STS, 22 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2215/11, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Severino , contra Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 385/2009 , sobre denegación de concesión de nacionalidad española, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Cezón Barahona, en nombre y representación de DON Severino , contra la resolución de 14 de enero de 2009 de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad por residencia, declaramos la nulidad de la citada resolución al no ser ajustada a derecho, acordando en su lugar, reconocer el derecho del demandante a que se le conceda la nacionalidad española; sin hacer expresa imposición de las costas procesales" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Severino , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, la Sala "... acuerde casar la sentencia impugnada y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación en el sentido indicado, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dictara Sentencia "... desestimando el recurso confirmando íntegramente la sentencia impugnada, con expresa imposición de las costas ocasionadas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día QUINCE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia de 3 de marzo de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 385/2009 , interpuesto por el hoy aquí recurrido contra resolución de 14 de enero de 2009 de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española al considerar que "... no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, artículo 22.4 del Código Civil , ya que: Según informes oficiales confidenciales, es un miembro activo del movimiento <> en España.... Los miembros del <> profesan un Islam conservador y fundamentalista y propagan una conducta segregacionista respecto a la sociedad no musulmana, dentro de la cual no tienen ningún interés en integrarse, al propugnar el sometimiento de todo musulmán exclusivamente a las normas islámicas" .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, estimatoria del recurso contencioso administrativo, declara en su parte dispositiva la nulidad de la resolución recurrida y reconoce el derecho del demandante a que se le conceda la nacionalidad española y ello con apoyo en la siguiente fundamentación:

"SEGUNDO.- El único motivo en el que se funda la Administración para denegar la nacionalidad solicitada es la falta de integración en la sociedad española por su supuesta pertenencia al movimiento «Tabligh».

Como ya hemos indicado en sentencias de esta misma Sala y Sección de fecha 14-10-2009 (Rec. 986/2007 ), 15-10-2009 (Rec. 1.273/2006 ) y 22-10-2009 (Rec. 317/2007 ): «De los informes incorporados a este procedimiento se desprende que el movimiento Tabligh (también llamado Yama'al-Tabligh) es un movimiento islamista fundamentalista y pacifista que rechaza la lucha armada. Este movimiento se fundó en la India a finales de 1920 como reacción al dominio ingles y a los valores occidentales traídos por los ingleses que, a su juicio, minaban y deterioraban la vida musulmana. Actualmente cuenta con millones de seguidores y está implantado en muchos países del mundo, incluyendo EE.UU. y Europa (Francia, Bélgica, Holanda), y que penetró en España a mediados de los años 80, aunque sus principales centros se encuentran en el Reino Unido, la India y Pakistán.

Los informes coinciden en afirmar que el movimiento "Tabligh" defiende un fundamentalismo religioso que pretende la reislamización de la sociedad, de forma que la conducta de sus seguidores se rige por una serie de normas, dictadas por los líderes, que abarcan prácticamente todos los aspectos de la vida cotidiana de un musulmán, incluyendo la forma de vestir y la posición subordinada de la mujer. Su actividad social se desarrolla tan solo en el seno de la comunidad islámica en la que viven, y defienden el rechazo de toda influencia externa (especialmente los que consideran falsos valores como el materialismo, el ateísmo, el secularismo y la modernidad), lo que les lleva a defender una conducta segregacionista respecto a la sociedad no musulmana, dentro de la cual no tiene ningún interés en integrarse rechazando participar o tener relaciones con partidos políticos e incluso con asociaciones de vecinos y movimientos ciudadanos, teniendo un trato correcto, pero el mínimo indispensable, con la sociedad del país occidental de acogida.

Es obvio que las características de este movimiento refuerzan la idea de que sus seguidores no pretenden integrarse en la sociedad de acogida, propugnando una conducta segregacionista y de aislamiento respecto de la comunidad no musulmana, rechazando participar en el entramado social y en la actividad colectiva (política, vecinal o institucional) que conforman las sociedades occidentales, cuyo valores y forma de vida rechazan.

Las características de este movimiento, con total independencia de sus creencias religiosas que quedan al margen de este debate, tienen una indudable importancia al tiempo de establecer el cumplimiento del requisito de integración en nuestra sociedad. No debe olvidarse que su solicitud está destinada a obtener la nacionalidad española, que implica un plus importante respecto de la mera estancia y permanencia en territorio español, por la que se conceden derechos pero también conlleva deberes para con la sociedad en la que se integra, razón por la que nuestro Código Civil exige la prueba de su efectiva integración en nuestra sociedad que implica, como ha venido sosteniendo esta Sala de forma reiterada, la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

TERCERO.- Ahora bien, la obtención de la nacionalidad española se condiciona en nuestro Código Civil al cumplimiento de unos requisitos que aparecen conectados con hechos individuales y el comportamiento personal desplegado por cada solicitante, por lo que no resulta posible un juicio en abstracto desvinculado de las circunstancias concretas concurrentes en cada caso.

