STS, 28 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación número 2193/2011, interpuesto por DON Inocencio , representado por el Procurador de los Tribunales don Víctor García Montes y defendido por el Letrado don Felipe García Hoyos, contra la Sentencia dictada el día 27 de diciembre de 2010 por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla , en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el nº 568/2007, donde se impugnada la Resolución del Ministerio de Fomento de 14 de junio de 2006, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la que había sido dictada el 27 de enero de 2003 por la Demarcación de Carreteras del Estrado en Andalucía Occidental, que denegaba la solicitud de reversión de un resto de la parcela catastral NUM000 , que denomina C-4, sita en el Término Municipal de Carmona, y que le fue expropiada por la obra "Mejora de la Travesía de Carmona". Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: << Que Desestimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, la cual confirmamos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales .>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del recurrente presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personó el Procurador de los Tribunales don Víctor García Montes, en representación de la parte recurrente, y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de don Inocencio se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él el único motivo en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dictando resolución CASANDO y ANULANDO la sentencia declarando el derecho a la reversión de la zona denominada C-4, de una superficie de 3.658,44 m2, de la antigua parcela catastral NUM000 , del término municipal de Carmona.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó el Abogado del Estado mediante escrito en el que tras exponer las alegaciones que consideró procedentes, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de enero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el día 27 de diciembre de 2010 por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla , en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el nº 568/2007, donde se impugnada la Resolución del Ministerio de Fomento de 14 de junio de 2006, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la que había sido dictada el 27 de enero de 2003 por la Demarcación de Carreteras del Estrado en Andalucía Occidental, que denegaba la solicitud de reversión de un resto de la parcela catastral NUM000 , que denomina C-4, sita en el Término Municipal de Carmona, y que le fue expropiada por la obra "Mejora de la Travesía de Carmona.".

Esa solicitud de reversión fue formulada el día 4 de marzo de 2002 alegando que de la parcela en su día expropiada hubo un sobrante que detallaba en plano adjunto en el que identificaba cuatro porciones, que denominaba 1-B, 2-A, 3-D y 4-C. Resaltaba que con fecha 17 de noviembre de 1993 uno de sus hermanos solicitó la reversión del sobrante, recayendo Resolución administrativa de 9 de febrero de 1994 que la concedía respecto de las tres primeras porciones, quedando por revertir la cuarta (4-C), que era precisamente la que ahora era objeto de petición.

La administración denegó la reversión haciendo aplicación de los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 , según la redacción dada por la disposición adicional quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la edificación , por considerar que, expropiada la finca en el año 1951, había transcurrido en exceso el plazo de 20 años.

Contra esa decisión se interpuso el recurso contencioso administrativo alegando que la decisión era contraria a la disposición transitoria segunda de la Ley 38/1999 y al principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución Española , afirmando que la petición del año 2004 no era otra cosa que una reproducción o concreción de la del año 1993.

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto con el siguiente argumento: « El actor, sin embargo, considera que la solicitud en 2002 no es sino la reproducción y concreción de la efectuada anteriormente por su hermano el 17 de noviembre de 1.993.

Sin embargo del contenido del expediente administrativo se observa como a la solicitud de reversión de 17 de noviembre de 1.993 recayó resolución de 9 de febrero de 1.994 por la que se declaraba haber lugar a la reversión de tres parcelas sin hacerse mención alguna a la parcela sobre la que ahora se solicita la reversión. Asimismo consta que dicha resolución no fue objeto de recurso alguno ganando firmeza.

Así pues nos encontramos con que o bien la solicitud de reversión es la misma que la anterior, en cuyo caso la resolución que resolvía al respecto adquirió firmeza o bien, como sostiene la Administración, nos encontramos ante una nueva solicitud, ejercitada incluso por persona distinta, y respecto de la cual ha transcurrido en exceso el plazo al que nos hemos referido mas arriba.

Y por lo que se refiere a la aplicación de la nueva LEF señalar que si se sostiene, como aquí hacemos, que se trata de una nueva solicitud de reversión no se está aplicando retroactivamente Ley alguna, sino la vigente y aplicable al tiempo de la solicitud de reversión. Así mismo, si lo que se entiende es que se trata de la misma solicitud de reversión entonces lo que ocurre, tal como antes señalamos, es que se ha dejado firma y consentida una solicitud previa de reversión que incluía, como reconoce el propio recurrente, la finca cuya reversión ahora se solicita. »..

SEGUNDO

En el único motivo del recurso de casación y que se articula por la vía del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la vulneración del artículo 54.3,a) de la Ley de Expropiación , en la redacción dada por la disposición adicional quinta de la Ley 38/1999 , así como de la disposición transitoria segunda de la Ley Procedimental 30/1992 y de la jurisprudencia aplicable.

