STS, 28 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Alejandro y de los sucesores de D. Argimiro , representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ortega Fuentes, sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador por entender que la normativa del Impuesto sobre no residentes era contraria al Derecho Comunitario, al tratar de forma diferente, hasta el 31 de diciembre de 2006, las ganancias patrimoniales obtenidas en España según que los sujetos pasivos fuesen residentes o no residentes.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2011, la representación procesal de D. Alejandro y de los sucesores de D. Argimiro , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejo de Ministros de fecha 14 de octubre de 2011 por la que se desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso, se declare la nulidad de la citada resolución así como la estimación de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legisladora interpuesta po mis representados con fecha 1 de octubre de 2010 , acordando una indemnización que ascienda a 475.100.09 euros , cantidad que se corresponde al exceso de 20 puntos porcentuales en el tipo impositivo exigido a esta parte en comparación contra tributación aplicable sobre rendimientos similares a los residentes en España, a la que habrá que adicionar los intereses que legalmente corresponden y las costas procesales de este procedimiento como parte de los daños y perjuicios ocasionados a mis representados".

SEGUNDO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dictándose sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando el acto recurrido, con condena en todo caso a la actora de las costas incurridas".

TERCERO

Cumplimentado el trámite de conclusiones por las partes, en providencia de fecha 29 de octubre de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

CUARTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dicta sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo del Consejo de Ministros recurrido, desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión, formulada por el aquí demandante (residente fiscal en Holanda cuando trasmitió el inmueble de su propiedad) dentro del año siguiente (y por tanto en plazo hábil para ello) a la publicación el 21 de noviembre de 2009 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2009, dictada en el asunto C-562/07 , cuyo fallo decidió "Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 56 CE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, al tratar de forma diferente, hasta el 31 de diciembre de 2006, las ganancias patrimoniales obtenidas en España según que los sujetos pasivos fuesen residentes o no residentes".

Diferencia de trato que dio lugar a que aquél, al liquidar la declaración de renta derivada de la transmisión del inmueble a que se refiere, tributara a un tipo impositivo único del 35% del que resultó una cuota que excede, en la cifra que reclama como principal, de la que hubiera gravado la misma transmisión realizada por sujetos pasivos residentes en España.

SEGUNDO

Las recientes sentencias de esta Sala de 18 de enero y 28 de febrero de 2012 , dictadas respectivamente en los recursos contencioso-administrativos núms. 588/2010 y 373/2011 , han analizado con detalle la cuestión jurídica más importante que, de nuevo, plantea este recurso, alcanzando la conclusión de que aquella diferencia de trato no constituyó una violación "suficientemente caracterizada" del Derecho Comunitario, faltando, así, uno de los varios requisitos precisos para el éxito de la pretensión aquí deducida. Por tanto, dado que ello determina, por sí solo, sin necesidad de abordar nada más, el sentido del fallo, basta con remitirnos ahora a lo allí razonado, trascribiendo, sólo, el resumen que hicimos en el fundamento de derecho cuarto de la segunda de aquellas sentencias, en el que razonamos que no era una violación de esa entidad la que aprecia la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2009 , pues:

"

  1. De ella no se desprende ya semejante calificación. En esencia, porque lo que constató fue sólo que la normativa controvertida no respondía, en el sentido o acepción de dar respuesta, a una diferencia de situación derivada del lugar de residencia de los contribuyentes, ni estaba justificada por la necesidad de preservar la coherencia del sistema tributario. Y porque más allá de ello, no hay en esa sentencia una valoración expresa ni implícita de las circunstancias que han de tenerse en cuenta para decidir qué grado o entidad deba predicarse del incumplimiento, ni, tampoco, de que éste hubiera llegado a obstaculizar la libre circulación de capitales hasta el punto de hacer menos atractiva la transferencia de estos para los no residentes, al disuadirlos de efectuar inversiones inmobiliarias en España y, por lo tanto, otras operaciones relativas a estas inversiones, como la venta de inmuebles.