Es por ello que, aun en aquellos casos en los que resulte acreditada o razonablemente plausible la pertenencia del solicitante a este movimiento fundamentalista religioso, habrá que estar a la conducta desplegada por el recurrente en cada caso en concreto para valorar si su comportamiento individual y colectivo responde a la exigencia de integración social en los términos exigidos por la jurisprudencia, pues el grado de implicación personal en este movimiento y el rigor con la que se viven sus mandatos puede tener una diferente intensidad en cada sujeto, no debiendo descartarse que simpatizantes o incluso miembros activos de este movimiento puedan demostrar su efectiva integración en nuestra sociedad, si bien en este último caso la prueba habrá de ser aun más intensa que la que como regla general se exige a todo peticionario de la nacionalidad española, pues tendrá que acreditar cumplidamente que la pertenencia a un movimiento que se caracteriza por rechazar la integración de sus miembros en los valores, costumbres e instituciones de las sociedades occidentales como la nuestra, no le ha impedido una integración real y efectiva en nuestra sociedad».

TERCERO.- Sobre lo expuesto en el fundamento jurídico antecedente hay que tener presente que en el caso de autos la resolución denegatoria se mueve en el campo genérico de la no integración sin considerar que la pertenencia activa en el movimiento Tabligh afecte al orden publico o al interés nacional.

La resolución denegatoria se sostiene sobre un informe del Centro Nacional de Inteligencia datado el 24 de abril de 2007, en el que sin apoyo en la existencia de un informe reservado o clasificado se afirma que el actor «aparece vinculado a asociaciones, grupos o movimientos conocidos por sus actividades irregulares o radicalizados, en sus programas y procedimientos, desde el punto de vista político, religioso...». En ningún caso, se han traído a la causa datos concretos en los que apoyar tal afirmación, ni en concreto, la pertenencia del demandante al movimiento Tabligh. El informe del Centro de Inteligencia no aporta dato alguno sobre las actividades del recurrente y los hechos (reuniones, actividades etc..) que le permiten llegar a afirmar de forma tan rotunda la pertenencia del actor a asociaciones o movimientos radicalizados, por lo que el recurrente se encuentra en serias dificultades para poder demostrar el error de esta afirmación, y el Tribunal no dispone de suficientes elementos de juicio que permitan constatar la veracidad de lo afirmado, frente a la negativa del recurrente.

Por otro lado, nos encontramos en que el demandante siempre y en todo momento ha negado su pertenencia a tal movimiento islámico, remontándose su residencia legal en España al año 1991, sin ninguna nota desfavorable o detención, teniendo una hoja histórico-laboral de más de ocho años de trabajo en España. Todos estos datos, nos ponen de relieve que el actor en su actividad cotidiana, tanto en los ámbitos familiar, profesional como de relaciones, no responde a la actitud segregacionista que se quiere hacer valer.

En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Disconforme el Abogado del Estado con la sentencia referenciada en los precedentes fundamentos de derecho interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en dos motivos que seguidamente pasamos a examinar.

CUARTO

El primer motivo de casación está formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil y por valoración arbitraria de la prueba. Alega el Abogado del Estado que la Sala de instancia, al valorar la prueba, ha infringido las normas de la sana crítica, incurriendo en manifiesta arbitrariedad y falta de lógica, con el resultado de conceder la nacionalidad española a una persona que no está integrada en nuestra sociedad. Sostiene el Abogado del Estado que resulta arbitrario prescindir de un informe del CNI que de forma contundente afirma que el demandante es miembro activo del Tabligh, siendo ilógico reprochar a dicho informe que no aporte más datos concretos , cuando es notoria la reserva que ha de guardar el CNI sobre sus fuentes y sobre la información específica de que dispone. Esta arbitrariedad -añade- resulta también de lo resuelto por la Audiencia Nacional en otros casos en los que se consideraron suficientes los informes del CNI sobre la pertenencia de los recurrentes a movimientos concretos, y cita a modo de ejemplo la contradicción entre la sentencia recurrida y la de la propia Audiencia Nacional de 9 de mayo de 2006, dictada en el recurso 568/2002 . Considera el Abogado del Estado que frente a estos datos no pueden prevalecer los otros datos que la Sala valora para llegar a la conclusión de que no está acreditada suficientemente la pertenencia a aquel Movimiento. La consecuencia -siempre a juicio del Abogado del Estado- es que se ha concedido la nacionalidad española a una persona vinculada a un grupo fundamentalista y contrario a la integración en nuestra sociedad.

El motivo no puede prosperar.

A tenor de sus propias alegaciones, lo que pretende el Sr. Abogado del Estado es denunciar una valoración ilógica de la prueba o la infracción del principio de igualdad. Situados en esa perspectiva, el precepto infringido en ningún caso será el art. 22.4 del Código Civil , que en modo alguno se refiere a la prueba y a su valoración ni a la igualdad ante la ley, sino a los requisitos que se han de reunir para alcanzar la nacionalidad española.

De todos modos, aun prescindiendo de esta errónea identificación del precepto que se dice infringido, el motivo no habría podido ser estimado.

Según jurisprudencia consolidada, el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA , por lo que no es atacable la apreciación de los hechos que la sentencia recurrida efectúa. La interpretación del contenido de los informes y documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es labor que corresponde exclusivamente a la Sala de instancia, sin que la revisión de la valoración de la prueba tenga cabida en sede casacional, salvo que se justifique que dicha valoración merece el calificativo de arbitraria, caprichosa o irrazonable o mediante la misma se hayan alcanzado resultados inverosímiles o imposibles.

Y en este caso, la detallada apreciación de los hechos concurrentes efectuada por la Sala "a quo" no merece esos calificativos, pues con independencia de que se compartan o no los razonamientos empleados y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, no pueden ser tildados de manifiestamente arbitrarios o ilógicos.

Por lo demás, esta Sala ha dicho con reiteración, en relación con informes del CNI emitidos en expedientes de nacionalidad, que no se trata de exigir a la Administración que proporcione detalles exhaustivos sobre las actividades de los Servicios de Inteligencia, sus operaciones en curso o sus fuentes de información; simplemente, se trata de dar un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a esta Sala conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas. Y eso es, como señala la sentencia de instancia, lo que se echa en falta en este caso, pues en ningún momento ha dado la Administración ningún dato (más allá de la afirmación apodíctica de que el solicitante pertenece al "Tabligh") que permita simplemente saber qué concreto aspecto de la trayectoria vital del ahora recurrido en casación es el que se tuvo en cuenta para sostener esa imputación que sirvió de base para la denegación de la nacionalidad española.

No habiendo, pues, ningún dato concreto que permita sostener y verificar la participación del demandante en actividades propias del movimiento en cuestión, mientras que, por contra, la sentencia recoge otros datos que contradicen tal extremo, la conclusión del Tribunal "a quo" no puede tildarse de manifiestamente ilógica o irrazonable, por lo que, en definitiva, el motivo debe ser desestimado, pues tampoco puede acogerse con apoyo en la vulneración del principio de igualdad, genéricamente enunciado con la sola mención a una sentencia de la Sala de instancia, cuya lectura impide apreciar la concurrencia de un supuesto idéntico al ahora recurrido, con la consiguiente falta de datos que posibiliten una comparación adecuada.

QUINTO

El segundo motivo casacional se desarrolla también bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción , por infracción del artículo 24 de la Constitución española . Se denuncia aquí la vulneración del artículo 5.1 de la Ley 11/2002 de 6 de mayo , reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y de los artículos 1 , 2 , 3 , 8 , 13 y concordantes de la Ley 13/1968 de 5 de abril, de Secretos Oficiales . Insiste la Administración recurrente en la calificación de "secreto" de las actividades del CNI, y sobre esa base aduce que a este Organismo le era legalmente imposible facilitar más datos sin contar con la previa autorización del Consejo de Ministros.

Tampoco este motivo puede ser estimado.

La sentencia impugnada en ningún momento ha ordenado a la Administración que revele información cubierta por la legislación de secretos oficiales. Simplemente se trata de que la Administración debió haber concretado mínimamente (aunque fuera con las oportunas reservas para no perjudicar otros intereses) en qué consistían esas actividades del solicitante que se revelaban incompatibles con el requisito de la integración en la sociedad española, y eso podía hacerse razonablemente dando datos suficientes para sostener esa afirmación, sin necesidad de mostrar documentos protegidos por la legislación de secretos oficiales, y sin que por ello se pusieran en riesgo los operativos de los Servicios secretos o la seguridad de la Nación.

SEXTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la Administración, con el límite, por todos los conceptos, de la cantidad de 3.500 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

FALLAMOS

Que desestimando todos los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2215/11, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 3 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el recurso nº 385/2009 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el límite indicado en el último fundamento de Derecho de esta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

1 sentencias
  • SAN, 3 de Junio de 2021
    • España
    • 3 Junio 2021
    ...perjuicio de subrayarse que no resulta probada la pertenencia del recurrente al mismo. Con carácter reiterado, la última vez en la STS de 22 de enero de 2014, recurso de casación nº 6295/2009, el TS asume el siguiente razonamiento y toma de posición "El movimiento Tabligh profesa un Islam c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR