STS, 7 de Enero de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:188
Número de Recurso1031/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1031 de 2011, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de diciembre de 2010, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 563 de 2008 , sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Constructora Promotora Gilabert Medina S.L. contra la resolución de la Junta de Andalucía por la que se aprobó definitivamente y de forma parcial el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Los Palacios y Villafranca en el particular relativo a la clasificación y calificación de determinados suelos de dicha entidad mercantil.

En este recurso de casación, ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad mercantil Constructora Promotora Gilabert Medina S.L., representada por el Procurador Don Juan Antonio Fernández Múgica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, se sustanció el recurso contencioso-administrativo número 563 de 2008 , promovido por la entidad mercantil Constructora Promotora Gilabert Medina S.L., en el que comparecieron como demandados la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca, y que finalizó por sentencia pronunciada por la referida Sala de instancia con fecha 8 de enero de 2010 , en la que se declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Constructora Promotora Gilabert Medina S.L. contra la resolución de la Junta de Andalucía por la que se aprobó definitivamente de forma parcial el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Los Palacios y Villafranca en el particular relativo a la clasificación y calificación de determinados suelos de la actora.

SEGUNDO

La razón de la decisión de inadmisibilidad, recogida por la Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo de la referida sentencia, fue que la entidad mercantil actora no había acreditado la adopción del acuerdo societario de interposición del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La sentencia indicada fue notificada a las partes haciéndoles saber que contra ella cabía deducir recurso de casación, si bien la representación procesal de la entidad mercantil Constructora Promotora Gilabert Medina S.L., con fecha 4 de febrero de 2010, solicitó aclaración de dicha sentencia, a lo que la Sala sentenciadora no accedió mediante providencia, de fecha 10 de febrero de 2010, en la que dispuso que se hiciese saber a la parte recurrente que la pretensión articulada en su escrito no puede llevarse a cabo por el cauce solicitado de aclaración o complemento de sentencia sino que ha de utilizar el cauce procedimental establecido en la Ley procesal, lo que se notificó al representante procesal de la referida entidad mercantil el 23 de febrero de 2010, y el 16 de marzo de 2010 este mismo representante procesal de la entidad Constructora Promotora Gilabert Medina S.L. presentó escrito ante la Sala de instancia promoviendo incidente de nulidad de actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , solicitando expresamente la nulidad de la sentencia dictada en el proceso y de cuanto con posterioridad se había actuado para que la Sala dictase nueva sentencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva con pronunciamiento sobre el fondo del asunto o, subsidiariamente, expresarse en qué consiste su eventual subsanación, en este caso el acuerdo societario de interposición. Incidente de nulidad que fue admitido a trámite y del que se dio traslado a las demás partes por cinco días, al que se opuso expresamente la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CUARTO

La Sala de instancia dictó auto, con fecha 23 de junio de 2010 , en el que anuló la sentencia pronunciada con fecha 8 de enero de 2010 y ordenó someter el recurso a nueva votación y fallo, frente a lo que el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, formuló respetuosa protesta a los efectos de los futuros recursos que fuesen procedentes ya que el auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones no es susceptible de recurso alguno, votación y fallo que debió celebrarse de nuevo y la misma Sala, compuesta por los mismos Magistrados que habían pronunciado la sentencia de fecha 8 de enero de 2010 , dictó nueva sentencia con fecha 17 de diciembre de 2010 , en la que, sin hacer mención de la tramitación seguida, resolvió sobre el fondo de la cuestión planteada por la entidad mercantil demandante con la siguiente parte dispositiva: « FALLAMOS: Con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Constructora Promotora Gilabert Medina, S.L. contra la referida resolución de la Junta de Andalucía, debemos anularla y la anulamos en cuanto a la calificación y clasificación de los suelos ya referenciados como urbanizables adscritos a equipamiento socio-cultural SG-EQ-4. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas. Llévese esta resolución al libro de su razón y devuélvase el expediente a su lugar de origen con certificación de aquélla. ».