  2. De la actitud observada por nuestro Estado tampoco se desprende, ya que en el largo espacio temporal en que perduró el trato diferente, desde enero de 1988, no hay constancia de procesos jurisdiccionales internos en los que se hubiera puesto en tela de juicio y, cuando se puso, a través del requerimiento de la Comisión de 18 de octubre de 2004 y de su posterior dictamen motivado de 13 de junio de 2005, aquél indicó el 7 de febrero siguiente que se estaban tramitando las modificaciones necesarias para poner término al incumplimiento, adoptándolas en efecto el 28 de noviembre de 2006, con entrada en vigor el 1 de enero de 2007.

  3. El tipo impositivo único del 35% para los incrementos de patrimonio onerosos obtenidos por personas físicas no residentes sin establecimiento permanente se introdujo y mantuvo inalterable desde el 1 de enero de 1988. O lo que es igual: dieciséis años antes de la fecha, 18 de octubre de 2004, en que la Comisión de las Comunidades Europeas dirigió su escrito de requerimiento al Reino de España. Dato, éste, que no favorece la calificación que defiende la parte actora, pues el silencio de la Comisión durante un tiempo tan prolongado difícilmente se explicaría si la infracción hubiera sido fruto de una inobservancia manifiesta y grave de los límites impuestos a la facultad de apreciación de que gozaba nuestro legislador.

  4. No la favorece tampoco el grado de claridad y precisión de la norma del Derecho de la Unión vulnerada ( art. 56 del Tratado CE ), pues aunque establece de modo claro una de las denominadas "libertades comunitarias": la "libre circulación de capitales", lo hace también de un modo genérico, sin precisar qué ha de entenderse por "movimientos de capitales" ni cómo debe interpretarse el término "restricciones". Abre así, para una regulación interna como la aquí concernida, competencia de los Estados miembros, un inevitable y amplio margen de apreciación, en el que el autor de la norma habrá de valorar atendiendo a circunstancias no prefijadas, múltiples e incluso variables en el tiempo por la realidad cambiante de la situación económica, si la misma produce realmente un efecto contrario a aquella libertad, por disuadir o restar atractivo a una trasferencia o movimiento de aquellos.

    Es así, además, porque el distinto lugar de residencia del sujeto pasivo no es en sí misma o por sí sola una circunstancia que elimine o minore ese amplio margen de apreciación, pues el art. 58 de aquél dispone en su núm. 1, letra a), que lo dispuesto en el art. 56 se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital. Y, también, porque el límite que el núm. 3 de ese art. 58 impone a esa aplicación permitida, consistente en que ésta no deberá constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales, sigue empleando conceptos necesitados de aquella valoración.

    En línea con lo que acabamos de expresar en el párrafo anterior, o como una muestra más de que el distinto lugar de residencia no elimina o aminora aquel margen de apreciación o la difícil valoración que ha de hacer el autor de la norma, está una repetida afirmación del TJUE, recordada también en los apartados 46 y 47 de la tantas veces citada sentencia de 6 de octubre de 2009 , según la cual: "[...] en materia de impuestos directos, la situación de los residentes y la de los no residentes en un Estado no son comparables, por lo general [...]" ( sentencias, también, de 14 de febrero de 1995 , Schumacker, C-279/93 , apartados 31, 32 y 34, y Gerritse, apartados 43 y 44). A lo que añadimos que el estudio de los apartados 20 y siguientes de la sentencia del TJUE de 24 de marzo de 2009 (Danske Slagterier; asunto C-445/06 ), no muestra que cuando lo infringido son normas del Tratado CE, como aquí ocurre, o del Derecho originario, deba entenderse producida, sólo por ello y de forma casi automática, una violación que merezca la calificación de suficientemente caracterizada.

  5. Ni la favorece, en fin, el sentido o significado que cabía percibir en la jurisprudencia comunitaria con anterioridad a aquella fecha de 18 de octubre de 2004: (1) Porque la sentencia de 14 de febrero de 1995 (Schumacker) se dictó respondiendo a cuestiones prejudiciales relacionadas con la interpretación del antiguo art. 48, luego 39 del Tratado CE , es decir, con la libre circulación de trabajadores, para la que ese mismo precepto prevé que ésta supone la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto, no sólo al empleo y las condiciones de trabajo, sino, también, a la retribución, con lógica incidencia, desde esta misma previsión, en el tratamiento fiscal de tales retribuciones. (2) Porque la de 27 de junio de 1996 (Asscher), cuyo razonamiento, a juicio de la Comisión, podía extrapolarse al caso que había de resolver la de 6 de octubre de 2009, trató sobre la libertad de establecimiento, antiguo art. 52 del Tratado, cuya redacción impone de modo expreso el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, "en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales". (3) Porque la de 29 de abril de 1999 (Royal Bank of Scotland plc), se dictó respondiendo a una cuestión prejudicial que tenía por objeto la interpretación de ese mismo art. 52, refiriéndose por tanto y también a la libertad de establecimiento. Y (4) porque la de 12 de junio de 2003 (Gerritse), versó sobre la interpretación de los antiguos artículos 59 y 60 del Tratado y, por tanto, sobre la libre prestación de servicios".