Mantiene la parte recurrente que la sentencia yerra en un doble sentido:

  1. ) al tomar en consideración el plazo de 20 años puesto que la reforma del artículo 54.3, introducida por la disposición adicional quinta de la Ley 38/1999 , no era de aplicación a aquellos bienes y derechos sobre los que a su entrada en vigor se hubiera presentado la solicitud de reversión, según estableció la disposición final segunda de la citada norma legal, cosa que aquí ocurría pues la solicitud de 2004, que por razones temporales se vería afectada por la reforma, no era una nueva solicitud sino una reiteración y continuación de la presentada en el año 1999, ello porque la resolución administrativa dictada el 9 de febrero de 1994, que resolvió la petición de 1993, por padecer un error de hecho, no había incluido la totalidad de los terrenos sobrantes a que aludía esa inicial petición. Afirma que esa resolución administrativa concedió una reversión incompleta.

  2. ) al afirmar que la primera resolución administrativa había causado estado pese a contener ese error de hecho que, por aplicación del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , podía ser solventado en cualquier momento y no opera plazo alguno de prescripción para solicitar la reversión de los terrenos. Así, la solicitud del año 2004 era una continuación o reiteración de la presentada en el año 1993 y pretendía la rectificación de la superficie que tomó en consideración la incompleta Resolución dictada en 1994.

La Abogacía del Estado solicita la inadmisión del recurso puesto que, bajo la denuncia de infracción jurídica, lo que persigue realmente es que una nueva valoración de las pruebas para determinar que en el año 2004 no se formuló una nueva petición sino una reiteración de la presentada en el año 1993. Subsidiariamente pide la desestimación afirmando que lo planteado en la casación no es más que una reproducción del debate de la instancia, manteniendo la corrección de la decisión adoptada por la sala Territorial

TERCERO

Debe ser rechazado la inadmisión que se solicita por la representación de la Administración General del Estado pues el escrito del recurso además de que nunca cuestiona la valoración de la prueba, contiene claramente una denuncia de vulneración normas jurídicas.

CUARTO

Siendo la expuesta la problemática que es traída a casación la desestimación del recurso es inevitable.

Efectivamente, la decisión de la Sala Territorial parte de un dato esencial, cual es el considerar que el escrito presentado el día 4 de marzo de 2002 no puede ser tomado como una mera reiteración de la solicitud de reversión formulada en el año 1993, impidiéndolo la resolución dictada por la Administración el día 9 de febrero de 1994 para dar respuesta a aquella y en la que reconoció el derecho de reversión sobre una parcela que identificaba y que no contenía mención alguna, individualizadora, a la que ahora se describe, resolución administrativa que quedó firme. Afirma, por el contrario, que el citado escrito de 2004 es una nueva petición de reversión sujeta al plazo de 20 años, afirmación que esta Sala y sección considera totalmente correcta pues no otra es la verdadera naturaleza de ese escrito, Y no podemos dejar de resaltar cómo la parte, en la demanda de instancia, afirmaba que la resolución administrativa del año 1994 dejó pendiente la respuesta sobre la reversión de la parcela que ahora se reclama, lo cual no es cierto en modo alguno ya que esa resolución, como decimos dio respuesta total a la primera petición de reversión y frente a esa respuesta nunca se interpuso recurso alguno. En todo caso, en ningún momento se ha acreditado la certeza de ese hecho, la existencia de una sobrante sobre el que poder ejercitar ese derecho de reversión.

Además, no pueden ser admitidos los vicios que se imputan a la sentencia puesto que: 1º) si la petición de 2004 es una petición nueva, no cabe hablar, por razones cronológicas evidentes, de aplicación retroactiva de la reforma introducida en el artículo 54.3 de la Ley de Expropiación por la Ley 38/1999 ; 2º) el alegato de que la resolución administrativa de 9 de febrero de 1994 tenía un error de hecho subsanable en cualquier momento por la vía del artículo 105 de la Ley 30/1992 , y aunque admitiéramos su existencia, no habilitaba para otra cosa que para pedir su subsanación, pero eso no fue lo alegado en el escrito del año 2004 que obra al folio 29 del expediente administrativo y, de hecho, nunca la parte lo hizo valer al recurrir en alzada administrativa y en vía jurisdiccional. En definitiva, la sentencia no puede vulnerar el artículo 105 pues nunca hizo aplicación del mismo y nunca le fue alegado.

QUINTO

En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación interpuesto determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Inocencio contra la Sentencia dictada el día 27 de diciembre de 2010 por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla , en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el nº 568/2007, SENTENCIA DE CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) a repercutir por la parte recurrida que se personó y mantuvo efectiva oposición, y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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