QUINTO

Notificada la referida sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 a las partes, las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y del Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca presentaron sendos escritos ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación, a lo que dicha Sala de instancia accedió mediante providencias de fechas 28 de enero de 2011 y 9 de marzo del mismo año, en las que mandó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo y emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad mercantil Constructora Promotora Gilabert Medina S.L., representada por el Procurador Don Juan Antonio Fernández Múgica, y, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, a quien, una vez recibidas las actuaciones de la Sala de instancia, se le hizo saber para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el indicado plazo, lo que llevó a cabo con fecha 8 de junio de 2011.

SEPTIMO

Mediante Decreto de la Secretaria de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, de fecha 16 de diciembre de 2011, se declaró desierto el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca, y se ordenó continuar el procedimiento respecto de la Administración autonómica recurrente, Decreto que fue recurrido en reposición por la representación procesal del indicado Ayuntamiento, del que se dio traslado a las partes por cinco días, pidiendo la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía su estimación, y la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo dictó auto, con fecha 12 de abril de 2012 , desestimatorio del recursos de revisión interpuesto y confirmatorio del Decreto recurrido con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente.

OCTAVO

Planteada por la Sección Primera de esta Sala la posible inadmisión del motivo tercero de los esgrimidos por la Administración autonómica recurrente, se opuso a ello la representación procesal de ésta, mientras que la recurrida adujo que tal motivo de casación era inadmisible, dictando la Sección Primera de esta Sala auto con fecha 27 de septiembre de 2012 , en el que se declaró la inadmisión del motivo tercero de casación invocado por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la admisión de los motivos de casación primero y segundo aducidos por la misma con remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta de la misma Sala, en la que, una vez recibidas, se convalidaron y se mandó dar traslado a la representación procesal de la entidad mercantil, comparecida como recurrida, par que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que efectuó con fecha 28 de diciembre de 2012.

NOVENO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía se basaba en tres motivos, de los que el tercero, como hemos referido, fue declarado inadmisible, y así ambos motivos de casación, admitidos a trámite, (primero y segundo) se esgrimen al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 18.1 , 238, 1 y 2 , 240 , 241 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque dicha Sala, contrariamente a lo establecido en los referidos preceptos, admitió a trámite y resolvió un incidente de nulidad de actuaciones frente a una sentencia que era susceptible de recurso de casación, mientras que el incidente de nulidad de actuaciones sólo es admisible frente a las sentencias que no son susceptibles de recurso alguno ordinario o extraordinario, decisión, por tanto, que ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la Administración autonómica recurrente, reconocido en el artículo 24 de la Constitución ; y el segundo por haber infringido el Tribunal a quo lo establecido en los artículos 45.2 d ) y 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al no exigir el requisito impuesto por tales preceptos a las personas jurídicas para ejercitar acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa, según los ha interpretado esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 8 de mayo de 2009 , que se transcribe, y así terminó con la súplica de que se tenga por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de 17 de diciembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , y se confirme, por el contrario, la sentencia pronunciada por la misma Sala con fecha 8 de enero de 2010 .

DECIMO

Admitidos, según hemos indicado, los motivos de casación primero y segundo a trámite, se dio traslado a la representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó, como también hemos señalado, el día 28 de diciembre de 2012, aduciendo que dicho recurso de casación es inadmisible en cuanto a los dos motivos admitidos a trámite, respecto del primero porque debió esgrimirse al amparo del apartado c) de la Ley de esta Jurisdicción por quebrantamiento de forma, pues realmente lo que se combate, a través de él, es el auto de nulidad de actuaciones y no la sentencia que versa sobre la clasificación y calificación de un suelo por el planeamiento urbanístico, lo que no es objeto del recurso de casación, y, en cuanto a los dos motivos porque carecen manifiestamente de fundamento, pues la entidad mercantil demandante atendió al requerimiento de la Sala de instancia, justificando que el órgano de administración de la sociedad era un administrador único, causa de inadmisión que concurre en relación con el segundo motivo porque la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan de esta Sala, viene declarando que el administrador único de una sociedad mercantil ostenta poderes de representación por imperativo legal, careciendo, por lo demás, el recurso de casación de interés casacional por no tener suficiente contenido de generalidad sin aportarse en el recurso elementos novedosos por haber sido la cuestión reiteradamente resuelta, pero, en cualquier caso, el primer motivo es desestimable porque frente al auto de declaración de nulidad de actuaciones no cabe recurso alguno y, por tanto, no es posible interponerlo cuando se ha pronunciado una sentencia como consecuencia de la nulidad declarada, pero es que, además, la sentencia primera, de fecha 8 de enero de 2010 , no era susceptible de recurso alguno, por lo que era procedente el mentado incidente de nulidad de actuaciones, y, en definitiva, lo que hizo el Tribunal a quo fue reparar un defecto y evitar con ello causar indefensión a la mercantil demandante de la forma más acorde con el principio de economía procesal, sin causar indefensión a las demás partes, a las que se dio traslado del incidente promovido para que pudiesen aducir lo que a su derecho conviniera; y, en cuanto al fondo del segundo motivo de casación, se ha aducido, al alegar su inadmisibilidad, que la doctrina jurisprudencial considera que en las sociedades de administrador único, éste, por ministerio de la Ley, ostenta la representación y facultades para ejercitar acciones en sede judicial, terminando con la súplica de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o, subsidiariamente, sea desestimado íntegramente con imposición de costas a la recurrente.

UNDECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida aduce tres causas de inadmisión respecto del primero de los motivos de casación aducidos por la Administración autonómica recurrente y una cuarta en relación exclusivamente con el motivo segundo de casación esgrimido por aquélla.

Examinaremos primero las causas de inadmisión que se aducen frente al primer motivo de casación, que será el que analizaremos en primer lugar, pues, de ser estimado, resulta innecesario abordar el segundo.

SEGUNDO

Asegura la representación procesal de dicha entidad mercantil que el primer motivo debería haberse esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y no del apartado d) del mismo precepto, ya que, de haberse incurrido por la Sala sentenciadora en la infracción de los preceptos invocados en ese motivo de casación primero, habría quebrantado las formas esenciales del juicio por haber conculcado las normas que rigen los actos y garantías procesales, siendo el más claro exponente de ello que con el referido motivo de casación no se combate el contenido de la sentencia recurrida sino lo decidido por el auto declarando la nulidad de la primera sentencia dictada.

No se puede negar que si la Sala sentenciadora ha conculcado las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo la indefensión de la Administración autonómica recurrente, ello es denunciable al amparo del motivo de casación contemplado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

Ahora bien, es evidente que si el modo de proceder del Tribunal a quo , para declarar nula su previa sentencia, ha conculcado determinados preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal infracción es invocable, como lo hace la Administración autonómica recurrente en este caso, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por lo que esta causa de inadmisión es rechazable.

TERCERO

En la segunda causa de inadmisión del primer motivo de casación, que se hace extensible por la recurrida al segundo también, se asegura que carece manifiestamente de fundamento porque se basa en hechos distintos a los recogidos en la sentencia recurrida.

En ésta se elude exponer los antecedentes relativos al trámite seguido una vez pronunciada la primera sentencia, pero la Sala de instancia da por supuesto que la forma de proceder hasta dictar la ahora recurrida es ajustada a Derecho, lo que la Administración autonómica recurrente cuestiona mediante la articulación del primer motivo de casación, y, en consecuencia, el motivo esgrimido no carece de fundamento.

CUARTO

Finalmente, se afirma que el recurso interpuesto carece de interés casacional conforme lo establecido en el artículo 93.2 e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por no poseer el asunto suficiente contenido de generalidad.

Para desestimar esta causa de inadmisión es suficiente remitirnos al objeto del recurso contencioso-administrativo, que no es otro que la impugnación de concretas determinaciones de un Plan General de Ordenación Urbana y, por tanto, de una disposición de carácter general, lo que, por principio, excluye la alegación de tal causa de inadmisión, pero, en cualquier caso, no cabe sostener que el asunto no posee suficiente contenido de generalidad a la vista del modo en que ha procedido la Sala de instancia para enmendar lo resuelto en su primera sentencia.

