Administración expropiante como la beneficiaria de la expropiación sostienen que para calcular tales gastos, no se podía tomar en consideración la totalidad de la superficie de la unidad, sino que es preciso deducir la superficie correspondiente a los terrenos que ya eran de titularidad pública o no son susceptibles de aprovechamiento alguno, al igual que para calcular el aprovechamiento urbanístico se han deducido los terrenos sin aprovechamiento lucrativo. A su juicio, los gastos de urbanización se obtendría de la operación consistente en dividir el total de los gastos de urbanización del sector (11.824.446,27 €) entre la superficie computable (110.099,18 m2) lo que le da como resultado unos gastos de urbanización de 107,40 €/m2, frente a los 63,97 €/m2 tomados en consideración por el Jurado, y confirmado por la sentencia, al haber tomado como base de cálculo de dichos gastos los terrenos de la unidad de actuación que ya eran de titularidad pública y los afectos a sistemas.

La sentencia, en su fundamento jurídico cuarto, considera que "El cálculo del aprovechamiento, entendido como la suma de usos y edificabilidad, debe limitarse a aquel que sea susceptible de aprovechamiento privado, esto es, el denominado lucrativo, pues la superficie que no es susceptible de apropiación y por tanto de obtención de rendimiento para el particular carece de aprovechamiento en el sentido urbanístico. Por su parte, los gastos de urbanización deben deducirse según las prescripciones del art. 30 de la Ley 6/98 ; esto es, para el caso como el que nos hallamos, en que se ejecuten operaciones de reforma, renovación o mejora, los costes de tales operaciones, que afectan a toda la superficie de la UA y no sólo a los terrenos con aprovechamiento lucrativo..

Por tanto, la correlación de los métodos de cálculo que se postula no debe darse, por ser conceptos diferentes.

En consecuencia, el cálculo que lleva a cabo el Jurado, dividiendo el coste total de los gastos por la superficie total del ámbito, resulta correcta".

Tiene razón la sentencia de instancia cuando afirma que el método para calcular el aprovechamiento urbanístico no guarda relación alguna con la forma en la que se han de calcular los gastos de urbanización, puesto que son elementos heterogéneos no comparables.

Sentada esta distinción, la cuestión planteada radica en determinar si los gastos de urbanización han de ser soportados tan solo por los propietarios de la unidad de actuación con aprovechamiento lucrativo o también han de participar las Administraciones titulares de terrenos de titularidad pública afectos a dotaciones públicas o sistemas incluidos en dicha unidad. Y para ello es preciso señalar que las STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de 5 de marzo de 2007 (recurso 5813/2004 ), reiterada en STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de 18 de septiembre de 2009 (recurso 3024/2005 ), al tratar la obligación de los propietarios de suelo urbanizable de costear o ejecutar la urbanización del sector o ámbito correspondiente contenida en el artículo 18.6 de la Ley 6/1998 (obligación que se contiene en similares términos se contiene para los propietarios de suelo urbano no consolidado en el artículo 14.2.e) de dicha norma ) ha señalado "Si la filosofía de la Ley fuera que la urbanización se entregue completa por los interesados a la Administración, carecería de sentido la previsión del inciso final del número 4 de su artículo 18, conforme al cual, la legislación urbanística autonómica podrá reducir la participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización que correspondan al suelo en que se concreta la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento del sector o ámbito. Y por lo que hace al otro argumento, referido a que la norma no distingue, sólo sería relevante si el concepto jurídico-urbanístico de «obras de urbanización», que es al que se refiere el número 6 del repetido artículo 18, tuviera en sí mismo un sentido tan amplio que obligara a hacer la distinción que la Sala de instancia echa en falta. Pero no lo tiene, pues en nuestro ordenamiento urbanístico ese concepto jurídico de «obras de urbanización» alude tan solo a aquellas cuya finalidad u objeto es, simplemente, dotar a un terreno de los servicios e infraestructuras fijados en el planeamiento o, en su defecto, en la legislación urbanística, para que adquiera la condición de solar (concepto, el dado, que no parece que la Ley 6/1998 olvide o pretenda desconocer, pues en línea con él está lo que expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley en el penúltimo párrafo de su apartado 3 , y lo que expresa la propia Ley en su artículo 30 ). Pero, como parece claro, la adquisición de esta condición de solar no está supeditada a la urbanización y ejecución de aquello en qué consisten los sistemas generales, constituidos por los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio; por lo que, cuando aquel número 6 del artículo 18 se refiere al deber de urbanización, no era necesario, para no atribuirle el sentido que le otorga la Sala de Instancia, que excluyera expresamente la urbanización de los sistemas generales".

Y más adelante se añade que "... sobre el alcance del deber de urbanización, pues si el concepto de este deber es el antes dado y si la obligación impuesta a los propietarios de un sector o ámbito de costear o ejecutar las obras de urbanización no alcanzaba a los sistemas generales que estén al servicio de la ciudad entera [ver en este sentido, y por todas, las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 17 de noviembre de 1997 , 6 de mayo de 1998 , 14 de abril de 2000 , 17 de mayo de 2000 o 15 de octubre de 2002 , leyéndose en el fundamento de derecho tercero de la segunda de ellas que conforme al artículo 122.1,a) de dicha Ley (la del Suelo de 1976 ), los costes de urbanización que deben ser sufragados por los propietarios son los que por ser de interés para el sector o área de actuación de que se trate están previstos en los planes y proyectos redactados para la urbanización del mismo, no los de implantación de los sistemas generales, que responden a la necesidad de proporcionar los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio ( artículo 26 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico ), que producen un beneficio general a la colectividad, difícilmente concretable en sujetos particulares, y que, en consecuencia, han de ser asumidos por la Administración que se haga cargo de su ejecución.], claro parece que una norma cuyo significado fuera el de modificar de modo tan relevante, ampliándolo, aquel sentido constante y uniforme, lo hubiera dicho con la nitidez necesaria, no limitándose a imponer un deber, el de costear o ejecutar la urbanización, cuyo alcance no era más que el que era".

La aplicación de esta jurisprudencia al presente litigio exige tomar en consideración los siguientes datos con relevancia para el caso que nos ocupa: de la superficie total del ámbito de actuación (184.554,11 m2), 74.454,94 m2 pertenecen al Ayuntamiento (26.749,71 m2 correspondientes viales y equipamientos) y 47.705,23 m2 a otras Administraciones Públicas (13.464,38 m2 a carreteras del Estado y 34.240,85 m2 a la Generalitat de Cataluña). Como fácilmente se advierte, una gran parte del terreno delimitado por esta unidad de actuación está destinado a dotaciones públicas, muchas de ellas con trascendencia supramunicipal pertenecientes a varias Administraciones públicas, por lo que el cálculo de los gastos de urbanización de esta unidad de actuación debe hacerse dividiendo el coste total de los gastos por la superficie total del ámbito, pues si se dividiera únicamente por la superficie correspondiente a los propietarios de suelo con aprovechamiento lucrativo, tal y como pretenden la Administración expropiante y la beneficiaria de la expropiación, los particulares estarían soportando, de forma exclusiva, los gastos de urbanización de una gran cantidad de infraestructuras, muchas de ellas ajenas a la unidad y destinadas a sistemas generales de carácter supramunicipal que reporta un beneficio general a la colectividad y que también deben ser soportados por la Administración.

Se desestiman estos motivos."

SEPTIMO

Pues bien, partiendo de lo ya dicho por esta Sala, y refiriéndonos al caso de autos, los propietarios de la finca expropiada NUM000 , después de referirse a una sentencia no firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que anula el ámbito de actuación "La Vinyota", consideran que ello determinaría la aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 y por tanto estiman que no habría de estarse al aprovechamiento del 0,5024 m2t/m2s, sino al del entorno en cuanto resultante de la aplicación del art. 29 de la Ley que según la prueba pericial practicada sería de 1.06 m2t/m2s.

Por lo que a los valores de repercusión tenidos en cuenta por el Jurado se refiere, también los impugnan, pues dicen que únicamente tienen en cuenta tipologías de uso residencial en régimen de protección oficial, aplicando valores de repercusión calculados sobre el techo destinado a usos terciarios (un 35,81% del techo total y el techo destinado a usos residenciales (el 64,18% restante). Se remiten a la prueba pericial practicada para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

El Jurado, en su Acuerdo, para fijar el justiprecio de la finca NUM000 que estableció en 160.032,98 € incluido el premio de afección, procedió en los siguientes términos: fijó el valor del suelo, estimando una superficie de 1.117'49 m2; un aprovechamiento de 0,5 m2/m2 del que es 64,18% es para uso residencial plurifamiliar de protección oficial y el 35,81€ para uso terciario; valor de repercusión del suelo 450€/m2 y 312,5€/m2 que figuran en el proyecto de expropiación por tasación conjunta; gastos de urbanización 63,97€ m2/suelo. El valor del suelo por tanto sería el resultado de 1.117,49 m2 x 0,5 m2/m x (0,6418x450 €m2 + 0,3581 x 312,5 € m2) - 1.117,49 m2 x 63,97 €/m2 = 152.412,37 € a lo que habría de añadirse el 5% del premio de afección.

Hemos dicha ya en nuestra Sentencia antes citada y a ello hemos de estar por razones de unidad de doctrina: A) que no es aplicable el art. 29 de la Ley 6/98 , pues la finca expropiada está incluida en una unidad de actuación a la que se le atribuye aprovechamiento urbanístico, unidad de actuacion a la que habrá de estarse en tanto no conste la anulación de la misma. B) En cuanto al valor de partida para hallar el método residual, ha de estarse igualmente a lo dicho en nuestra sentencia en el sentido de que mientras el aprovechamiento ha de ser fijado en la unidad de actuación, el valor del suelo por el método residual ha de partir del valor de vivienda de venta libre y no del valor de la vivienda de protección oficial, aunque sea este el destino fundamental previsto para el planteamiento en esa unidad de actuación.

Pues bien, solo este último extremo ha de darse consiguientemente la razón a los recurrentes y ha de tenerse en cuenta el valor de las viviendas de venta libre referida a la edificabilidad de los usos residenciales, debiendo estarse al justiprecio que se fije en ejecución de sentencias, con arreglo a estas bases expuestas, en cuanto al aprovechamiento; cálculo para hallar el método residual y gastos de urbanización, según lo establecido en cuanto a estos en el fundamento jurídico octavo de nuestra Sentencia de 18 de Diciembre de 2.013 .

OCTAVO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso, no haciéndose tampoco pronunciamiento en cuanto a las causadas en la instancia.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino y Dª Palmira contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2.010 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que casamos y anulamos.

En su lugar debemos desestimar y desestimamos los recursos contenciosos administrativos interpuestos por el Ayuntamiento de Mollet del Valles y PROMOSOL, contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Catalunya de 19 de Diciembre de 2.006 confirmado en reposición de 27 de Julio de 2007 fijando el justiprecio de la finca NUM000 incluida en la Unidad de Actuación 4.33 "La Vinyota" y estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Saturnino y Dª Palmira , contra dicho Acuerdo del Jurado, debemos anular el mismo, debiendo estarse al justiprecio que se fije en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las bases que a tal fin se han establecido en el fundamento jurídico séptimo.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia, ni del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D.Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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