STS, 28 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso contencioso-administrativo con el número 553/12 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil AGROCABAÑA, S.L., contra Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 7 de septiembre de 2012, por el que se declara inadmisible a trámite la solicitud de revisión de oficio presentada por la mercantil Agrocabaña, S.L., mediante la que se solicita la revisión de oficio y se insta la acción de nulidad de la Resolución de la entonces Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 21 de noviembre de 2008, sobre sanción por infracción en materia de Aguas. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 5 de noviembre de 2012, la representación procesal de Agrocabaña, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 7 de septiembre de 2012, por el que se declara inadmisible a trámite la solicitud de revisión de oficio presentada por la mercantil Agrocabaña, S.L., mediante la que se solicita la revisión de oficio y se insta la acción de nulidad de la Resolución de la entonces Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 21 de noviembre de 2008, sobre sanción por infracción en materia de Aguas.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de noviembre de 2012 se tiene por personado y parte recurrente a la Procuradora Dª Yolanda Jiménez Alonso, en nombre y representación de Agrocabaña S.L., y se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio), y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 1 de febrero de 2013 la representación procesal de Agrocabaña, S.L.,

formuló escrito de demanda.

CUARTO

Con fecha 28 de febrero de 2013 el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala dicte Sentencia que desestime el recurso interpuesto confirmando el Acuerdo impugnado. Con imposición de costas a la parte demandante.

QUINTO

Por Providencia de 4 de marzo de 2013, se tiene por contestada la demanda, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se concede al recurrente el término de diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas, lo que realiza en escrito de fecha 26 de marzo de 2013.

Asimismo, mediante Diligencia de Ordenación de 2 de abril de 2013, se concede a la parte recurrida el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones, lo que lleva a cabo en escrito de fecha 16 de abril de 2013.

SEXTO

Evacuados todos los trámites legalmente previstos, se dieron por conclusas las actuaciones, y se fijó para votación y fallo de este recurso el día 21 de enero de 2014, fecha en que tuvo lugar, haciéndose observado todos los trámites previstos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de Agrocabaña S.L. contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2012.

SEGUNDO

Los antecedentes del asunto son como sigue. Mediante resolución de la Ministra de Medio Ambiente, Rural y Marino de 21 de noviembre de 2008, se impuso a la recurrente una sanción de 102.444 € por daños al dominio público hidráulico, así como la obligación de indemnizar dichos daños por valor de 15.340,80 €. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 2010 . Ésta fue luego objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina, desestimado por sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2011. Acudió entonces la recurrente al Tribunal Constitucional , donde su recurso de amparo fue inadmitido mediante providencia de 10 de mayo de 2012.

Con fecha 27 de mayo de 2012, la recurrente presentó un escrito a la Administración del Estado en que solicitaba la revisión de oficio de la resolución de la Ministra de Medio Ambiente, Rural y Marino de 21 de noviembre de 2008, por entender que el art. 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico -en que se fundaba la sanción administrativa- había sido modificado con posterioridad en un sentido más favorable a la parte sancionada. Más concretamente, la argumentación de la recurrente era que, en la versión del citado art. 317 vigente en el momento en que se impuso la sanción, el umbral mínimo de los daños al dominio público hidráulico constitutivos de infracción grave era de 4.507,59 €, mientras que dicho umbral mínimo fue elevado a 15.000,01 € tras la modificación de dicho precepto reglamentario llevada a cabo por el Real Decreto 367/2010 (BOE de 27 de marzo de 2010). Así, invocando el principio de retroactividad de la norma sancionadora favorable, sostenía la recurrente que, si bien es cierto que el valor del daño causado -es decir, 15.340,80 €- sigue siendo constitutivo de infracción grave, el importe de la sanción debería ser reducido en proporción al nuevo umbral mínimo de los daños al dominio público hidráulico constitutivos de infracción grave. Su conclusión es que, si a un daño por valor de 15.340,80 € correspondía una sanción de 102.444 € cuando el umbral mínimo era de 4.507,59 €, lo proporcionado ahora que el umbral mínimo es de 15.000,01 € sería una sanción por importe de 30.809,23 €.

La Administración del Estado, tras comprobar que manifiestamente no concurre ninguna de las circunstancias que con arreglo al art. 118 LRJ-PAC abren la puerta al recurso extraordinario de revisión, dio trámite al escrito de la recurrente, sin embargo, como solicitud de revisión de oficio del acto administrativo sancionador. Enfocado así el tema, el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2012, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, considera que sobre la sanción impuesta a la recurrente pesa la cosa juzgada, de manera que la solicitud de revisión de oficio resulta inadmisible.

TERCERO

La demanda de la recurrente reproduce la argumentación esgrimida en vía administrativa, que ha quedado sustancialmente expuesta más arriba. En cuanto a la contestación a la demanda del Abogado del Estado, aparte de reiterar que sobre la sanción impuesta a la recurrente existe cosa juzgada, aduce otros tres argumentos por los que el recurso contencioso- administrativo debería ser desestimado: primero, que no existe ninguna causa de nulidad de pleno derecho que justifique la revisión de oficio, como lo demuestra que la recurrente invocó la genérica del art. 62.1.g) LRJ-PAC sin explicar qué especifica "disposición de rango legal" ampara su pretensión; segundo, que en todo caso, tras la reforma operada por el Real Decreto 367/2010, no varía la calificación de la infracción como grave, por lo que la sanción impuesta seguiría siendo ajustada a derecho; y tercero, que la invocación del principio de proporcionalidad hecha por la recurrente se apoya en una visión puramente aritmética del mismo.

CUARTO

Abordando ya la cuestión litigiosa, es claro que la revisión de oficio de los actos administrativos no cabe cuando los mismos han sido ya objeto de control jurisdiccional mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, tal como ocurre en el presente caso. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 29 de abril de 2011 (rec. 3784/2007 ) y 7 de febrero de 2013 (rec. 563/2010 ). La revisión de oficio de actos administrativos, en otras palabras, no es una vía idónea para reabrir procesos fenecidos.

Esta sola consideración es suficiente para justificar la desestimación de la pretensión de la recurrente. A mayor abundamiento, sin embargo, cabe añadir que la modificación del art. 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , en que se basa toda la argumentación de aquélla, tuvo lugar antes de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictara la sentencia de instancia relativa a la impugnación del acto administrativo sancionador. Ello significa que lo ahora alegado habría podido ser hecho valer entonces y que, desde luego, el órgano jurisdiccional de instancia habría podido tener en cuenta ese nuevo dato normativo; algo que no ocurrió, sin que sea ahora posible volver sobre ello.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , procede imponer las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Teniendo en cuenta las características del asunto y haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del mencionado precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Agrocabaña S.L. contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2012, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ricardo Enriquez Sancho D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Pilar Teso Gamella D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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