TERCERO

No podemos terminar ahí el razonamiento, pues la parte actora ha defendido en su escrito de 2 de abril de 2012 y ha reiterado en su demanda que aquellas sentencias de 18 de enero y 28 de febrero de 2012 no analizan determinados argumentos que ella sí trae a colación, ni otras sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que extracta [de fechas 8.5.1990 (asunto C-175/88 ), 14.12.1995 (asuntos C-163/94, C-165/94 y C-250/94), 28.4.1998 (C-118/96), 14.10.1999 (C-439/97), 6.6.2000 (C-35/98), 21.11.2002 (C-436/00), 15.7.2004 (C-315/02), 12.12.2006 (C-446/04), 6.9.2011 (C-398/09) y 15.9.2011 (C- 310/09)], ni, en fin, una del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (de fecha 16.4.2002, caso S . A. Dangevillecontra Francia ), que, a su juicio, deberían haber llevado a un pronunciamiento distinto del que entonces alcanzamos.

Sin embargo, su estudio, en especial el de esas sentencias, no nos llevan a ello. En esencia, porque el éxito de la acción que se ejercita en este proceso, que no es de devolución de ingresos tributarios que no hubieran debido ser exigidos (en la que debiera imponerse la obligación del Estado de devolver los tributos recaudados en contra de lo dispuesto en el Derecho de la Unión), sino una de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por vulneración de ese Derecho, requiere, en todo caso y por exigencia de su específico fundamento, que esta vulneración merezca ser calificada como "suficientemente caracterizada", por haber sido cometida con "inobservancia manifiesta y grave" de los límites que son impuestos a la facultad de apreciación que es reconocida a los Estados miembros. Porque, situados ahí, no hay en lo que ahora se argumenta, ni tampoco en las sentencias del TJUE que se invocan (dictadas en asuntos fiscalmente no equiparables a aquél en que dictó la de 6 de octubre de 2009 ), circunstancias que sean decididamente distintas a las que ya tomó en consideración este Tribunal al dictar aquella de 18 de enero de 2012 (a cuyos fundamentos de derecho quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo nos remitimos), y al examinar, sobre todo, si la violación declarada en esa de 6 de octubre perduró en nuestra legislación a pesar o en contra de una jurisprudencia anterior de la que ya hubiera debido desprenderse sin duda alguna (jurisprudencia que seguimos sin ver que existiera con suficiente claridad cuando la Comisión requirió al Reino de España el 18 de octubre de 2004). Y, en fin, porque aquella sentencia del TEDH se basa, como se desprende de su apartado 61, en la consideración de que la vulneración que aprecia "fue desproporcionada", ya que las circunstancias que cita (una de ellas la ausencia de procedimientos internos que ofrecieran un remedio suficiente para asegurar la protección del derecho al respeto de los bienes) "rompieron el equilibrio justo entre las exigencias del interés general de la comunidad y la exigencia de la protección de los derechos fundamentales de los individuos" (derechos fundamentales que, a nuestro juicio, no son los que fueron afectados por la legislación española declarada contraria al Derecho de la Unión en la repetida sentencia de 6 de octubre de 2009 ).

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción que ya estaba vigente cuando se interpuso este recurso (27 de diciembre de 2011), procede imponer a la parte actora las costas causadas; si bien, como autoriza el número 3 del mismo precepto, en su tasación no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos, a la de 4.000 euros, por ser ésta la mayor que cabe poner a cargo de aquélla en atención al esfuerzo profesional que requería la oposición a su recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro y de los sucesores de D. Argimiro contra la resolución del Consejo de Ministros de fecha 14 de octubre de 2011. Con imposición a la parte actora de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia..

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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