QUINTO

Rechazadas las tres causas de inadmisión opuestas al primer motivo de casación, procederemos a examinarlo teniendo en cuenta que en él se reprocha a la Sala de instancia haber conculcado lo establecido en los artículos 18.1 , 238.1 y 2 , 240 , 241 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haber declarado nula una sentencia susceptible de recurso de casación en virtud de un incidente de nulidad de actuaciones promovido por la demandante en la instancia, quien, en lugar de recurrir en casación aquella sentencia, solicitó la incoación de este incidente, que finalizó con la declaración de nulidad de la sentencia y el pronunciamiento después de la ahora recurrida en casación.

El motivo debe prosperar porque la sentencia recurrida no ha respetado los preceptos invocados por la Administración autonómica al resolver un litigio que ya había quedado decidido por sentencia anterior devenida firme por no haber sido oportunamente recurrida.

Transcurrido el plazo de diez días para preparar el recurso de casación frente a la sentencia pronunciada por la Sala de instancia con fecha 8 de enero de 2010 , la entidad mercantil demandante promovió un incidente de nulidad de esta sentencia, que dicha Sala, después de oír a la Administración autonómica demandada que se opuso, anuló por auto de fecha 23 de junio de 2010 para pronunciar nueva sentencia por haber reconsiderado los argumentos que le llevaron a inadmitir el recurso contencioso- administrativo, en la que, con fecha 17 de diciembre de 2010 y sin examinar la causa de inadmisión alegada por las Administraciones demandadas, estimó el recurso contencioso-administrativo deducido en su día por la sociedad mercantil demandante y ahora recurrida en casación.

Con independencia de la incongruencia omisiva, no denunciada en casación, que supone no examinar en la nueva sentencia la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que habían alegado las Administraciones demandadas, el Tribunal a quo analiza el fondo de la cuestión planteada por la demandante y estima la acción de nulidad que ejercita, a pesar de que en la sentencia anterior, anulada en el auto estimatorio del incidente de nulidad, no había entrado a analizarlo por considerar que concurría la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69. b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , tratando de justificar tan ilegal modo de proceder por razones de economía procesal, que esta Sala del Tribunal Supremo ignora cuáles puedan ser, pero que nunca podrían justificar el incumplimiento de lo establecido en los artículos 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos establecidos en las leyes, y 241.1 de la misma Ley, que, para permitir la incoación de un incidente de nulidad de actuaciones frente a una sentencia, requiere que ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, pero la sentencia, que pronunció la Sala de instancia con fecha 8 de enero de 2010 , era susceptible de recurso de casación, como la propia Sala, con toda corrección, hizo saber a las partes al notificársela, razones todas que avalan la estimación del primer motivo de casación y hacen innecesario entrar a examinar el segundo al haber devenido firme la citada sentencia pronunciada el 8 de enero de 2010, por lo que esta Sala no debe, en contra de lo pedido por la Administración autonómica recurrente, confirmarla, ya que no cabe su revisión en casación al no haberse deducido recurso frente a ella, si bien procede declarar nulo también el auto de fecha 23 de junio de 2013, en el que la Sala a quo declaraba nula su repetida sentencia de fecha 8 de enero de 2010 .

SEXTO

La estimación del primer motivo de casación invocado comporta la declaración de haber lugar al recurso con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida y nuestro deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que, como hemos apuntado, se circunscribe no sólo a la anulación de la sentencia recurrida sino también del auto pronunciado por la Sala de instancia, en el que declaraba, indebidamente, la nulidad de su sentencia de inadmisión del recurso contencioso-administrativo sostenido por la sociedad mercantil demandante.

SEPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto, al ser estimable el primero de los motivos alegados, es determinante de que no se formule expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que nos debamos pronunciar acerca de las costas causadas en la instancia, sobre las que decidió el Tribunal a quo en la sentencia que dictó con fecha 8 de enero de 2010 y que devino firme por no haber sido recurrida en casación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo de casación y sin examinar el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de diciembre de 2010, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 563 de 2008 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que declaramos nulo el auto dictado en idénticas actuaciones por la misma Sala con fecha 23 de junio de 2010 , en el que se declaraba nula la sentencia de fecha 8 de enero de 2010, resolutoria del indicado recurso contencioso-administrativo número 563 de 2008 , sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR