STS, 27 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 394/2007, promovido por VODAFONE ESPAÑA, S.A. (antes denominada AIRTEL MÓVIL, S.A.) , representada por el Procurador de los Tribunales don Cesar Hidalgo Senén, contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1586/2001, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de septiembre de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación de la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico correspondiente el ejercicio 2001.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de marzo de 2001, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información remitió a la entidad Airtel Móvil S.A. liquidación sucesiva única de la Tasa de Reserva del Dominio Público Radioeléctrico, correspondiente a la licencia DGZZ 9820002 del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001, por importe de 5.228.617.306 ptas. (31.424.622,90 euros). En ella, la cuantificación se concreta teniendo en cuenta el número de URR (12.143.760.000) y un valor de la URR de 0,43056.

SEGUNDO

Disconforme con la anterior liquidación, la sociedad interpuso, el 19 de abril de 2001, reclamación económico- administrativa (R.G. 3046-01; R.S. 283-01) ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).

Durante la tramitación de dicha reclamación, el 25 de abril de 2001, la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información notificó a la interesada Resolución del 23 de ese mismo mes, en la que se le participaba que se había producido un error material en la elaboración de los impresos modelo 950 de liquidación de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, dado que en el reverso informativo de los mismos, en el párrafo segundo del apartado 1.CALCULO, se habla omitido la última parte que incorporaba la salvedad de las modificaciones de cuantificación de los coeficientes previstos en el art. 66 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) para el año 2001. A continuación expresa cómo debe entenderse redactado el párrafo completo en cuestión, y concluye que, no obstante, la liquidación que figura en el anverso es la correcta, que se ha efectuado de conformidad con la normativa vigente en el momento del devengo y que el importe consignado en ella es el que corresponde al expediente de referencia.

La antedicha reclamación fue desestimada sobre la base de los siguientes fundamentos.

En relación con la cobertura legal de la tasa, la Resolución indicó que «la LGTT contiene en el artículo 73 la regulación básica, necesaria y suficiente, de los elementos esenciales del tributo: el hecho imponible, el carácter anual de la tasa, el sujeto pasivo y e] modo de cuantificación de la cuota, lo cual trata pormenorizadamente. La remisión que, tras la Ley 14/2000 (anteriormente la hacía a dos Ordenes ministeriales, como ya se ha expuesto) hace a la Ley de Presupuestos, constituye un modo de colaboración, no ya reglamentaria, lo cual ha sido considerado correcto por numerosa jurisprudencia, sino legal, para la cuantificación concreta de los parámetros que la propia LGTT delimita. No ha de olvidarse que la fórmula esencial para determinar el importe se halla, regulada en los apartados 2 y 3 del mencionado artículo 73, por lo que dicho elemento goza de la debida cobertura legal.

Por lo que se refiere al devengo, la Ley recoge su carácter y anual y el que el Real Decreto 1750/1998 lo concrete en su artículo 16 no puede considerarse como una deslegalización, habida cuenta que, como se analizará más adelante, ha sido esta una característica reiterada en las diversas regulaciones de la tasa que se han sucedido y así lo ha entendido la Audiencia Nacional en la sentencia de 24 de enero de 2001 » (FD Noveno).

Respecto de la aplicabilidad retroactiva de las Leyes 13/2000 y 14/2000 y la vulneración del principio de seguridad jurídica, en relación con los que ya eran titulares antes de la entrada en vigor de dichas leyes de reserva de espacio de dominio público radioeléctrico, el TEAC afirma que «las leyes surten efecto o despliegan su eficacia normativa desde su entrada en vigor, de no existir normas de derecho transitorio que alteren por voluntad del legislador este efecto general. Así pues, no parece correcto un planteamiento que considerase que los preceptos de la Ley 14/2000 -que da nueva redacción al artículo 73 -de la LGTF- y de la Ley de Presupuestos para el 2001 -que fija los coeficientes cuantificadores- no le son aplicables en- la medida en que no existen normas de derecho transitorio que impongan expresamente la aplicación de los nuevos coeficientes a las situaciones nacidas al amparo de la anterior normativa. Antes bien, el en enfoque correcto seria el inverso: para que no fuesen aplicables debería existir la pertinente norma de derecho transitorio que así lo previese. Y ello como consecuencia de la introducción en este esquema de un elemento esencial del tributo, cual es el devengo; porque la Ley 13/2000 afecta sólo a la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico devengada a partir de su revisión y, además, con efectos para el ejercicio 2001» . Y con ello concluye que «la aplicabilidad al caso planteado de la Ley 13/2000, y a rechazar que tenga carácter retroactivo, porque no estamos ante un supuesto de obligación nacida de un hecho imponible producido antes de su entrada en vigor y ha sido jurisprudencialmente reiterado que no hay retroactividad si la norma no afecta a derechos adquiridos o a obligaciones nacidas de hechos imponibles producidos con anterioridad a su entrada en vigor» (FD Décimo).

Añadió sobre este asunto, finalmente, que «si en el cambio legislativo que se debate ni la Ley 14/2000 ni la Ley de Presupuestos para el 2001, que entraban en vigor el 1 de enero de 2001, previeron norma alguna de derecho transitorio, era porque se deseaba seguir el principio general de eficacia de las normas y que, por tanto, desplegase sus efectos desde su entrada en vigor a los hechos imponibles producidos a partir de ella pero no a las devengadas en el ejercicio anterior, en cuyo caso sí se hubiera podido calificar de retroactiva; lo cual hubiera sucedido, por si, en lugar de entrar en vigor el 1 de enero de 2001 lo hubieran hecho en el mismo año 2000» (FD Undécimo).

En cuanto a las críticas referidas a las reglas y parámetros de cuantificación de la tasa, el Tribunal rechazó las mismas por cuanto «todo enjuiciamiento de lo que la reclamante denomina "motivación de los poderes públicos" no es sino un enjuiciamiento de la voluntad del legislador parlamentario y, por consiguiente, los reproches que desde este punto de vista puedan hacerse a la ley, sólo podrían en su caso prosperar, como ya se advertía en el anterior fundamento, en la vía "ad hoc" si conculcaran la Constitución; cuestión ésta para cuyo examen carece de competencia es[e] Tribunal» (FD Decimotercero).

Y sobre las cuestiones prejudiciales comunitarias que la interesada solicitó se plantearan en vía económico-administrativo, el TEAC afirmó que «ello constituye una decisión meramente potestativa y no una obligación de este Tribunal Económico Administrativo Central, como ya sostuvo en Resolución de 29 de marzo de 1990 y en otras posteriores, en atención a que sus decisiones son susceptibles de ulterior recurso judicial; y que, a la luz de la consideraciones vertidas en los a fundamentos, no lo estima necesario» (FD Decimocuarto).

TERCERO

Frente a la anterior Resolución, la representación procesal de la compañía telefónica promovió recurso contencioso- administrativo núm. 1586/2001, formulando la demanda mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2003, en el que, en síntesis, alega a) la ausencia de cobertura legal de elementos esenciales de la Tasa cuestionada, en particular, en relación con el devengo y las reglas de cuantificación de la cuota; b) la inaplicabilidad de las Leyes 13/2000 y 14/2000 a las concesiones demaniales otorgadas con carácter previo a la entrada en vigor de dichas normas, la inconstitucionalidad por arbitrariedad de la medida (por ser discriminatoria y carecer de justificación) y por ser contraria al principio de seguridad jurídica [ art. 9.3 de la Constitución española (CE )], en relación con los coeficientes establecidos en el art. 66 de la LPGE para 2001; c) la infracción de la normativa comunitaria europea, en concreto, del art. 11.2 , y 8 de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997 , relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, y del art. 1.2) de la Directiva 96/19/CE , manteniendo el incumplimiento de la obligación de comunicación a la Comisión Europea y a los particulares del que desprende la inaplicabilidad de la norma interna afectada; y d) que la modificación del art. 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGTel), restringe la libertad de establecimiento y de prestación de servicios con vulneración de lo dispuesto en el art. 86 del Tratado de la Comunidad Europea, por desafectación de lo recaudado por la tasa a los fines que justifican y permiten su imposición, así como la infracción del art. 82 del mismo Tratado, por considerar que la tasa posibilita el abuso de la posición dominante al resultar especialmente onerosa para el establecimiento de nuevos operadores.

En razón de lo anterior, vino a solicitar el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado 1.3.2 del art. 66 de la LPGE de 2001 y el planteamiento de una cuestión prejudicial al TJUE al respecto de las cuestiones que se detallaron en el escrito de demanda y relacionadas con las alegaciones antes referidas.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de noviembre de 2006, dictó Sentencia desestimando el recurso.

En relación con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y las alegaciones que la sustentaron, la Sala de instancia señaló que «el Tribunal Constitucional ha dictado auto de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por este Tribunal respecto al apartado 2.2.4 del art. 66 Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del Estado para 2001 por contrario a los arts. 9.3 , 31.1 y 38 CE . El mencionado art. 66 establece los criterios de cuantificación de los coeficientes de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, regulada en el art. 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , fijando los parámetros para calcular el valor de la URR para el año 2001, en orden al cálculo de la base imponible de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico. Para el TC dichos parámetros no carecen de una finalidad razonable al ajustar el coste de la tasa al valor real de mercado del uso de un bien escaso, calculándose para el ejercicio 2001 en relación a la utilidad potencial razonablemente esperable y no en función del rendimiento efectivamente obtenido tras el uso privativo o especial del dominio público. Y en ese auto del TC de fecha 27 de septiembre de 2005 se remite a otros anteriores de fechas 10 y 24 de mayo de 2005 en los que se dice textualmente: "En consecuencia, si la cuantía de la tasa es fruto de la concesión administrativa y tiende a compensar a la sociedad por el uso privativo que del dominio público hace una entidad privada con ánimo de lucro, no cabe duda que desde el plano de la estricta constitucionalidad ningún reproche se le puede hacer, al haberse calculado de forma proporcional al beneficio potencial que previsiblemente podía reportar al titular de la concesión"» (FD Tercero).

En cuanto a la cobertura legal del devengo de la tasa y las reglas de cuantificación de la cuota, así como la aplicabilidad de las leyes 13/2000 y 14/2000 a la liquidación de la tasa concernida, la Sentencia afirma que « [p]ara dar mayor cobertura legal a la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, el artículo 73 de la LGTelecomunicaciones fue modificado por la Ley 14/2000 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social de 29 diciembre, pero las modificaciones introducidas por dicha ley consistieron en elevar el rango normativo de fijación y modificación de la cuantía de la tasa, y así en su punto 3 establece: la cuantificación de los parámetros anteriores se determinará por Ley de Presupuestos Generales del Estado.

"Artículo 73. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

  1. - La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual en los términos que se establecen en este artículo. Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

    Para la determinación del citado valor de mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva, se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:

    1. El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.

    2. El tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva y, en particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III.

    3. La banda o sub-banda del espectro que se reserve.

    4. Los equipos y tecnología que se empleen.

    5. El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.

  2. - El importe a satisfacer en concepto de esta tasa será el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado, por el valor que se asigne a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a aplicar para el cálculo de las unidades radioeléctricas que se utilicen para la determinación de la tasa correspondiente se calculará excluyendo la cobertura no solicitada que se extienda sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante el período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.

  3. La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará por Ley de Presupuestos Generales del Estado

    La mencionada modificación del citado artículo 73 LGTT, por el art. 14 de la Ley 14/2000 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social de 29 diciembre, cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de enero de 2001, conforme a su Disposición final segunda, reservando a la Ley de Presupuestos Generales del Estado la cuantificación de los parámetros para el cálculo de la tasa, en relación con el contenido de la Disposición adicional undécima de dicha ley , sobre "determinación de los parámetros de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico fijados con anterioridad a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001", evidencia la vigencia de los coeficientes del art. 66 de la LPGE en el ejercicio 2001. Vigencia que, por otra parte es inherente a la propia configuración constitucional de las Leyes de Presupuestos, al establecer el artículo 134 CE que: "2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos ..." "4. Si la ley de presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos".

    Así pues, la Constitución declara el carácter anual de los presupuestos, sin hacer referencia alguna a la fecha de entrada en vigor de la ley, con la salvedad de que la aprobación no se produzca antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, en cuyo caso se prorrogan los anteriores hasta la aprobación de los nuevos. Normas constitucionales que vienen a evidenciar la vigencia anual de la Ley de Presupuestos sin que sea precisa disposición específica sobre su entrada en vigor.

    En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse la alegación de la recurrente sobre la falta de cobertura legal sobre elementos esenciales como el momento del devengo o la forma de cálculo de la deuda tributaria. Pues la forma de cálculo está suficientemente especificada en la LGTT, en los términos expuestos, lo que queda indefinido en la ley es el valor de la unidad, pero ello no se debe a un olvido de la LGTT, sino que, por el contrario, lo que hace es una remisión a su determinación por la LPGE, con lo que la cobertura legal queda garantizada precisamente a partir del ejercicio 2001, lo que no sucedía en los ejercicios anteriores, en los que la determinación de los coeficientes se hacía reglamentariamente.

    Asimismo, la determinación legal del carácter anual de la tasa otorga cobertura legal al "devengo" como elemento esencial de los tributos, reservado a regulación legal conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la LGT , entendido en el sentido de que se devenga anualmente. La determinación del día concreto de devengo dentro de la anualidad no puede considerarse un elemento esencial de la tasa, de tal manera que quede excluida la posibilidad de su determinación reglamentaria, pues viene a complementar la prescripción legal del devengo anual. En este sentido se ha de recordar que la Jurisprudencia viene declarando que "la reserva legal en materia tributaria es una reserva relativa, en la que resulta admisible la colaboración del Reglamento siempre que sea indispensable por motivos técnicos y la colaboración se traduzca en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad. Ello constituye doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus importantes sentencias 99/1987, de 11 de junio y muy especialmente, por haberse dictado en materia tributaria, en la 185/1995, de 14 de diciembre, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 1405/1989 , de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos." ( STS. 10/02/01 , entre otras).

    De igual manera, en virtud de lo expuesto sobre la vigencia a 1 de enero de 2001 de la Ley 13/2000 y sobre el carácter anual de la tasa, se ha de rechazar la segunda de las alegaciones de la recurrente, pues los parámetros configuradores del importe de la tasa siempre constituyeron una variable a determinar -antes de la modificación introducida por Ley 14/2000 esa determinación se hacía mediante orden ministerial y tras la entrada en vigor de dicha Ley se hace por LPGE-. En ningún caso se trata de un concepto inalterable en función de la fecha de la concesión demanial, como pretende la actora» (FD Cuarto).

    En lo concerniente a la constitucionalidad de la medida y su ajuste a la normativa europea, el Tribunal a quo considera que «con la tasa se quiere obtener el valor de mercado de ese uso del espectro radioeléctrico y el beneficio potencial que del mismo pueda obtenerse por su explotación. Esa rentabilidad que otorga el uso del recurso escaso, es la que incita a un uso óptimo del espectro radioeléctrico, lo cual no daña ni las expectativas de negocio de las empresas, ni la entrada de nuevas operadoras en el mercado, ni el avance y desarrollo de nuevas tecnologías que no depende del importe del tributo que nos ocupa sino de otras razones de mercado que son ajenas a la cuestión litigiosa» (FD Quinto).

    Además -añade-, «para el TC que el valor asignado a los coeficientes se aplique por igual a todos los titulares de frecuencias, sin distinción de ninguna clase, y en función del número de URRs que les corresponda como consecuencia de la concesión administrativa demanial, excluye la posible arbitrariedad. Y por supuesto la posible discriminación entre empresas, permitiéndolas entrar en este mercado a sabiendas de que existen criterios objetivos, transparentes, proporcionales y detallados. Que sea la Ley Presupuestaria la que fije el valor de los parámetros o coeficientes a aplicar, garantiza que se tenga en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

    Si se examinan los coeficientes estos son iguales para todos los sujetos, sin discriminación, se aplican por igual a todos los concesionarios en función del nº de URRs que tengan asignadas. Son parámetros que tienen en cuenta el valor de mercado, la rentabilidad, el interés económico, la zona geográfica, el grado de ocupación de las frecuencias, las distintas tecnologías empleadas etc..., y todo ello desde la perspectiva de que la cuantía de la tasa no puede ser arbitraria ni desproporcionada, sometida al principio de un sistema tributario justo, y en este caso, tendente a garantizar el buen uso del espectro radioeléctrico que es un recurso escaso, que exige un exhaustivo control y la mínima ocupación posible, tal y como exige el artículo 11.2 de la Directiva 97/13 que es con la que se corresponde la tasa prevista en el artículo 73 de la LGTel.

    A ello debe añadirse que para el año 2002 se produjo por la Ley Presupuestos parta el año 2002, una ligera modificación de la tasa, lo que significa -simplemente- que su valor se va adaptando al valor real del espectro-, y debe tenerse en cuenta que la Comisión Europea tuvo conocimiento detallado del incremento de la cuantía para el año 2001, ya que con fecha 26 de julio de 2001 el Secretario de Estado de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología envió al Secretario General de la Sociedad de la Información de la Comunidad Europea un informe sobre la tasa y las razones del incremento de su importe en el ejercicio 2001» (FD Sexto).

    Finalmente, sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial, la Sala de instancia rechaza su procedencia señalando, de un lado, que «teniendo en cuenta que contra la sentencia que se dicte en este recurso puede interponerse recurso de casación, o que es demostrativo de que no se tratará, en ningún caso, de una sentencia definitiva, no existe la obligación de plantear la cuestión», y, de otro, que «se puede llevar a cabo la interpretación de dichos preceptos en concordancia con las normas comunitarias. Pues ya el propio Tribunal Constitucional da respuesta a las cuestiones que se plantean en relación con la no discriminación, la justificación y la proporcionalidad» (FD Séptimo).

CUARTO

Contra la precedente Sentencia, la representación de Vodafone España, S.A. (antes denominada Airtel Móvil, S.A.) preparó, mediante escrito presentado el día 18 de septiembre de 2006, recurso de casación, formalizando su interposición por escrito registrado el 13 de noviembre de 2006, en el que formuló cinco motivos, el primero y el cuarto al amparo del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA), y los tres restantes, bajo la letra d) del mismo precepto.

En el primero se denuncia la infracción de los arts. 33.1 y 67.1 de la LJCA , 24 de la CE y, subsidiariamente, la vulneración del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la CE , por incurrir la Sentencia en incongruencia omisiva y, en todo caso, defectuosa motivación en cuanto a la alegación de inaplicabilidad a la emisión de la liquidación de la normativa vigente en el ejercicio 2001, en particular, de la redacción del art. 73 de la LGTel, y de los coeficientes contemplado en el art. 66 de la LPGE para 2001. A estos efectos, la recurrente considera «que el contenido de la Sentencia de instancia aquí recurrida constituye una vulneración de las normas que regulan las sentencias al no pronunciarse sobre argumentos esenciales planteados por mi representada contra el acto administrativo impugnado, resultando contraria al principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de [su] representada. Ello sitúa a [su] representada en una posición de absoluta indefensión, vulnerando el derecho de defensa de la recurrente consagrado en el artículo 24 de la Constitución española (CE ), al impedirle el conocimiento de los motivos que han llevado a la Audiencia Nacional a rechazar sus alegaciones fundadas en la concreta configuración del tributo en la norma vigente al tiempo de operarse la reserva de espectro, que conllevaban que el hecho imponible y concreto devengo se hubiesen producido con anterioridad al año 2001 y, por tanto, que a liquidación tuviera que calcularse prescindiendo de los parámetros previstos en el artículo 66 de la LPGE» (págs. 13 y 14).

En el segundo motivo se aduce la vulneración del principio de reserva de ley, con infracción de los arts. 31.3 y 133 de la CE , 10.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ) y 10 y concordantes de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP), así como de la jurisprudencia existente relativa al sometimiento al principio de reserva de ley de los elementos esenciales del tributo. Se afirma que las lagunas existentes en el art. 73 de la LGTel, al no «concreta[r] el momento del devengo respecto a las tasas que no deriven de supuestos de usos especiales del dominio público radioeléctrico» ni «la forma en que deberá calcularse la deuda tributaria, al no contener la norma la totalidad de los elementos necesarios para definir su importe», hacen «imprescindible acudir a normas de rango infralegal, como son el Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio, por el que se regulan las tasas establecidas por la LGTeI e, incluso, a una mera orden ministerial, como es la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998 por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares», lo que «implic[a] una vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria proclamado en el artículo 31.3 CE », en relación con el art. 133 de la CE (pág. 25). Argumenta la mercantil que el art. 73 de la LGTel «omite cualquier referencia respecto al momento del devengo de la Tasa cuando la misma no se derive de supuestos de usos especiales del dominio público radioeléctrico pues, en efecto, la única previsión que se establece al respecto, contenida en el apartado 4 del artículo 73 LGTeI, se refiere de forma concreta y específica a los supuestos de uso especial (estableciéndose para estos casos que el devengo inicial se producirá el día en que se otorgue el título habilitante mientras que el correspondiente a periodos sucesivos, dado que el abono es quinquenal, se producirá el 1 de enero del año que proceda)» (pág. 32). Y en cuanto al devengo se dice que «la fijación ex novo del concreto momento del devengo en una norma de rango reglamentario representa una frontal vulneración del principio de reserva legal contenido en el artículo 31.3 CE , en relación con su artículo 133, y del principio recogido en el artículo 10.a) LGT , implicando la nulidad de la referida norma reglamentaria por falta de la imprescindible cobertura legal, nulidad de dicha norma reglamentaria que, por ende, conlleva la de las liquidaciones tributarias efectuadas al amparo de la misma» (págs. 38).

En referencia a los «elementos esenciales para la cuantificación de la deuda tributaria», sostiene la parte que «acudiendo a normas de rango legal al sujeto pasivo de la tasa le es imposible conocer cuál es la función que relaciona los 5 parámetros definidos en el artículo 73 LGTeI que han de determinar el valor ("y") de la Unidad de Reserva Radioeléctrica y, por ende, le es imposible poder conocer cuál es el importe a satisfacer en concepto de tasa por reserva de dominio público radioeléctrico lo que conlleva una vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria» (pág. 39).

En apoyo de su argumentación se citan las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2002, relativa al canon de reserva del dominio público radioeléctrico , y en cuanto al carácter esencial de los elementos para la determinación de la cuota, la de 17 de junio de 2005 (rec. cas. núm. 8049/1997 ).

En el tercer motivo se alega infracción de determinadas normas del ordenamiento jurídico estatal que determinan la inaplicabilidad de los coeficientes del art. 66 LPGE a la liquidación de la recurrente. En concreto, se alega la violación de los arts. 73 de la LGTel, 7.3 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones (en adelante, LOT) en relación con el art. 15 de la LTPP, y el art. 3.3 del Código Civil , en la medida en que el «devengo de la tasa habría acaecido cuando se operaron las correspondientes reservas de espectro radioeléctrico, siendo este un devengo instantáneo y único, lo cual necesariamente debe conllevar que no sean de aplicación los coeficientes establecidos en el artículo 66 LPGE, sino por el contrario los elementos de cuantificación vigentes al tiempo de operarse las referidas reservas, sin que resulte admisible que dicha cuantificación se calcule año a año aplicándose los diversos coeficientes vigentes en cada momento. Por tanto, los elementos de cuantificación aplicables son los coeficientes señalados al efecto en la LPGE del año en el que se operaron las reservas de espectro radioeléctrico (tal y como era preceptivo según la normativa vigente al tiempo de producirse el hecho imponible de la tasa y, por ende, al tiempo de producirse el devengo del tributo) en vez de los coeficientes establecidos en la LPGE para 2001» (pág. 53).

Según entiende la recurrente, «la normativa de desarrollo del artículo 7.3 LOT preveía la existencia de un hecho imponible puntual e instantáneo en virtud del cual se producía el devengo del canon (devengo igualmente único y puntual), sin perjuicio de que el importe de la deuda tributaria generada sea satisfecho anualmente» (pág. 63).

Por otro lado, considera que la redacción del art. 73 de la LGTel modificada por la Ley 14/2000 , supone otorgar un efecto retroactivo no previsto en el mismo y contrario al sentido del art. 3.3 de Código Civil según el cual «las leyes no tendrán efecto retroactivo (debe entenderse que en ninguno de sus grados) si no dispusieren lo contrario y, por lo que a este caso respecta, no existe ninguna duda de que la LMFAOS no contiene previsión alguna al respecto».

Cualquier interpretación en sentido contrario -concluye- abocaría a un supuesto de retroactividad auténtica o de grado máximo, en la medida en que se anudarían de hecho los efectos derivados de la nueva redacción de la norma a situaciones producidas con anterioridad a su entrada en vigor y ya consumadas, lo cual vulneraría no sólo la regla general de irretroactividad de las normas indicada sino, asimismo, el más elemental principio de seguridad jurídica

(pág. 63).

Finalmente, con carácter adicional, se defiende que «resulta aplicable en el presente caso el principio "in dubio pro cive", en virtud del cual, ante la falta de claridad que sin duda se desprende de la configuración de la tasa contenida en el artículo 73 LGTeI, no cabe efectuar una interpretación extensiva de la norma tributaria si de la misma se deriva un resultado más perjudicial para el contribuyente.

Y tal circunstancia es la que se daría en la medida en que, con apoyo en una interpretación claramente extensiva de lo dispuesto en el artículo 73 LGTeI (prohibida por otro lado por el artículo 24 LGT ), se pretendiese alterar la cuantificación de la deuda tributaria previamente devengada, por cuanto tal planteamiento tan sólo sería sostenible en la medida en que se efectuara una interpretación extensiva del hecho imponible (considerándolo de carácter continuado en el tiempo, cuando no lo expresa así la Ley) y de la configuración del momento del devengo (interpretando extensivamente que existe una multiplicidad de devengos del tributo durante la vida de la concesión)» (pág. 64).

El cuarto motivo se plantea por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto, de los arts. 33.1 y 67 de la LJCA , en relación con el art. 24 de la CE , y con carácter subsidiario los arts. 248.3 de la LOPJ en relación con el art. 120.3 de la CE , por incongruencia omisiva en la Sentencia impugnada en relación con las alegaciones relativas a la infracción de normas comunitarias y, subsidiariamente, defectuosa motivación en relación con el rechazo de las mismas.

Y en el último motivo, y con carácter subsidiario al motivo anterior, se argumenta que la Sentencia de instancia conculca diversas normas de derecho comunitario «por haber obviado los efectos que las mismas producen en relación con el supuesto enjuiciado» (pág. 106), concretamente cita los arts. 11.2 y 8.4 de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 10 de abril de 1997 , relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones; del art. 1.2 de la Directiva 96/19/CE por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE; del art. 8 de la Directiva 98/34/CE modificada por la Directiva 98/48/CE; del art. 86 del Tratado CE en relación con sus arts. 43 y 49; y del art. 82 del mismo Tratado en relación con al antedicho art. 86.

Afirma la representación de la recurrente que «[l]a modificación del artículo 73 de la LGTeI es contraria a Derecho comunitario por no haber sido establecida por la autoridad competente para imponer gravámenes y cánones. Se ha infringido así el artículo 11.2 de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones» (pág. 83). También considera que «contraviene el artículo 11.2 de la Directiva 97/13 en cuanto a su objetivo y el criterio para fijar su cuantía. En cuanto a la finalidad de la misma, no se comprende cómo su incremento desmedido para el 2001 -casi un 800 por 100- podría incitar a un uso óptimo del espectro radioeléctrico [...] Asimismo, tampoco se menciona en la Sentencia (ni por la Administración anteriormente durante la fase del procedimiento seguido ante la misma) en qué medida una cuantía inferior provocaría una utilización no óptima» (págs. 88-89). Por ello -concluye-, «la cuantía desmedida de la tasa no solo no juega como elemento favorable para el acceso de dichos operadores sino que representa un obstáculo para los mismos» (págs. 89 y 90), por lo que lo considera como «un gravamen desproporcionado (por la magnitud del mismo) y carente de una justificación objetiva en relación con la finalidad admitida por el marco comunitario (en ningún caso se ha justificado de contrario, como es preceptivo por imposición de la Directiva 97/13, que el incremento de la tasa conlleve un uso más eficiente del espectro), lo cual debe conllevar que se declare que las modificaciones legislativas operadas por las Leyes 13/2000 y 14/2000 trascienden los límites impuestos por la normativa comunitaria» (pág. 91).

También entiende que es inaplicable la modificación operada por la Ley 14/2000 del art. 73 de la LGTel, por vulneración de los arts. 1.2) de la Directiva 96/19/CE y 8.4 de la 97/13/CE, ya que «desde el momento que la modificación introducida en el artículo 73 LGTeI supone una modificación de las condiciones de la licencia en el sentido de las directivas comunitarias, debe considerarse sujeta al deber de notificación previa a la Comisión y a los particulares en los términos del artículo 2.4 de la Directiva 90/388 » (pág. 94).

Para sustentar fácticamente el anterior alegato, denuncia la infracción del art. 24 de la CE por valoración arbitraria de la prueba, señalando que -a su juicio- está probado que no se produjo notificación alguna por parte de la Administración española a la Comisión Europea sobre la base de un documento aportado por ella, de fecha 10 de febrero de 2003, emitido por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología, en el que -se dice- «afirmaba que "tras efectuar diversas consultas con distintas Unidades de! Departamento, se adjuntaba "(...) borrador de contestación al Director General para la Sociedad de la Información de la Comisión Europea, único documento del que se tiene constancia que obra en esta Secretaría de Estado"» (págs. 95 y 96).

Por otro lado, se argumenta que, «considerándose la modificación del artículo 73 LGTeI, como una reglamentación técnica en el sentido de las Directiva 83/189 y su sucesora la Directiva 98/34, la Sala de instancia debería haberse negado a aplicar el régimen contenido en las normas que han operado dicha modificación en tanto no han sido notificadas al amparo de la Directiva 98/34» (pág. 98).

A continuación, la recurrente señala que «[e]l elevado aumento de una tasa teniendo, además, en cuenta, las condiciones en que se ha producido, esto es, de forma desproporcionada y sin justificación adecuada, infringe el artículo 86 [del Tratado CE ] en relación con varios preceptos del Tratado, en concreto, los relativos a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios» (pág. 99). En este sentido defiende que «[l]a imposición de una tasa sobre el/la uso/reserva de espectro radioeléctrico constituye un obstáculo a las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en la medida en que por su cuantía desincentiva la prestación de nuevos servicios y el derecho de establecimiento de los operadores en otros Estados miembros de la Comunidad y que otros nuevos operadores presten servicios o se establezcan en España» (pág. 99). Añade que «la modificación operada en la Ley de Acompañamiento 14/2000 suprime la afectación de la tasa, anteriormente contemplada en la LGTeI, a los fines de financiación de la investigación y la formación en materia de telecomunicaciones, del cumplimiento de determinadas obligaciones de servicio público y de los gastos que se ocasionen por la aplicación del régimen de licencias. En consecuencia, se elimina toda afectación de la recaudación, pudiendo la Administración destinarla a cualquier otra finalidad, lo que prueba indefectiblemente que la tasa tiene una finalidad puramente recaudatoria que no puede justificarse como exigencia imperativa» (pág. 101).

Por lo expuesto, concluye que «la tasa objeto del litigio ante la Sala de instancia trasciende los límites del marco comunitario (la Directiva 97/13), constituyendo un obstáculo significativo a la libre prestación de los servicios de telecomunicaciones en contra de lo preceptuado por el artículo 49 TCE » (pág. 103).

Y, para finalizar, afirma que «resulta contraria al artículo 86 CE en conexión con el art. 82 CE cualquier medida adoptada por los poderes públicos que tenga por efecto reforzar la posición en el mercado de una empresa dominante en el sector de las telecomunicaciones» (págs. 103 y 104), y en el presente caso, la «situación planteada por la tasa aplicable en ejercicio 2001, si bien todos los operadores disponen en las mismas condiciones del espectro que grava la tasa, no todos ellos van a tener igualdad de oportunidades para la prestación del servicio sobre ese espectro. La decisión estatal (tasa), en la medida en que es de aplicación general, establece una ventaja en favor del operador u operadores dominantes y les coloca en situación de extender o abusar de su posición de dominio» (págs. 104 y 105).

La recurrente vuelve a solicitar de este Tribunal el planteamiento de una cuestión prejudicial sobre la base de los argumentos esgrimidos en los que fundamenta la infracción de la normativa comunitaria europea por parte de la normativa interna española referida.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2007, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

En dicho escrito, la representación pública se opone al primer motivo por entender que la Sentencia impugnada no «ha omitido pronunciarse sobre alguna de las cuestiones básicas planteadas en la demanda ni, específicamente, respecto a la inaplicabilidad al supuesto enjuiciado de los coeficientes previstos en el art. 66 de la Ley 13/2000, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 » (pág. 2), de modo que «el fallo de la sentencia desestima todas las pretensiones de la demandante, tras haberse pronunciado en sus fundamentos jurídicos sobre las mismas. Concretamente, en lo que a la inaplicabilidad al supuesto enjuiciado de los coeficientes previstos en el art°. 66 de la Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 , la pretensión de la demanda lo que cuestionaba era la constitucionalidad de tales parámetros. Y a ello se contesta de una manera concreta en Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia remitiéndose a la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por la propia Audiencia Nacional respecto del apartado 2.2.4 del art°. 66 de la Ley 13/2000 , inadmitida por Auto del Tribunal Constitucional» (págs. 2-3).

El segundo motivo lo considera inadmisible por volver «a plantearse idénticos argumentos que ya se utilizaron en instancia y que han sido debidamente desvirtuados por la sentencia de la Audiencia Nacional, la impugnación no puede centrarse sino en la reproducción de los argumentos de la sentencia recurrida; sin dejar de significar que, a [su] entender, esta defectuosa técnica procesal debiera determinar la inadmisión del motivo» (pág. 4). En cuanto al fondo de la cuestión planteada -se dice-, «la infracción del principio de reserva de Ley respecto del canon de reserva de dominio público radioeléctrico, ha sido ya abordada y resuelta por la jurisprudencia de esta Excma. Sala. Baste con citar la sentencia de 17 de diciembre de 2003, dictada en el recurso de casación n° 8227/1998. En su Fundamento de Derecho Cuarto se hace un estudio detenido del origen y de la legalidad de dicho canon desde su creación por Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. Tras dicho estudio de legalidad, al que nos remitimos, en su Fundamento de Derecho Cuarto y Quinto, concluye la sentencia en el Fundamento de Derecho Sexto que el canon de reserva de dominio público radioeléctrico está dotado de la necesaria y más que suficiente cobertura legal desarrollada por el Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio por el que se regularon la tasas y cánones establecidos en la Ley 31/87 de 7 de julio y por el Real Decreto 844/1989, a cuyo amparo se practicaron las liquidaciones practicadas en aquel supuesto. Y ello, además, aplicable a la unidad de reserva radioeléctrica que se fija en los Presupuestos Generales del Estado» (pág. 4).

Respecto del motivo tercero, relativo a la inaplicabilidad a liquidación impugnada de los coeficientes del art. 66 de la LPGE para el año 2001, el Abogado del Estado se remite a los argumentos recogidos en el fundamento Tercero de la Sentencia.

Y, en referencia conjunta a los motivos cuarto y quinto, el defensor público, en primer lugar, considera que «[l]a sentencia responde a las pretensiones esenciales de la demanda y en cuanto al Derecho Comunitario se refiere lo que se plantea, de acuerdo con la pretensión de la demandante, es si procede o no plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Existe tan clara correlación entre la pretensión de la demanda y la respuesta de la sentencia en este sentido que no cabe hablar de incongruencia» (pág. 6). Y, en segundo lugar, sobre el fondo, manifiesta que «[n]o puede haber infracción de las normas comunitarias en ninguno de los sectores a que se refiere el motivo cuarto, por la sencilla razón de que tales normas no son directamente aplicables al caso que nos ocupa. Tanto la Ley 31/1 987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, como las posteriores Leyes Generales de Telecomunicaciones, de 1998 y la vigente de 2003 responden sustancialmente a la necesidad de adaptar el derecho interno en materia de telecomunicaciones a las Directiva Comunitarias que establecen los criterios de liberalización y de regulación del sector. Las Directivas Comunitarias como normas jurídicas del Derecho de la Unión Europea cuya característica esencial es la de recoger una serie de principios y criterios básicos que sirvan de armonización de los ordenamientos jurídicos internos de los diversos Estados miembros, no son directamente aplicables. Solo en aquellos supuestos en que contienen los elementos esenciales básicos que determinan el nacimiento de derechos que en ellas se contienen y cuando no se ha producido la incorporación al ordenamiento jurídico interno en el plazo y en los términos en las mismas establecidos, pueden surtir un efecto directo vertical, es decir, pueden ser directamente aplicables. Pero esta situación en ningún caso sucede cuando se han incorporado al ordenamiento jurídico interno, en cuyo supuesto son únicamente las normas de este ordenamiento jurídico las aplicables directamente a las situaciones en litigio. En consecuencia, si las Directivas que se invocan no son directamente aplicables, su inaplicación no puede constituir un motivo casacional; la sentencia recurrida no las ha aplicado sencillamente porque no son de aplicación y, carece de sentido el invocar normas jurídicas que ninguna conexión ni analogía tienen con la liquidación del canon de dominio público radioeléctrico que constituye el objeto del presente litigio» (págs. 6 y 7).

Finalmente, el Abogado del Estado mantiene la improcedencia del planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada por entender que «[l]as normas comunitarias son también aplicables por los Tribunales internos y en el presente caso no existe problema alguno, como dice la sentencia, para interpretar las normas reguladoras del canon por reserva de dominio público radioeléctrico en concordancia con los preceptos comunitarios que a ella se refieren. Es mas, como también se señala en la resolución recurrida, el propio Tribunal Constitucional ya ha dado respuesta a las cuestiones que se plantean en relación con la no discriminación, la justificación y la proporcionalidad de los criterios en que se soporta el canon referido. No existe, por tanto, razón alguna que justifique el planteamiento de la cuestión prejudicial» (pág. 7).

SEXTO

Por Providencia de 25 de marzo de 2011 se dio traslado a las partes por plazo de diez días de la Sentencia de 10 de marzo de 2011 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-85/10 , Telefónica Móviles) dictada « en respuesta a las cuestiones prejudiciales suscitadas por esta sala en el recurso de casación 5216/06», con el objeto de que alegasen sobre « la incidencia de dicho pronunciamiento del Tribunal de Justicia para la resolución del mismo».

El trámite fue evacuado por las partes mediante sendos escritos presentados el 14 y 25 de abril de 2011.

SÉPTIMO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 22 de enero de 2014, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por Vodafone España, S.A. (antes denominada Airtel Móvil, S.A.) contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso núm. 1586/2001 instado frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 25 de septiembre de 2001, que desestimó la reclamación económico-administrativo formulada contra la liquidación de la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico correspondiente el ejercicio 2001.

Como ha sido expuesto en los Antecedentes, la Sentencia de instancia desestimó el recurso, sustancialmente, sobre la base de los argumentos que seguidamente se exponen.

En relación con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad instada por la recurrente, la Sala señaló que para «el TC dichos parámetros no carecen de una finalidad razonable al ajustar el coste de la tasa al valor real de mercado del uso de un bien escaso, calculándose para el ejercicio 2001 en relación a la utilidad potencial razonablemente esperable y no en función del rendimiento efectivamente obtenido tras el uso privativo o especial del dominio público. Y en ese auto del TC de fecha 27 de septiembre de 2005 se remite a otros anteriores de fechas 10 y 24 de mayo de 2005 en los que se dice textualmente: "En consecuencia, si la cuantía de la tasa es fruto de la concesión administrativa y tiende a compensar a la sociedad por el uso privativo que del dominio público hace una entidad privada con ánimo de lucro, no cabe duda que desde el plano de la estricta constitucionalidad ningún reproche se le puede hacer, al haberse calculado de forma proporcional al beneficio potencial que previsiblemente podía reportar al titular de la concesión"» (FD Tercero).

Respecto de la cobertura legal del devengo de la tasa y las reglas de cuantificación de la cuota, así como la aplicabilidad de las Leyes 13/2000 y 14/2000 a la liquidación de la tasa concernida, la Sentencia rechazó las alegaciones de la parte recurrente al considerar que, por un lado, el art. 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (LGTel), contenía los elementos esenciales del tributo por lo que no vulneraba el principio de reserva de ley tributaria; y, por otro, que tanto la fecha de entrada en vigor de la modificación operada en el citado precepto como el art. 134.2 de la Constitución española (CE ), en relación con la aplicación de los coeficientes fijados por la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) para 2001, llevaban a la aplicabilidad en la liquidación impugnada tanto de la modificación legal, como de los coeficientes aprobados para el ejercicio 2001.

En este sentido, la Sentencia de instancia, tras traer a colación la literalidad del art. 73 de la LGTel, afirma que «[l] a mencionada modificación del citado artículo 73 LGTT, por el art. 14 de la Ley 14/2000 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social de 29 diciembre, cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de enero de 2001, conforme a su Disposición final segunda, reservando a la Ley de Presupuestos Generales del Estado la cuantificación de los parámetros para el cálculo de la tasa, en relación con el contenido de la Disposición adicional undécima de dicha ley , sobre "determinación de los parámetros de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico fijados con anterioridad a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001", evidencia la vigencia de los coeficientes del art. 66 de la LPGE en el ejercicio 2001. Vigencia que, por otra parte es inherente a la propia configuración constitucional de las Leyes de Presupuestos, al establecer el artículo 134 CE que: "2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos ..." "4. Si la ley de presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos".

Así pues, la Constitución declara el carácter anual de los presupuestos, sin hacer referencia alguna a la fecha de entrada en vigor de la ley, con la salvedad de que la aprobación no se produzca antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, en cuyo caso se prorrogan los anteriores hasta la aprobación de los nuevos. Normas constitucionales que vienen a evidenciar la vigencia anual de la Ley de Presupuestos sin que sea precisa disposición específica sobre su entrada en vigor.

En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse la alegación de la recurrente sobre la falta de cobertura legal sobre elementos esenciales como el momento del devengo o la forma de cálculo de la deuda tributaria. Pues la forma de cálculo está suficientemente especificada en la LGTT, en los términos expuestos, lo que queda indefinido en la ley es el valor de la unidad, pero ello no se debe a un olvido de la LGTT, sino que, por el contrario, lo que hace es una remisión a su determinación por la LPGE, con lo que la cobertura legal queda garantizada precisamente a partir del ejercicio 2001, lo que no sucedía en los ejercicios anteriores, en los que la determinación de los coeficientes se hacía reglamentariamente.

Asimismo, la determinación legal del carácter anual de la tasa otorga cobertura legal al "devengo" como elemento esencial de los tributos, reservado a regulación legal conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la LGT , entendido en el sentido de que se devenga anualmente. La determinación del día concreto de devengo dentro de la anualidad no puede considerarse un elemento esencial de la tasa, de tal manera que quede excluida la posibilidad de su determinación reglamentaria, pues viene a complementar la prescripción legal del devengo anual. En este sentido se ha de recordar que la Jurisprudencia viene declarando que "la reserva legal en materia tributaria es una reserva relativa, en la que resulta admisible la colaboración del Reglamento siempre que sea indispensable por motivos técnicos y la colaboración se traduzca en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad. Ello constituye doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus importantes sentencias 99/1987, de 11 de junio y muy especialmente, por haberse dictado en materia tributaria, en la 185/1995, de 14 de diciembre, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 1405/1989 , de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos." ( STS. 10/02/01 , entre otras).

De igual manera, en virtud de lo expuesto sobre la vigencia a 1 de enero de 2001 de la Ley 13/2000 y sobre el carácter anual de la tasa, se ha de rechazar la segunda de las alegaciones de la recurrente, pues los parámetros configuradores del importe de la tasa siempre constituyeron una variable a determinar -antes de la modificación introducida por Ley 14/2000 esa determinación se hacía mediante orden ministerial y tras la entrada en vigor de dicha Ley se hace por LPGE-. En ningún caso se trata de un concepto inalterable en función de la fecha de la concesión demanial, como pretende la actora» (FD Cuarto).

En cuanto a la constitucionalidad de la medida y su ajuste a la normativa europea, el Tribunal a quo expone que «con la tasa se quiere obtener el valor de mercado de ese uso del espectro radioeléctrico y el beneficio potencial que del mismo pueda obtenerse por su explotación. Esa rentabilidad que otorga el uso del recurso escaso, es la que incita a un uso óptimo del espectro radioeléctrico, lo cual no daña ni las expectativas de negocio de las empresas, ni la entrada de nuevas operadoras en el mercado, ni el avance y desarrollo de nuevas tecnologías que no depende del importe del tributo que nos ocupa sino de otras razones de mercado que son ajenas a la cuestión litigiosa» (FD Quinto). Además, «para el TC que el valor asignado a los coeficientes se aplique por igual a todos los titulares de frecuencias, sin distinción de ninguna clase, y en función del número de URRs que les corresponda como consecuencia de la concesión administrativa demanial, excluye la posible arbitrariedad. Y por supuesto la posible discriminación entre empresas, permitiéndolas entrar en este mercado a sabiendas de que existen criterios objetivos, transparentes, proporcionales y detallados. Que sea la Ley Presupuestaria la que fije el valor de los parámetros o coeficientes a aplicar, garantiza que se tenga en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

Si se examinan los coeficientes estos son iguales para todos los sujetos, sin discriminación, se aplican por igual a todos los concesionarios en función del nº de URRs que tengan asignadas. Son parámetros que tienen en cuenta el valor de mercado, la rentabilidad, el interés económico, la zona geográfica, el grado de ocupación de las frecuencias, las distintas tecnologías empleadas etc..., y todo ello desde la perspectiva de que la cuantía de la tasa no puede ser arbitraria ni desproporcionada, sometida al principio de un sistema tributario justo, y en este caso, tendente a garantizar el buen uso del espectro radioeléctrico que es un recurso escaso, que exige un exhaustivo control y la mínima ocupación posible, tal y como exige el artículo 11.2 de la Directiva 97/13 que es con la que se corresponde la tasa prevista en el artículo 73 de la LGTel.

A ello debe añadirse que para el año 2002 se produjo por la Ley Presupuestos parta el año 2002, una ligera modificación de la tasa, lo que significa -simplemente- que su valor se va adaptando al valor real del espectro-, y debe tenerse en cuenta que la Comisión Europea tuvo conocimiento detallado del incremento de la cuantía para el año 2001, ya que con fecha 26 de julio de 2001 el Secretario de Estado de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología envió al Secretario General de la Sociedad de la Información de la Comunidad Europea un informe sobre la tasa y las razones del incremento de su importe en el ejercicio 2001» (FD Sexto).

Por último, sobre el planteamiento de las cuestiones prejudiciales comunitarias, la Sala rechazó dicha petición argumentando, por un lado, que al se susceptible de recurso de casación la Sentencia que se dictara, no estaba obligada al planteamiento de cuestión prejudicial europea, y de otro, que la norma europea aplicable permitía una interpretación concordante con las normas comunitarias.

SEGUNDO .- Como también hemos expresado en los Antecedentes, la sociedad telefónica formuló recurso de casación frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional planteando cinco motivos, el primero y el cuarto por el cauce del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), y los tres restantes, al amparo de la letra d) del mismo precepto.

En el primero se denuncia la infracción de los arts. 33.1 y 67.1 de la LJCA , 24 de la CE y, subsidiariamente, la vulneración del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la CE , por incongruencia omisiva y defectuosa motivación en cuanto a su alegación referida a la inaplicabilidad a la emisión de la liquidación de la Tasa cuestionada, de la normativa vigente en el ejercicio 2001, en particular, de la redacción del art. 73 de la LGTel y de los coeficientes contemplado en el art. 66 de la LPGE para 2001.

El segundo se plantea por vulneración del principio de reserva de ley, con infracción de los arts. 31.3 y 133 de la CE , 10.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ) y 10 y concordantes de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP), en cuanto a la determinación del devengo de la tasa, así como con la forma de calcular la deuda tributaria, por cuanto las lagunas legislativas existentes en el art. 73 de la LGTel «hacen imprescindible acudir a normas de rango infralegal, como son el Real Decreto 1750/1 998, de 31 de julio, por el que se regulan las tasas establecidas por la LGTeI e, incluso, a una mera orden ministerial, como es la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998 por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares» (pág. 25). En cuanto al devengo, se afirma que «la fijación ex novo del concreto momento del devengo en una norma de rango reglamentario representa una frontal vulneración del principio de reserva legal contenido en el artículo 31.3 CE , en relación con su artículo 133, y del principio recogido en el artículo 10.a) LGT , implicando la nulidad de la referida norma reglamentaria por falta de la imprescindible cobertura legal, nulidad de dicha norma reglamentaria que, por ende, conlleva la de las liquidaciones tributarias efectuadas al amparo de la misma» (pág. 38).

Y sobre los «elementos esenciales para la cuantificación de la deuda tributaria», la recurrente sostiene que «acudiendo a normas de rango legal al sujeto pasivo de la tasa le es imposible conocer cuál es la función que relacionan los 5 parámetros definidos en el artículo 73 LGTeI que han de determinar el valor ("y") de la Unidad de Reserva Radioeléctrica y, por ende, le es imposible poder conocer cuál es el importe a satisfacer en concepto de tasa por reserva de dominio público radioeléctrico lo que conlleva una vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria» (pág. 39).

En apoyo de su argumentación se citan la Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2002 , en relación al canon de reserva del dominio público radioeléctrico, y en cuanto al carácter esencial de los elementos para la determinación de la cuota, la de 17 de junio de 2005 (rec. cas. núm. 8049/1997).

En el tercer motivo se aduce la contravención de los arts. 73 de la LGTel, 7.3 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones (LOT), en relación con el art. 15 de la LTPP y el art. 3.3 del Código Civil , por entender que no era de aplicación a la liquidación de la Tasa ni la modificación operada en el art. 73 de la LGTel, ni los coeficientes fijados en la LPGE para 2001, ya que tales normas entraron en vigor con posterioridad a la producción del hecho imponible (reserva del espacio público radioeléctrico) y, por tanto, después del devengo de la tasa -único según defiende- correspondiente al momento de la concesión de la reserva. Defiende que todas las liquidaciones anuales deben ajustarse a los términos y condiciones de cuantificación que estuvieran vigentes en el momento en que se produjo el hecho imponible (otorgamiento de concesión), pues lo contrario supondría la aplicación retroactiva de las normas cuando no existe previsión legal que la ampare.

Y, con carácter adicional, sostiene que «resulta aplicable en el presente caso el principio "in dubio pro cive", en virtud del cual, ante la falta de claridad que sin duda se desprende de la configuración de la tasa contenida en el artículo 73 LGTeI, no cabe efectuar una interpretación extensiva de la norma tributaria si de la misma se deriva un resultado más perjudicial para el contribuyente.

Y tal circunstancia es la que se daría en la medida en que, con apoyo en una interpretación claramente extensiva de lo dispuesto en el artículo 73 LGTeI (prohibida por otro lado por el artículo 24 LGT ), se pretendiese alterar la cuantificación de la deuda tributaria previamente devengada, por cuanto tal planteamiento tan sólo sería sostenible en la medida en que se efectuara una interpretación extensiva del hecho imponible (considerándolo de carácter continuado en el tiempo, cuando no lo expresa así la Ley) y de la configuración del momento del devengo (interpretando extensivamente que existe una multiplicidad de devengos del tributo durante la vida de la concesión)» (pág. 64).

En el cuarto motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto, de los arts. 33.1 y 67 de la LJCA , en relación con el art. 24 de la CE , y con carácter subsidiario los arts. 248.3 de la LOPJ en relación con el art. 120.3 de la CE , al incurrir la Sentencia en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las alegaciones de vulneración de las normas comunitarias y, en su defecto, alega defectuosa motivación en relación con el rechazo de las mismas.

Y en el quinto motivo sostiene la infracción de las normas comunitarias contenidas en los arts. 11.2 y 8.4 de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 10 de abril de 1997 , relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones; del art. 1.2 de la Directiva 96/19/CE por la que se modifica la 90/388/CEE; del art. 8 de la Directiva 98/34/CE modificada por la Directiva 98/48/CE; del art. 86 del Tratado CE en relación con sus arts. 43 y 49; y del art. 82 del mismo Tratado en relación con al antedicho art. 86. En particular, dichas infracciones se habrían producido, a su entender: a) porque «[l]a modificación del artículo 73 de la LGTeI es contraria a Derecho comunitario por no haber sido establecida por la autoridad competente para imponer gravámenes y cánones» (pág. 83); b) porque «nos encontramos, a juicio de es[a] parte, ante un gravamen desproporcionado (por la magnitud del mismo) y carente de una justificación objetiva en relación con la finalidad admitida por el marco comunitario (en ningún caso se ha justificado de contrario, como es preceptivo por imposición de la Directiva 97/13, que el incremento de la tasa conlleve un uso más eficiente del espectro), lo cual debe conllevar que se declare que las modificaciones legislativas operadas por las Leyes 13/2000 y 14/2000 trascienden los límites impuestos por la normativa comunitaria» (pág. 91); c) porque la modificación operada por la Ley 14/2000 del art. 73 de la LGTel «supone una modificación de las condiciones de la licencia en el sentido de las directivas comunitarias, debe considerarse sujeta al deber de notificación previa a la Comisión y a los particulares en los términos del artículo 2.4 de la Directiva 90/388 » (pág. 94); d) porque se ha producido la infracción del art. 24.1 de la CE , por valoración arbitraria de la prueba, ya que, a su juicio, está probado que no se produjo notificación alguna por parte de la Administración Española a la Comisión Europea sobre la base de un documento aportado por ella de 10 de febrero de 2003, emitido por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología y obrante en autos; e) porque, «considerándose la modificación del artículo 73 LGTeI, como una reglamentación técnica en el sentido de las Directiva 83/189 y su sucesora la Directiva 98/34, la Sala de instancia debería haberse negado a aplicar el régimen contenido en las normas que han operado dicha modificación en tanto no han sido notificadas al amparo de la Directiva 98/34» (pág. 98); f) por «[e]l elevado aumento de una tasa teniendo, además, en cuenta, las condiciones en que se ha producido, esto es, de forma desproporcionada y sin justificación adecuada» (pág. 99); g) porque «[l]a imposición de una tasa sobre el/la uso/reserva de espectro radioeléctrico constituye un obstáculo a las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en la medida en que por su cuantía desincentiva la prestación de nuevos servicios y el derecho de establecimiento de los operadores en otros Estados miembros de la Comunidad y que otros nuevos operadores presten servicios o se establezcan en España» (pág. 99); h) porque «la modificación operada en la Ley de Acompañamiento 14/2000 suprime la afectación de la tasa, anteriormente contemplada en la LGTeI, a los fines de financiación de la investigación y la formación en materia de telecomunicaciones, del cumplimiento de determinadas obligaciones de servicio público y de los gastos que se ocasionen por la aplicación del régimen de licencias», eliminando «toda afectación de la recaudación, pudiendo la Administración destinarla a cualquier otra finalidad, lo que prueba indefectiblemente que la tasa tiene una finalidad puramente recaudatoria que no puede justificarse como exigencia imperativa» (págs. 101); i) porque «la tasa objeto del litigio ante la Sala de instancia trasciende los límites del marco comunitario (la Directiva 97/13), constituyendo un obstáculo significativo a la libre prestación de los servicios de telecomunicaciones en contra de lo preceptuado por el artículo 49 TCE » (pág. 103); y, j) porque «resulta contraria al artículo 86 CE en conexión con el art. 82 CE cualquier medida adoptada por los poderes público que tenga por efecto reforzar la posición en el mercado de una empresa dominante en el sector de las telecomunicaciones» (pág. 103 y 104), pues en la «situación planteada por la tasa aplicable en ejercicio 2001, si bien todos los operadores disponen en las mismas condiciones del espectro que grava la tasa, no todos ellos van a tener igualdad de oportunidades para la prestación del servicio sobre ese espectro. La decisión estatal (tasa), en la medida en que es de aplicación general, establece una ventaja en favor del operador u operadores dominantes y les coloca en situación de extender o abusar de su posición de dominio» (págs. 104 y 105).

Tras exponer los anteriores motivos de casación, la recurrente vuelve a solicitar de este Tribunal el planteamiento de una cuestión prejudicial sobre la base de la infracción de la normativa comunitaria europea por parte de la normativa interna española referida.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación solicitando la desestimación del mismo, por los razonamientos que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO .- Descritos someramente los términos del debate, procede ahora entrar a analizar, en primer lugar, los motivos formulados al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la LJCA , en los que se denuncia incongruencia omisiva y, subsidiariamente, defectuosa motivación, en relación tanto con la alegación de inaplicabilidad para la liquidación practicada de las normas vigentes en el año 2001, en particular, de la redacción del art. 73 de la LGTel y de los coeficientes del art. 66 de la LPGE para el año 2001, como en cuanto a las alegaciones que defendían la infracción de las normas comunitarias.

Conviene comenzar recordando que, «conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, "[e]l vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal" ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2), cuando "por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia" ( STC 167/2000, de 18 de julio , FJ 2). Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( STC 44/2008 , cit., FJ 2). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que "es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" ( SSTC 167/2007, cit., FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2).

En suma, "la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal en numerosas Sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008, rec. cas. núm. 2886/2006 , FD Segundo), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España ), §§ 27 y 28 , y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España), §§ 29 y 30» [Sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2010 ( rec. cas. núm. 9440/2004 ), FD Cuarto; en idéntico sentido, entre muchas otras, Sentencias de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6565/2003), FD Segundo ; de 14 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1708/2003), FD Tercero ; de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004), FD Tercero ; y de 18 de marzo de 2010 , FD Tercero]».

Como apunta las Sentencias del Tribunal Constitucional 180/2007, de 10 de septiembre , y 138/2007, de 4 de junio , « la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» (FJ 2). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal en numerosas Sentencias, entre ellas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 2886/2006 ), FD Segundo.

Pues bien, del contenido de la Sentencia impugnada se desprende que en ella se desestiman expresamente tanto las alegaciones referidas a la inaplicabilidad de las normas vigentes en el ejercicio 2001 como las relativas a la vulneración infracción del derecho comunitario.

En efecto, como hemos recogido en los Antecedente, respecto de la primera cuestión la Sentencia de instancia señala:

La mencionada modificación del citado artículo 73 LGTT, por el art. 14 de la Ley 14/2000 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social de 29 diciembre, cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de enero de 2001, conforme a su Disposición final segunda, reservando a la Ley de Presupuestos Generales del Estado la cuantificación de los parámetros para el cálculo de la tasa, en relación con el contenido de la Disposición adicional undécima de dicha ley , sobre "determinación de los parámetros de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico fijados con anterioridad a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001", evidencia la vigencia de los coeficientes del art. 66 de la LPGE en el ejercicio 2001. Vigencia que, por otra parte es inherente a la propia configuración constitucional de las Leyes de Presupuestos, al establecer el artículo 134 CE que: "2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos ..." "4. Si la ley de presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos".

Así pues, la Constitución declara el carácter anual de los presupuestos, sin hacer referencia alguna a la fecha de entrada en vigor de la ley, con la salvedad de que la aprobación no se produzca antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, en cuyo caso se prorrogan los anteriores hasta la aprobación de los nuevos. Normas constitucionales que vienen a evidenciar la vigencia anual de la Ley de Presupuestos sin que sea precisa disposición específica sobre su entrada en vigor.

[...]

Asimismo, la determinación legal del carácter anual de la tasa otorga cobertura legal al "devengo" como elemento esencial de los tributos, reservado a regulación legal conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la LGT , entendido en el sentido de que se devenga anualmente. La determinación del día concreto de devengo dentro de la anualidad no puede considerarse un elemento esencial de la tasa, de tal manera que quede excluida la posibilidad de su determinación reglamentaria, pues viene a complementar la prescripción legal del devengo anual. En este sentido se ha de recordar que la Jurisprudencia viene declarando que "la reserva legal en materia tributaria es una reserva relativa, en la que resulta admisible la colaboración del Reglamento siempre que sea indispensable por motivos técnicos y la colaboración se traduzca en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad. Ello constituye doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus importantes sentencias 99/1987, de 11 de junio y muy especialmente, por haberse dictado en materia tributaria, en la 185/1995, de 14 de diciembre, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 1405/1989 , de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos." ( STS. 10/02/01 , entre otras).

De igual manera, en virtud de lo expuesto sobre la vigencia a 1 de enero de 2001 de la Ley 13/2000 y sobre el carácter anual de la tasa, se ha de rechazar la segunda de las alegaciones de la recurrente, pues los parámetros configuradores del importe de la tasa siempre constituyeron una variable a determinar -antes de la modificación introducida por Ley 14/2000 esa determinación se hacía mediante orden ministerial y tras la entrada en vigor de dicha Ley se hace por LPGE-. En ningún caso se trata de un concepto inalterable en función de la fecha de la concesión demanial, como pretende la actora

(FD Cuarto).

Lo anterior no sólo pone de manifiesto que se dio respuesta a la alegación referida a la aplicabilidad de las normas vigentes en el año 2001 a la hora de elaborar la liquidación correspondiente a dicho periodo, sino también que se da a conocer a la recurrente las razones que le han llevado a su desestimación: que el devengo se produce anualmente, que las normas estaban vigentes en el momento del devengo de la tasa y que resulta coherente con el carácter variable de los parámetros de cálculo de la tasa. De lo cual se colige la procedencia de desestimar igualmente la concurrencia de defectuosa motiva al respecto.

Y en relación con las alegaciones referidas a la infracción de las normas comunitarias, la Sentencia dedica sus fundamentos de derecho Quinto y Sexto a tratar tales cuestiones, desechando que el régimen de cuantificación de la tasa y la asignación mediante Presupuestos Generales del Estado del valor de los coeficientes (C1 a C5) sea discriminatorio, lo que, asimismo, excluye que suponga un reforzamiento de una posición dominante de entidad alguna que pueda ser contraria a la competencia, ni un obstáculo para la entrada de nuevos operadores, ni para el avance y desarrollo de nuevas tecnologías, como expresamente se indica en la misma.

En cuanto a la necesidad de comunicar la modificación de la tasa de conformidad con la norma comunitaria, la Sentencia de instancia rechazó tal alegación diciendo que «para el año 2002 se produjo por la Ley Presupuestos parta el año 2002, una ligera modificación de la tasa, lo que significa -simplemente- que su valor se va adaptando al valor real del espectro-, y debe tenerse en cuenta que la Comisión Europea tuvo conocimiento detallado del incremento de la cuantía para el año 2001, ya que con fecha 26 de julio de 2001 el Secretario de Estado de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología envió al Secretario General de la Sociedad de la Información de la Comunidad Europea un informe sobre la tasa y las razones del incremento de su importe en el ejercicio 2001» (FD Sexto).

Seguidamente, la resolución impugnada dedica su fundamento Séptimo a analizar el planteamiento de las cuestiones prejudiciales europeas instadas por la recurrente, concluyendo su improcedencia.

Se evidencia de lo expuesto de forma palmaria que la Sentencia no incurre en la incongruencia por omisión denunciada por la recurrente en relación con la alegada vulneración de las normas comunitarias. Y del mismo modo, se infiere que la motivación para la desestimación de tales alegaciones resulta adecuada y suficiente, de modo que permite conocer las causas que llevaron a la Sala a la desestimación de las mismas.

Sobre la motivación de la Sentencia hemos de recordar que esta Sala viene declarando que « el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla » [ Sentencias de 3 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 8766/2004), FD Cuarto ; 31 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 11170/2004), FD Cuarto ; y de 10 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 1802/2008), FD Cuarto ; en el mismo sentido, Sentencias de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 191/2003), FD Tercero ; de 11 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9215/2004), FD Tercero ; y de 3 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 2585/2004 ), FD Tercero].

Lo anterior nos conduce a la desestimación de los motivos de casación primero y cuarto.

CUARTO .- Antes de entrar a resolver las cuestiones de fondo que el actual recurso de casación plantea, debemos responder a la causa de inadmisión que, en relación con el motivo quinto, aduce la Administración recurrida. El Abogado del Estado considera que dicho motivo es una reiteración de los argumentos expuestos en la instancia, razón por la que entiende que su formulación resulta contraria a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, proponiendo la inadmisión sobre la base de los arts. 93.2.d ) y 92.1 de la LJCA .

Hay que empezar recordando que la casación no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permita un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico. Se trata de un medio de impugnación que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho (sustantivo y procesal) realizada por el Tribunal a quo , resuelve el concreto caso controvertido. No basta, pues, con el mero resultado desfavorable para que, de forma automática, se abran las puertas de la sede casacional, como sucede en el ámbito de otros medios de revisión de resoluciones judiciales, sino que resulta menester exponer las razones que justifican la intervención del órgano de casación.

A tal fin, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el art. 88 de la LJCA . Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria de este medio de control de resoluciones judiciales, de modo que la exigencia de que se formule de manera fundada y precisa, en el escrito de interposición, la pretensión casacional dirigida a la revocación de la sentencia de instancia, constituya una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo.

Esta visión justifica que corresponda a quien promueve el recurso la exposición de una crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir, para poner de manifiesto los errores jurídicos que le imputa. No cabe olvidar que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no contra el acto administrativo revisado en ella que constituye el objeto del proceso de instancia.

Y tal exigencia no es consecuencia de un prurito de rigor formal, sino un corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( art. 1.6 del Código Civil ).

En suma, la propia naturaleza del recurso de casación exige la indicación precisa de la norma en que se basa el recurrente para su interposición. Por ello, el art. 92.1 de la LJCA demanda que en el escrito de formalización del recurso se expresen razonadamente el motivo o los motivos en los que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, expresión razonada que, como hemos apuntado, comporta, además, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida [en este sentido, véase, por todas, las Sentencias de 14 de diciembre de 2000 (rec. cas. núm. 7410/95), FD Tercero ; de 11 de noviembre de 2004 (rec. cas. núm. 6211/01), FD Tercero ; y de 8 de abril de 2010 (rec. cas. núm. 3228/09), FD Segundo ; así como los Autos de 10 de diciembre de 2009 (rec. cas. núms. 1342/04 y 1348/09), FD Segundo].

Ahora bien, en el presente caso no puede apreciarse la carencia manifiesta de fundamento que propone la parte recurrida, por cuanto no falta una crítica razonada de la Sentencia impugnada en el motivo quinto del escrito de interposición. Baste señalar el hecho de que la recurrente indique en dicho motivo que «la Sentencia incurre en infracción de diversas normas del ordenamiento jurídico Comunitario por haber obviado los efectos que las mismas producen en relación con el supuesto enjuiciado» (pág. 106), enunciado a continuación los concretos preceptos que considera infringidos por la Sentencia, para posteriormente remitirse a los argumentos de fondo expresados en el motivo anterior, «en el cual se han abordado por extenso los distintos efectos que las mismas producen en relación con el supuesto objeto de litigio seguido ante la Sala de instancia y que han sido obviados por la misma a la hora de evacuar su sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1586/2001 » (pág. 107). Dichas manifestaciones unidas al contenido del motivo anterior (el cuarto) al que se remite, impiden que pueda apreciarse una falta de crítica razonada de la Sentencia que denote manifiestamente carencia de fundamento, lo que nos lleva a rechazar la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado.

QUINTO .- Despejado el camino para entrar a resolver las cuestiones de fondo formuladas al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA , la recurrente, en el segundo motivo, denuncia la infracción del principio de reserva de ley tributaria debido a que -a su juicio- la LGTel no ha definido el devengo, ni ha concretado si los coeficientes (C1 a C5) fijados por la LPGE para el cálculo de la cuota, debían ser multiplicados entre sí o sometidos a cualquier otra operación.

Tales cuestiones han sido ya resueltas en nuestra Sentencia de 12 de abril de 2012 (rec. cas. núm. 5216/2006 ), donde dijimos:

«Constituye doctrina consolidada del máximo intérprete de nuestra Constitución que, si bien el principio de legalidad alcanza a todas las prestaciones personales o patrimoniales de carácter público, no se predica con la misma intensidad respecto de todas ellas. Concretamente, el principio de reserva de ley «tiene un diferente alcance "según se esté ante la creación y ordenación de impuestos o de otras figuras tributarias" ( STC 19/1987, de 17 de febrero , FJ 4 (por todas, STC 73/2011, de 19 de mayo , FJ 3) y «es especialmente flexible cuando se trata de las tasas» ( SSTC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 185/1995, de 14 de diciembre, FJ 3 ; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 9 ; 63/2003, de 27 de marzo, FJ 4 ; 150/2003, de 15 de julio, FJ 3 ; 102/2005, de 20 de abril, FJ 3 ; 121/2005, de 10 de mayo, FJ 5 ; o, en fin, más recientemente, 73/2011, de 19 de mayo , FJ 3). Y ello por cuanto que «si la finalidad última de la referida reserva de ley es, (...), garantizar la "autoimposición de la comunidad sobre sí misma" y, en última instancia, "proteger la libertad patrimonial y personal del ciudadano", es evidente que cuanto menor sea la intensidad de la afectación sobre dicho patrimonio o mayor sea la capacidad de libre decisión que se otorgue al particular menos precisa será la intervención de los representantes de los ciudadanos, esto es, más participación en la determinación de la prestación de carácter público cabe relegar a normas secundarias. Desde estas premisas, resulta admisible una mayor intervención de la potestad de ordenanza en aquellos ingresos, como las tasas que aquí se recurren, en los que se evidencia, de modo directo e inmediato, un carácter sinalagmático que no se aprecia en otras figuras impositivas» ( STC 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 9; y, en la misma línea, SSTC 63/2003, de 27 de marzo, FJ 4 ; y 73/2011, de 19 de mayo , FJ 3).

Asimismo ha venido afirmando el Tribunal Constitucional que «la mayor flexibilidad de la reserva de ley tributaria respecto de las tasas -y, en general, respecto de todas las prestaciones patrimoniales de carácter público a que se refiere el art. 31.3 CE - no opera de la misma manera en relación con cada uno de los elementos esenciales del tributo» (entre otras, SSTC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 9 ; 150/2003, de 15 de julio, FJ 3 ; o, en fin, 73/2011, de 19 de mayo , FJ 3) sino que «[e]l grado de concreción exigible a la ley es máximo cuando regula el hecho imponible» y es menor «cuando se trata de regular otros elementos, como el tipo de gravamen y la base imponible» (por todas, SSTC 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 7 ; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 9 ; 63/2003, de 27 de marzo, FJ 4 ; 150/2003, de 15 de julio, FJ 3 ; 102/2005, de 20 de marzo, FJ 3 ; 121/2005, de 10 de mayo, FJ 5 ; y 73/2011, de 19 de mayo , FJ 3).

Partiendo de estas premisas es patente que no se ha producido la vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria, en lo que respecta a la fecha de devengo de la tasa por reserva del dominio radioeléctrico, por cuanto el apartado 1 del art. 73 de la LGTEL alude inequívocamente al carácter anual de la tasa («se gravará con una tasa anual»), y el art. 15.1.a) de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , precisa que el devengo de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, como es el caso, se produce cuando se conceda, luego ab initio, por lo que siendo una tasa de esta clase de carácter periódico, cabe situar el devengo al comienzo de cada período impositivo; de ahí que el apartado 4 del art. 73 de la LGTEL, en la redacción dada al mismo por la Ley 50/1998 , diga que «el devengo inicial de la tasa se producirá el día en que se otorgue el título habilitante y el correspondiente a períodos sucesivos el día 1 de enero del año que proceda». No puede entenderse, por tanto, que el art. 16 del Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio , por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, cuando determina que «[e]l importe de la tasa habrá de ser satisfecho anualmente en caso de que grave la reserva para uso privativo [...]» y añade que «[s]e devengará inicialmente el día del otorgamiento del título habilitante para uso del demanio y, posteriormente, el 1 de enero de cada año [...]», esté infringiendo el principio de reserva de ley en materia tributaria.

Telefónica Móviles aduce en el octavo, en estrecha conexión con el anterior, que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que desarrolla el principio de reserva de legalidad tributaria, ya que el acto liquidatorio impugnado se basa en una Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998, que desarrolla elementos del tributo reservados a una norma de rango superior.

Como hemos expuesto más arriba, el Tribunal Constitucional reconoce una mayor flexibilidad de la reserva de ley tributaria respecto de las tasas -y, en general, respecto de todas las categorías a que se refiere el art. 31.3 CE -, y, siempre en la misma línea, ha agregado que «en el caso de las prestaciones patrimoniales de carácter público que se satisfacen por la prestación de un servicio o actividad administrativa, la colaboración del reglamento "puede ser especialmente intensa en la fijación y modificación de las cuantías -estrechamente relacionadas con los costes concretos de los diversos servicios y actividades- y de otros elementos de la prestación dependientes de las específicas circunstancias de los distintos tipos de servicios y actividades» (por todas, STC 73/2011, de 19 de mayo , FJ 3). De manera que «ningún obstáculo constitucional existe» para que los preceptos legales «se remitan a normas dictadas por el Gobierno, o incluso a Órdenes Ministeriales, para la fijación de la cuantía de las tarifas por servicios generales y específicos, siempre y cuando, claro está, las citadas disposiciones legales establezcan los criterios idóneos para circunscribir la decisión de los órganos que han de fijar el quantum de dichas tarifas, desterrándose así una actuación libre de éstos, no sometida a límites» ( STC 101/2009, de 27 de abril , FJ 4).

Haciendo aplicación de esta doctrina, el máximo intérprete de nuestra Constitución concluyó en las SSTC 63/2003, de 27 de marzo, FJ 7 ; y 102/2005, de 20 de abril , FJ 7, en relación con los cánones por concesiones y autorizaciones administrativas, que ni el art. 9 ni la disposición transitoria de la Ley 18/1985 contenían, tal y como exigen los arts. 31.3 y 133.1 de la CE , los criterios idóneos para cuantificar las prestaciones tributarias que establecían de forma que garantizaran una decisión suficientemente predeterminada; conclusión ésta que en la posterior STC 101/2009, de 27 de abril se extendió también al art. 10.1 a) de la citada Ley 18/1985 , en lo referente a las tarifas de los puertos por "servicios generales".

Disponía, concretamente, el art. 9 de la Ley 18/1985 que las "tarifas por servicios generales y específicos y los cánones por concesiones y autorizaciones administrativas se fijarán y actualizarán anualmente con sujeción a la política económico- financiera y de tarifas portuarias determinadas por el Gobierno, y a la normativa general y objetivos anuales de gestión que, en ejecución de esa política, se establezcan por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo", debiendo establecer dicho departamento "los límites máximos y mínimos de las tarifas correspondientes". Por su parte, el art. 10.1 a) de la misma Ley establecía que en los puertos gestionados por Juntas de Puertos y por la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, dentro "de los límites previstos en el artículo anterior, corresponderá la fijación y revisión de las tarifas y cánones" al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Y, finalmente, la disposición transitoria de la citada Ley preveía que "el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, determinará la política económico-financiera y de tarifas de los puertos a cargo de organismos o entidades dependientes de la Administración Central", debiendo fijar el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo "las normas generales de aplicación de las mismas".

Pues bien, tal y como señaló el Tribunal en las SSTC 63/2003 y 102/2005 en relación con los cánones por concesiones y autorizaciones administrativas, estas normas no establecían ningún límite máximo -implícito o explícito- a la cuantía de las tarifas por servicios generales y específicos, pues no pasaban de señalar que tal cuantía se fijaría, actualizaría y revisaría con sujeción a la "política económico financiera y de tarifas portuarias determinadas por el Gobierno" y a la "normativa general y objetivos anuales" que se establecieran por un Ministerio, de manera que se dejaba a la entera libertad de los citados órganos la fijación de uno de los elementos esenciales del recurso financiero enjuiciado: el quantum de la prestación. Y resulta, sin embargo, que «la determinación en la ley de un límite máximo de la prestación de carácter público, o de los criterios para fijarlo, es absolutamente necesaria para respetar el principio de reserva de ley; lo que no aparece en los preceptos cuestionados, que con la referencia a la 'política económico-financiera y de tarifas portuarias determinada por el Gobierno', de una parte, y 'a la normativa general y objetivos anuales' establecidos por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de otra, trazan un ámbito de cuantificación que deja un amplísimo margen de libertad a los mencionados órganos del poder ejecutivo, lo que implica una habilitación tan indeterminada que desborda los límites que para la colaboración reglamentaria derivan de las exigencias de la reserva de ley establecida en los arts. 31.3 y 133.1 CE , siendo procedente, por tanto, la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados - art. 39.1 LOTC » ( SSTC 63/2003, de 27 de mayo, FJ 7 ; 102/2005, de 20 de abril, FJ 7 ; 121/2005, de 10 de mayo, FJ 9 ; y 101/2009, de 27 de abril , FJ 4, in fine).

El caso que ahora se enjuicia, sin embargo, es netamente distinto al examinado en los pronunciamientos constitucionales citados. En la regulación de las tarifas radioeléctricas no se deja «un amplísimo margen de libertad a los órganos del poder ejecutivo» para la fijación del quantum de la prestación, ni se contiene en la ley «una habilitación tan indeterminada que desborda los límites que para la colaboración reglamentaria derivan de las exigencias de la reserva de ley establecida en los arts. 31.3 y 133.1 CE ».

En efecto, el segundo y el tercer párrafo del art. 73.1 de la LGTEL establecen que «[p]ara la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario», y que para determinar dichos valores «se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes parámetros: 1º) El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. 2º) El tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva y, en particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III. 3º) La banda o sub-banda del espectro que se reserve. 4º) Los equipos y tecnología que se empleen. 5º) El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado». El apartado 2 del art. 73 de la LGTEL dispone que «[e]l importe a satisfacer en concepto de esta tasa será el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad», añadiendo que, «[a] los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante el período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado». Y, finalmente, el apartado 3 remite la exacta «cuantificación de los parámetros anteriores» a la «Ley de Presupuestos Generales del Estado».

Por tanto, están regulados por ley los parámetros a considerar, la operación matemática a realizar y el importe exacto de los coeficientes para determinar la cuantía anual de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, dejándose únicamente al desarrollo reglamentario la fijación de la concreta ecuación que los relaciona, lo que no es bastante para entender que se contiene en la ley «una habilitación tan indeterminada que desborda los límites que para la colaboración reglamentaria derivan de las exigencias de la reserva de ley establecida en los arts. 31.3 y 133.1 CE », porque el principio de reserva de ley tributaria no demanda, en materia de cuantificación, la exacta fijación legal de la cuantía del tributo.

Al respecto puede recordarse que esta Sala, en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4546/1998 ), pronunciándose sobre la posible vulneración del principio de reserva de ley por la Orden del Ministerio de Hacienda de 26 de febrero de 1992, por la que se dio cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 27.1 y 28 del Reglamento del IRPF , (RD 1841/1991), dijo:

Aunque el Derecho Tributario está presidido por el principio de "reserva de Ley", que afecta a la creación "ex novo" de un tributo y a la determinación de sus elementos configuradores, entre los que destaca la base imponible, dicha reserva no afecta, sin embargo, por igual a todos esos elementos esenciales, como ha destacado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 27/1981 , 6/1983 , 37/1987 , 76/1990 , 150/1990 y 221/1992 , entre otras, PUES, según se declara en ellas, PRIMERO, es admisible que el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de "capacidad económica", estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de los intereses públicos que la CE preconiza o garantiza; SEGUNDO, basta que dicha "capacidad económica" exista, como riqueza o renta real o potencial, en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquel principio constitucional quede a salvo; TERCERO, la "reserva de Ley" no afecta por igual a todos los elementos integrantes del tributo, pues el grado de concreción exigible a la Ley es máximo cuando regula el hecho imponible o los beneficios fiscales, pero es menor cuando se trata de otros elementos, como la base imponible, que, aun cuando debe estar especificada por la Ley, no cabe desconocer que puede devenir integrada por una pluralidad de factores de muy diversa naturaleza, cuya fijación requiere, en ocasiones, complejas técnicas y, en consecuencia, la remisión a normas reglamentarias de la concreta y final determinación de algunos aspectos de tales elementos configuradores de la base; y, CUARTO, por tanto, la Orden aquí analizada no adolece del vicio de nulidad que le imputa el CONSEJO, ya que el régimen de estimación objetiva por signos, índices y módulos es una manera "opcional" (para los contribuyentes) de determinar una clase concreta de los rendimientos que integran y configuran la base imponible del IRPF (cuya concreción ha exigido circunstancialmente unas complejas normas técnicas especificadas por el Ministerio de Economía y Hacienda).

El artículo 68 de la Ley 18/1991 del IRPF es el que expresa la posibilidad de determinar la parte de la base imponible que corresponda a concretos rendimientos empresariales y profesionales acudiendo al régimen de estimación objetiva (con la potencial renuncia, siempre, del mismo), y el artículo 69 de dicha Ley es el que acoge las reglas básicas de las actividades que pueden quedar sujetas a dicho sistema y de la forma o medio de concretar el rendimiento, autorizando, directamente (lo cual implica que la Orden de 26 de febrero de 1982 no pueda, ni deba, considerarse como un supuesto de "indebida subdelegación reglamentaria") al Ministerio para la fijación de los signos, índices, módulos y coeficientes en orden a la consecución de tal fin.

Por su parte, los artículos 27 y 28 del Real Decreto 1841/1991 (Reglamento del IRPF) señalan el medio de determinar el rendimiento, con la inteligencia de que, cuando la directa concreción legal de aquél sea difícil por la complejidad de los factores que lo integran, en su consideración de base imponible (como acontece en este caso de autos), cabe acudir a su especificación reglamentaria, mediante los signos, índices y módulos que apruebe el Ministerio de Economía y Hacienda

(FD Tercero).

Por lo tanto, si en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la regulación por Orden Ministerial de los signos, índices o módulos y de la fórmula para computarlos a la hora de determinar la base no vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria, menos aún podrá entenderse vulnerado dicho principio por el hecho de que una Orden Ministerial contemple la ecuación que determina el importe de una tasa estatal apoyándose en los parámetros establecidos legalmente» (FD Octavo).

Lo expuesto nos conduce, en razón del principio de unidad de doctrina, a la desestimación del motivo segundo de casación.

SEXTO .- En el tercer motivo se denuncia la vulneración de los arts. 73 de la LGTel, 7.3 de la LOT, 15 de la LTPP y 3.3 del Código Civil . Para ello la recurrente parte de la premisa de que el devengo de la tasa se produce por una sola vez en el momento en que se efectúa la reserva con la concesión administrativa, de lo que deduce que para la liquidación anual de la tasa se han de aplicar las normas de cuantificación de la misma vigentes en el momento de la concesión, y dado que ésta se produjo antes de la modificación del art. 73 de la LGTel, operada por la Ley 14/2000 , y antes de la entrada en vigor de los coeficientes aprobados mediante Ley 13/2000, la liquidación que atiende estas normas resulta contraria a derecho por aplicar retroactivamente las mismas.

Sin embargo, la premisa de la que la mercantil parte para formular este motivo, resulta errónea según se desprende del fundamento anterior, pues como ya dijimos en nuestra Sentencia de 12 de abril de 2012 (cit.), «siendo una tasa de esta clase de carácter periódico, cabe situar el devengo al comienzo de cada período impositivo» , con lo que se ha de rechazar que exista un solo devengo, tal como sostiene la recurrente, sino que éste se produce el uno de enero de cada año durante el tiempo que dure la reserva otorgada. Confunde, pues, la recurrente el hecho imponible de la tasa o en su momento del canon, que no está constituido por la concesión de la reserva del espacio de dominio público radioeléctrico sino por la reserva en sí, con el hecho de carácter continuado que le habilita de forma constante a su utilización para el desarrollo de su actividad. Y como tal hecho imponible se produce de forma continuada, resulta necesario que su devengo sea periódico, en este caso, anual, como se ha indicado.

Este es precisamente el sentido del párrafo primero del art. 73 de la LGTel, tanto en su redacción anterior a la concesión, como en su redacción posterior que indicaba:

La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual en los términos que se establecen en este artículo

.

De tal redacción, lo mismo que del art. 7.3 de la LOT, se desprende que el hecho imponible es la propia reserva no su concesión, siendo aquella un hecho que se produce de forma continuada en el tiempo (no puntual) y que permite a la entidad disponer, también de forma continuada, de determinado espacio radioeléctrico para la prestación de sus servicios. Por ello, la ley fija una periodicidad anual en el devengo, como este Tribunal tiene indicado, lo que resulta conforme con la naturaleza jurídica del tributo tratado ( art. 28.2 de la LGT de 1963 ) y está previsto en relación a la tasas como se desprende del contenido del art. 15.3 de la LTPP.

Pues bien, teniendo en cuenta que el devengo de tasa se produce anualmente a principio de cada ejercicio, y que el hecho imponible se produce de forma continuada en el tiempo mientras permanezca la reserva de espacio público radioeléctrica otorgada, ha de concluirse que el hecho imponible de la tasa siguió produciéndose durante el año 2001, y que el devengo se produjo para dicho periodo, el 1 de enero, por lo que han de considerarse aplicables por razón de la fecha de su entrada en vigor -compartiendo los razonamientos a este respecto realizados por la Sala a quo - tanto la redacción del art. 73 de la LGTel vigente en el momento del devengo ( Disposición Final Segunda de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social), como los parámetros de cuantificación de la cuota de la tasa aplicables en dicho momento, en particular, los coeficientes aprobados mediante LPGE para 2001 ( art. 134.2 de la CE ).

En consecuencia, el motivo tercero ha de ser desestimado.

SÉPTIMO .- El motivo quinto ha de tratarse de modo separado por cada de una de las alegaciones que lo conforman. Como hemos indicado, la recurrente denuncia, en primer lugar, la vulneración del art. 11.2 de la Directiva 97/13/CE , por entender que la redacción del precepto exige que sea la Autoridad Nacional de Reglamentación quien establezca la tasa, de lo que deduce que el incremento de la tasa realizado mediante norma de rango legal, resulta disconforme con tal previsión.

Para analizar esta cuestión debemos partir de la redacción del art. 11.2 de la citada Directiva 97/13/CE , que establece:

[...] cuando se trate de recursos escasos, los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades nacionales de reglamentación a imponer gravámenes que tengan en cuenta la necesidad de garantizar el uso óptimo de dichos recursos

.

Del texto anterior parece que la mercantil entiende que corresponde en exclusiva a las Autoridades nacionales de reglamentación el establecimiento de dicha Tasa y que, en este caso, en la medida en que la misma viene establecida por el legislador estatal, se estaría infringiendo dicho precepto. Sin embargo, tal expresión solamente puede ser entendida de forma concordante y conciliable con los niveles de ejercicio de las potestades tributarias que viene establecido en nuestro texto constitucional, sin que del mismo pueda desprenderse que altere el reparto competencial establecido en el art. 31.3 y 133.1 de la CE . Así, la expresión "podrán autorizar" ha de entenderse como la potestad originaria para el establecimiento de tributos, y la expresión "imponer gravámenes" ha de reputarse como la potestad para exigirlo en los términos previamente aprobados por el legislador. Lo contrario supondría, en contra del propio principio de reserva de ley tributaria que la parte aduce, que la Autoridad Nacional de Reglamentación estuviera habilitada por la normativa europea, y no por el legislador estatal, para el establecimiento de la Tasa, lo que sería contrario a lo establecido en el art. 31.3 de la CE : «Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley»; e irreconciliable con lo dispuesto en su art. 133.1 según el cual: «La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley».

Pero además, ese es el único sentido en el que el precepto puede ser interpretado atendiendo al tenor literal de sus términos, como se desprende de la expresión " los Estados miembros podrán autorizar", que sólo puede ser entendida de modo que para que las Autoridades nacionales de reglamentación pueda imponer el gravamen a las compañías afectadas por la misma, necesitan de la autorización del Estado correspondiente, autorización que en España, y en atención a los preceptos constitucionales antedichos, ha de ser efectuada mediante Ley.

Todo ello nos lleva a rechazar la argumentación de la entidad recurrente y al tiempo a desestimar el planteamiento de la cuestión prejudicial al respecto propuesta, por cuanto resulta evidente y manifiesto lo insostenible de la interpretación mantenida por ella.

OCTAVO .- En el siguiente apartado del motivo quinto se alega la vulneración de los arts. 1.2) de la Directiva 96/19/CE y 8.4 de la 97/13/CE, en la medida en que la modificación del art. 73 de la LGTel, introducida por la Ley 14/2000 , «supone una modificación en las condiciones de la licencia» otorgada a la compañía telefónica.

El art. 1.2) de la Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996 , por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE, en lo relativo a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones, dio nueva redacción al art. 2 de la segunda Directiva citada, ya derogada. Pues bien, a la vista de las alegaciones formuladas por la recurrente, parece que se refieren al apartado 4 que establecía que «[l]os Estados miembros comunicarán a la Comisión los criterios en los que se basen los procedimientos de licencia, las autorizaciones generales y los procedimientos de declaración, junto con las condiciones aplicables a tales procedimientos.

Los Estados miembros seguirán informando a la Comisión de todo nuevo procedimiento de licencia, autorización general y declaración que pretendan implantar o de toda modificación de los procedimientos vigentes».

Por otra parte, la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, en su art. 8 apartado 4 dispone que «[l]os Estados miembros podrán modificar las condiciones relativas a una licencia individual cuando haya una justificación objetiva y se haga de forma proporcionada. En estos casos, los Estados miembros deberán notificar adecuadamente su intención al respecto, a fin de que las partes interesadas puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones previstas».

La representación de la sociedad argumenta que la modificación del art. 73 LGTel, operada por la Ley 14/2000 , supone un « nuevo procedimiento de licencia, autorización general y declaración que pretendan implantar o de toda modificación de los procedimientos vigentes» o/y una modificación de « las condiciones relativas a una licencia individual ».

Pues bien, resulta evidente que la modificación operada por la Ley 14/2000 en el art. 73 de la LGTel, tiene como finalidad fundamental la elevación a rango de ley de los elementos de cuantificación de la Tasa por reserva del espacio público radioeléctrico, no suponiendo ni el establecimiento ni la modificación de procedimiento alguno en relación con licencia, autorización o declaración en materia de telecomunicaciones, sino la regulación de los elementos tributarios de la tasa concernida con respecto a lo dispuesto en los arts. 31.3 y 133.1 de la CE . Esto es lo que se desprende claramente del contenido de la reforma, hasta el punto de que en lo relativo al procedimiento de exacción de la tasa se viene a remitir a su desarrollo reglamentario (art. 73.6 LGTel).

No estamos, por tanto, en el caso establecido en el art. 2.4 de la Directiva 90/388/CEE , en la redacción dada por el art. 1.2) de la 96/19/CE , no siendo de aplicación.

Tampoco puede predicarse que la modificación del art. 73 de la LGTel conlleve una modificación de «las condiciones relativas a una licencia individual». En primer lugar y sustancialmente, en la medida en que tal modificación no afecta a ninguna licencia de modo "individual", sino que, como norma legal, afecta a todos los que se encuentran en la casuística que la misma contempla, es decir, a todos los titulares de reserva del espacio público radioeléctrico. Y aunque lo anterior supone que nos encontremos fuera del ámbito del precepto comunitario indicado ( art. 8.4 de la Directiva 97/13/CE ), conviene precisar que no se puede apreciar en qué medida la modificación del art. 73 de la LGTel puede afectar a las condiciones del ejercicio de la actividad autorizada, pues ésta se podrá seguir ejerciendo, como así ha sido, sin afectar -como la recurrente afirma de forma apodíctica- ni a las condiciones de la licencia individual para el uso efectivo de radiofrecuencias ni a la gestión eficaz de las mismas. Quizá por esta razón, la recurrente no justifica ni razona en qué medida o de que forma la elevación a rango de ley de los elementos de cuantificación de la Tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, realizada a través de la modificación del art. 73 de la LGTel, puede modificar los términos de la licencia individual concedida; justificación y razonamiento cuya carga corresponde a la recurrente, y que no ofrece, ausencia que determina igualmente el rechazo de esta argumentación.

Debemos señalar que la parte sustenta tal argumentación sobre un hecho contrario a lo reflejado por la Sala a quo , esto es, que no se produjo comunicación a la Comisión europea. Por el contrario, la Sentencia de instancia señala que «la Comisión Europea tuvo conocimiento detallado del incremento de la cuantía para el año 2001, ya que con fecha 26 de julio de 2001 el Secretario de Estado de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología envió al Secretario General de la Sociedad de la Información de la Comunidad Europea un informe sobre la tasa y las razones del incremento de su importe en el ejercicio 2001» (FD Sexto). Apreciación fáctica que la parte califica de arbitraria, conculcando su derecho a la tutela judicial efectiva, en base al documento obrante en los autos de fecha 10 de febrero de 2003, del Subdirector General de Ordenación de las Telecomunicaciones, en el que se indica que junto a dicho oficio se remitía «"Borrador de contestación al Director General para la Sociedad del a Información de la Comisión Europea", único documento del que se tiene constancia que obra en esta Secretaría de Estado».

Sin embargo, de lo afirmado por la recurrente y, en particular, del citado documento, al contrario de lo alegado, no puede desprenderse de modo manifiesto que exista un error en la valoración de la prueba que haya llevado a un resultado inverosímil y que determine un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, únicas razones que justificarían, en este caso, la revisión por este Tribunal del sustrato fáctico de la decisión adoptada en la instancia, a tenor de la jurisprudencia traída a colación por la propia parte.

En efecto, del hecho de que en la Secretaría General de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información sólo conste, a fecha 10 de febrero de 2003, el borrador de contestación a la Comisión Europea, no se desprende indubitadamente el error en la apreciación del hecho tenido por probado en la instancia y concerniente a la falta de comunicación a dicha Comisión de la modificación del art. 73 de la LGTel y del establecimiento de los coeficientes realizado por la Ley 13/2000 , sin que este Tribunal esté habilitado para revisar toda la prueba practicada y obrante en autos, correspondiendo a la recurrente la carga de justificar y razonar la concurrencia de ese error que ha de aparecer de modo patente para sea susceptible de revisión en casación.

Como ha sostenido de manera reiterada esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 17 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 1849/05 ), «el error en la apreciación de la prueba quedó extramuros como motivo de impugnación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo el recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la Sentencia de 9 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 9079/2003 ), FD Quinto]. El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

Y es que la casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha 'proveído' equivocadamente (error in iudicando) o se ha 'procedido' de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre las más recientes, la Sentencia de 1 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3910/2005 , FD Segundo)] .

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción ).

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo, únicamente puede acceder a la casación por el cauce de la letra d) del indicado precepto, si, como no se ha hecho en este caso, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las Sentencias de 17 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5707/2007 , FD Segundo); de 24 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 3394/2005, FD Primero ); y 16 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6092/2005 , FD Cuarto)]» (FD Segundo).

La decisión tomada por la Audiencia Nacional es un elemento de convicción en el que no podemos entrar porque, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, « la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios », sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este Tribunal, « pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley »; y ello como consecuencia de la « naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia » [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9171/1996), FD Primero ; de 9 de julio de 2007 (rec. cas. núm. 4449/2004), FD Cuarto ; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007), FD Tercero ; de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto ; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto ; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004 ); de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004), FD Cuarto ; de 1 marzo de 2012 (rec. cas. núms. 2827/2008 y 2834/2008), FD Quinto ; y de 23 de febrero de 2012 (rec. cas. núm. 1260/2008 ), FD Tercero].

No habiendo justificado la recurrente con referencia a la prueba obrante en autos, que la valoración de la misma llevada a cabo respecto del punto fáctico controvertido sea contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles, y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, no resulta procedente la revisión de la misma, y ello sin perjuicio de lo concluido en la primera parte de este fundamento de derecho.

No obstante lo anterior, y por haberse alegado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el error denunciado, conviene recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que afirma «que cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un "error patente " en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y procede otorgar el amparo ( SSTC 55/1993 , 124/1993 , 107/1994 , 203/1994 , 5/1995 , 162/1995 , 40/1996 , 61/1996 , 160/1996 , 175/1996 , 58/1997 , 124/1997 , 63/1998 , 112/1998 , 180/1998 ), siempre que se trate de un error que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error ( SSTC 63/1998 , 112/1998 , 180/1998 , por todas)» [por todos, Auto del Tribunal Constitucional nº 17/2002 de 11 de febrero ].

Pues bien, en este caso, el error no resulta inmediatamente verificable «de forma incontrovertible», como pretende la recurrente del documento que señala, y, además, el hecho que se declara probado por la Sala de instancia no resulta determinante de la decisión adoptada, tal como se colige de lo dicho al comienzo de este fundamento de derecho.

Por lo expuesto, la alegación formulada por la recurrente ha de ser desestimada.

NOVENO .- La siguiente alegación inserta en el motivo quinto viene referida a la infracción del art. 8 de la Directiva 98/34/CE , y parte de considerar la modificación del art. 73 LGTel «como una reglamentación técnica en el sentido de las Directivas 83/189 y su sucesora 98/34/CE (modificada, a su vez, por la Directiva 98/34».

Procede, en primer lugar, analizar la prosperabilidad jurídica de la argumentación anterior, y para ello hemos de determinar si, conforme a la normativa europea, hubiera sido necesaria la comunicación a la Comisión Europea que la recurrente reclama. Veamos para ello si la modificación del art. 73 de la LGTel podría considerarse reglamentación técnica en atención a lo dispuesto en el art. 1.9) de la Directiva 98/34/CE , que dispone:

"Reglamento técnico": las especificaciones técnicas u otros requisitos, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación, cuyo cumplimiento sea obligatorio, de jure o de facto, para la comercialización o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, al igual que, sin perjuicio de las mencionadas en el art. 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíban la fabricación, la importación, la comercialización o la utilización de un producto.

En particular, son reglamentos técnicos de facto:

- las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro que remiten, bien a especificaciones técnicas u otros requisitos, bien a códigos profesionales o de práctica que se refieran ellos mismos a especificaciones técnicas u otros requisitos y cuyo cumplimiento otorgue una presunción de conformidad a las prescripciones fijadas por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,

- los acuerdos voluntarios en los que las autoridades públicas son parte contratante y que, por razones de interés público, tienen por objeto el cumplimiento de las especificaciones técnicas o de otros requisitos, con exclusión de los pliegos de condiciones de las contrataciones públicas,

- las especificaciones técnicas u otros requisitos vinculados a medidas fiscales o financieras que afectan al consumo de productos al fomentar la observancia de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos vinculados a regímenes nacionales de seguridad social.

Quedan incluidos los reglamentos técnicos establecidos por autoridades designadas por los Estados miembros y que figuren en una lista que deberá fijar la Comisión antes del 1 de julio de 1995, en el contexto del Comité previsto en el art. 5.

La modificación de dicha lista se realizará con arreglo al mismo procedimiento

.

Pues bien, ha de negarse que la modificación del art. 73 de la LGTel haya de considerarse "reglamento técnico" en los términos establecidos en el art. 1.9) de la Directiva 98/34/CE , ya que la misma ni estableció, ni modificó significativamente la normativa de aplicación precedente contenida en la anterior redacción del precepto y en el Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Y, como bien indica la Sentencia de instancia, la modificación operada por la Ley 14/2000 se limita sustancialmente a elevar el rango normativo para la fijación y modificación de los parámetros (coeficientes) para la determinación de la cuota tributaria, estableciendo que los mismos «se determinarán por Ley de Presupuestos Generales del Estado» (art. 73.2.p º2 de la LGTel).

Por tanto, la modificación del art. 73 de la LGTel ni estableció " ex novo " especificaciones técnicas, requisitos o prohibiciones para el ejercicio de la actividad, ni supuso una modificación significativa de las condiciones ya existentes, pues se limitó principalmente a elevar el rango normativo de la fijación de la cuantía de los coeficientes aplicables para la determinación de la cuota tributaria. En este sentido hemos de traer a colación el párrafo tercero art. 8.1 de la referida Directiva, que únicamente somete al deber de comunicación, cuando de modificaciones se habla, a aquellas que sean significativas o que añadan especificaciones o requisitos o hagan que éstos últimos sean más estrictos, circunstancias éstas que no se producen en el presente caso.

Los Estados miembros procederán a una nueva comunicación en las condiciones mencionadas anteriormente cuando aporten al proyecto de reglamento técnico de forma significativa modificaciones que tengan por efecto modificar el ámbito de aplicación, reducir el calendario de aplicación previsto inicialmente, añadir especificaciones o requisitos o hacer que estos últimos sean más estrictos

.

Manifiestamente no concurren tales circunstancias, por lo que no resultaba necesaria la comunicación a la Comisión Europea de la modificación del art. 73 de la LGTel. Veámoslo. Las redacciones anterior y posterior del precepto difieren en lo siguiente:

  1. - Se elimina la afección de los ingresos obtenidos de la tasa, lo cual no conlleva modificación de las condiciones de ejercicio de la actividad. Esto se pone de manifiesto con la eliminación del último inciso del apartado 1 y del apartado 8 del precepto.

  2. - Se modifica la denominación del Ministerio Competente para el reconocimiento de las exenciones a las que hace referencia el apartado 7, sustituyendo "Ministerio de Fomento" por "Ministerio de Ciencia y Tecnología".

  3. - Y, como indica la Sentencia impugnada, se cambia la remisión para la fijación de los parámetros de cuantificación de la tasa para elevar el rango normativo al efecto. Es decir, mientras en la redacción anterior la remisión se hacía a norma de rango reglamentario (Orden Ministerial), en el caso de la nueva redacción se hace a una norma de rango legal (Ley de Presupuestos Generales del Estado).

No obstante lo anterior, hemos de añadir, como ha quedado expresado en el fundamento anterior, que la Sala de instancia consideró realizada tal Comunicación. Todo lo cual, ha de llevarnos también a desestimar esta alegación.

DÉCIMO .- Seguidamente, la recurrente denuncia la vulneración del art. 86 del Tratado de la CE , por cuanto -a su juicio- la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico y su cuantía desincentiva la prestación de nuevos servicios y obstaculiza el derecho de establecimiento de nuevos operadores.

Estas cuestiones han sido ya resueltas en nuestra Sentencia de 12 de abril de 2012 (cit.), de modo desestimatorio, afirmando:

La sociedad recurrente sostiene, en tercer y último lugar, que el gravamen cuestionado no promovía la competencia, ni la introducción de servicios innovadores, ni la utilización óptima del espectro.

a) Para justificar que el gravamen no fomentaba la competencia, alude en sus alegaciones a la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los problemas de «Xfera», uno de los cuatro adjudicatarios de las licencias UMTS, que se detallan en el «Informe Anual de actividades en el sector de las telecomunicaciones en España» para ejercicio 2001, porque se señala «la tasa radioeléctrica como un factor objetivo que de hecho condiciona la competencia, incidiendo de forma especialmente negativa en el único de los cuatro operadores que todavía no estaba introducido en el mercado español, lo que demuestra hasta qué punto la tasa opera como una barrera para la competencia» (pág. 22); y con cita del mismo Informe Anual, pero para el ejercicio 2005, recuerda que Xfera todavía no había comenzado a funcionar. De aquí deriva que la focalización de la subida de la tasa para 2001 «en relación a la tecnología UMTS, en donde el importe de la tasa se multiplicó por 33 respecto a los importes establecidos para el año 2000 multiplica el efecto distorsionador de la tasa, sobre todo al exigir el pago respecto de tecnologías respecto de las que todavía no se podían obtener ingresos comerciales» (pág. 23).

Explica, además, que «[n]o era ésta la única referencia contenida en los Informes anuales de la CMT a las dificultades creadas por el nivel impositivo de la tasa a la competencia y a la introducción de nuevas tecnologías. Así, en la página 192 del Informe Anual del ejercicio 2000, en relación con las "redes de acceso inalámbrico", se realizaba la siguiente reflexión: "Entre las - circunstancias- que no eran previsibles en el momento de presentarse a los concursos, y que por tanto no estaban contempladas en sus planes de negocio, cabe mencionar dos: la modificación del régimen fiscal aplicable a estas actividades, más en concreto las tasas y cánones por la reserva y uso del espectro radioeléctrico, y el cambio de situación del mercado bursátil. El nuevo Régimen Fiscal supone para los operadores la introducción de un coste fijo elevado, en ocasiones superior a los ingresos previstos e incluso a las aportaciones de capital de los socios en los consorcios. Esta situación obliga al replanteamiento de los planes de negocios en un momento en que los mercados financieros han declarado las actividades de telecomunicaciones como de elevado riesgo y en el que la capacidad de endeudamiento de los socios, en especial de los tecnológicos, es muy reducida"».

Pues bien, tales indicios no son determinantes del resultado que de ellos quiere derivar la sociedad recurrente, esto es, que la cuantía de la tasa para 2001 no promovía la competencia o, en palabras, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que obstaculizaba la entrada de nuevos operadores en el mercado, porque la tasa era uno de los factores que obligaron a replantear los planes de negocios de las operadoras o que pudieron dificultar la entrada en funcionamiento de Xfera, pero desde luego no fue el único, ni siquiera se dice en los precitados informes que fuera el factor determinante, no siendo precisamente desdeñable el que los mercados financieros hubieran «declarado las actividades de telecomunicaciones como de elevado riesgo», y que «la capacidad de endeudamiento de los socios, en especial de los tecnológicos, es muy reducida».

b) Para sustentar que el gravamen tampoco fomenta las tecnologías más avanzadas, Telefónica Móviles recuerda que «[e]n el escrito de observaciones presentado ante el TJUE por España se ha argumentado que el llamado "Coeficiente C4" cumplía esta función de discriminación tecnológica positiva a favor de las tecnologías digitales más avanzadas. Es decir, a diferencia del "Coeficiente C5", cuya finalidad sería exclusivamente la de ponderar el valor económico de cada uno de los usos en base a la rentabilidad esperada, la función teórica del coeficiente C4 sería introducir una discriminación técnica positiva a favor de las tecnologías que hacen un uso más eficiente del espectro, penalizando las tecnologías más ineficientes» (págs. 23 y 24). Ha de tenerse en cuenta -afirma- que «esto es distinto de lo analizado por el TJUE», porque «lo que ha contestado el TJUE es que el gravamen de la URR correspondiente a la tecnología digital podría, teóricamente, llegar a ser mayor al de la tecnología analógica, debido al valor económico atribuible a cada uno de los usos», pero «no ha analizado si es compatible con los principios del 11.2 el que [...] en términos absolutos los coeficientes puramente técnicos de discriminación positiva de tecnologías motiva[ran] en 2001 un gravamen inferior para la tecnología analógica que para las tecnologías digitales» (pág. 24). Considera, en fin, que si bien «puede existir alguna explicación (...) a que el valor conjunto de la URR para las tecnologías digitales fuese superior al de las tecnologías analógicas debido a que los valores del Coeficiente C5 (...) pudieran explicar tales valoraciones por la mayor rentabilidad esperada de las tecnologías digitales», pero no la tiene, a su juicio, que «en la sistemática de la tasa [...] el Coeficiente C4 de las tecnologías digitales fuese superior al Coeficiente C4 de la tecnología analógica, cuando la única función de este coeficiente C4 era discriminar en función de la eficiencia tecnológica, y nunca del valor económico del uso (para eso ya estaba el C5)» (págs. 24 y 25).

Es cierto que el coeficiente C4 tiene por objeto ponderar de forma distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, para favorecer a las que hacen un uso más eficiente del espectro, pero su escaso impacto en la cuantía final de la tasa impide considerarlo como una barrera de entrada a nuevos competidores en el mercado o como un obstáculo al fomento del uso de las tecnologías digitales frente a las analógicas, que es lo aquí ha de examinarse.

c) Para fundar su afirmación de que el gravamen no fomenta el uso óptimo del espectro, la compañía telefónica aduce que no penaliza la infrautilización de las licencias, porque «el gravamen de cualquiera de las bandas de utilización del espectro era absolutamente independiente de su utilización efectiva por parte del operador, ya que la normativa en ningún momento contemplaba una variación en los niveles de gravamen en función de cual fuese la utilización efectiva del espectro adjudicado. Es decir, en contra de lo que pudiera pensarse, todos los adjudicatarios de una misma tecnología tenían que satisfacer el mismo importe por el espectro con independencia de la utilización efectiva que cada uno realizase del mismo, lo cual evidentemente demuestra que el gravamen no cumple con la función de fomentar un uso más eficaz del recurso escaso, ya que el grado de utilización de ese recurso por parte del operador adjudicatario del mismo es irrelevante respecto al grado de gravamen» (pág. 25). Entiende revelador de este defecto que «Telefónica Móviles», compañía que dio un uso efectivo al espectro que se le adjudicó, y «Xfera», que no se lo dio, con la consiguiente infrautilización del mismo, fueran tratadas del mismo modo en la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

El argumento es fácilmente reversible, por cuanto el abono de una tasa con una cuantía especialmente relevante, tanto si usa el espectro como si no, incentiva a los adjudicatarios de licencias a utilizarlo de forma óptima, aunque sólo sea para obtener los recursos necesarios con los que satisfacerla.

En conclusión, no puede afirmarse de forma indubitada que la cuantía de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico establecida para 2001 fuera excesiva o desproporcionada, entendiendo este calificativo en el sentido de que disuadiera de utilizar los recursos escasos de que se trata, provocando su subutilización, obstaculizara la entrada de nuevos operadores en el mercado o redujera la capacidad de innovación de los operadores de servicios de telecomunicaciones

(FD Quinto).

Por razones de unidad de doctrina, a la vista de la argumentación expuesta, procede la desestimación de la alegación formulada al respecto.

La recurrente sostiene también que la Ley 14/2000 ha suprimido «la afectación de la tasa, anteriormente contemplada en la LGTel, a los fines de financiación de la investigación y la formación en materia de telecomunicaciones, del cumplimiento de determinadas obligaciones de servicio público y de los gastos que se ocasionen por la aplicación del régimen de licencias». Si bien es cierto que la parte no conecta argumentativamente esta afirmación con la infracción del art. 86 del Tratado de la CE que denuncia, tal reproche no ha de tener acogida, atendiendo a lo señalado por la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 10 de marzo de 2011 (asunto C-85/2010 ) en la que expone lo siguiente:

32. Sin embargo, no se desprende de ninguna de las disposiciones de la Directiva 97/13, cuyo objetivo es establecer la plena competencia en el mercado de los servicios de telecomunicaciones, que las exigencias formuladas en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 97/13 , a las que se refieren las cuestiones prejudiciales, impliquen que el Estado miembro correspondiente deba asignar una finalidad específica el gravamen de que se trata o destinar a un uso específico, a posteriori, el rendimiento de ese gravamen. De ello se deduce que dicho Estado miembro puede utilizar libremente tales ingresos.

33. La Directiva "de autorización", pese a ser inaplicable ratione temporis al asunto principal, corrobora por otra parte esta conclusión, al indicar en su trigésimo segundo considerando que los Estados miembros pueden imponer cánones por el uso de radiofrecuencias y de números telefónicos con objeto de garantizar la utilización óptima de tales recursos, y que las disposiciones de dicha Directiva no afectan a los fines a los que se destinen los cánones por derechos de uso

.

UNDÉCIMO .- Como último razonamiento del motivo quinto, la sociedad defiende que la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico tiene como efecto «reforzar la posición en el mercado de una empresa dominante». El alegado de favorecimiento de una posición dominante se fundamenta en un trato o resultado discriminatorio por la aplicación de los criterios y parámetros de cuantificación de la tasa, del que deriva la infracción del art. 86 del Tratado de la CE , pues mantiene que «no todos [los operadores] van a tener igualdad de oportunidades para la prestación del servicio».

Debemos recordar en este punto lo dicho en nuestra Sentencia de 12 de abril de 2012 (cit.), en el sentido de que tenemos que partir de «la presunción de que la Ley cuestionada respeta el Derecho comunitario. Punto de partida que deriva, una vez más, del respeto que los poderes públicos en general y esta Sala en particular deben a una norma emanada del Parlamento democrático, conforme al procedimiento establecido en las normas que conforman el bloque de la constitucionalidad, y que responde a una decisión de naturaleza política, que es propia de los representantes de la ciudadanía y que, desde dicha estricta perspectiva, escapa al control de este Tribunal o de cualquier otro. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, al señalar los límites del control de la ley desde la perspectiva del principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), «el legislador goza de una amplia libertad de configuración normativa para traducir en reglas de Derecho las plurales opciones políticas que el cuerpo electoral libremente expresa a través del sistema de representación parlamentaria. Consiguientemente, si el Poder Legislativo opta por una configuración legal de una determinada materia o sector del ordenamiento es evidente que no es suficiente la mera discrepancia política para tacharla de arbitraria, confundiendo lo que es arbitrio legítimo con capricho, inconsecuencia o incoherencia, creadores de desigualdad o de distorsión en los efectos legales, ya en lo técnico legislativo, ya en situaciones personales que se crean o estimen permanentes ( SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 10 ; 66/1985, de 23 de mayo, FJ 1 ; 108/1986, de 19 de julio, FJ 17 ; 99/1987, de 11 de junio, FJ 4 ; y 227/1988, de 29 de noviembre , FJ 7. La Ley «es la "expresión de la voluntad popular", como dice el preámbulo de la Constitución, y es dogma básico del sistema democrático», de manera que el control de las leyes debe ejercerse «de forma que no imponga constricciones indebidas al Poder Legislativo y respete sus opciones políticas» ( ATC 207/2005, de 10 de mayo , FJ 4).

Presunción de conformidad de la Ley con el Derecho comunitario que tiene como corolario lógico el de que esta Sala sólo podrá declarar la contradicción del art. 66 de la Ley 13/2000 con la Directiva 97/13/CE si la sociedad recurrente, cumpliendo con la carga que le corresponde, mostrara a esta Sala la existencia de la lesión denunciada de forma evidente, palmaria. Y es que, insistimos, a diferencia de lo que sucede en aquellos casos en los que se aprecia la posible existencia de lesión constitucional, que obligan a los órganos judiciales a plantear motivadamente cuestión de inconstitucionalidad, para que sea el Tribunal Constitucional el que, en su caso, expulse la norma del ordenamiento jurídico, si esta Sala llegara a la conclusión de que la norma cuestionada en esta sede es contraria al Derecho comunitario, podría, sin mayores trámites, ordenar su inaplicación.

En efecto, como sintetiza la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, (Asunto C -314- 08, apartado 81): «Resulta de una jurisprudencia bien consolidada que el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, está obligado a garantizar la plena eficacia de estas normas dejando inaplicada en caso de necesidad, por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (véanse, en este sentido, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, apartado 24 ; de 4 de junio de 1992, Debus, C-13/91 y C-113/91, apartado 32 ; de 18 de julio de 2007 , Lucchini, C-119/05, apartado 61 , y de 27 de octubre de 2009, CEZ, C-115/08 , apartado 138)».

Es precisamente la posibilidad de que se dé esta consecuencia tan grave, que, en definitiva, vendría a desautorizar la decisión del Parlamento del Estado, la que nos obliga a exigir del recurrente, con más fundamento que cuando se nos pide que planteemos una cuestión de inconstitucionalidad, que nos ofrezca, no meros indicios, más o menos sólidos, de la vulneración de la Directiva 97/13/CE, sino, prácticamente, certezas» (FD Cuarto).

Pues bien, en este caso la recurrente no ofrece prueba alguna que sustente la afirmación de que la situación de discriminación favorece al operador u operadores dominantes que, según afirma, propicia el establecimiento e imposición de la Tasa por reserva del espacio público radioeléctrico. Y sin tal justificación, esencial para la prosperabilidad de la alegación, no puede entenderse destruida la presunción de adecuación al derecho comunitario de la Ley Estatal reguladora de la misma, lo que conlleva las consecuencias que el art. 217.1 de la LEC prevé: la desestimación de su pretensión.

No obstante lo anterior, ha de añadirse que el Tribunal Constitucional descartó la existencia de un tratamiento discriminatorio en la Tasa concernida, en particular, en su Auto núm. 107/2006, de 28 de marzo , con cita de otros anteriores, que vino a inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el apartado 2.2.4 de dicho precepto, diciendo:

Como correctamente apunta el Fiscal General del Estado, las dudas suscitadas por el órgano judicial ya han sido resueltas en los AATC 207/2005, de 10 de mayo (cuestión núm. 2369-2004 en relación con el apartado 2.2. 4 ) y 222/2005, de 24 de mayo (cuestión núm. 2677 -2004 en relación con el apartado 2.2.4), y aplicada su doctrina a los AATC 347/2005, de 27 de septiembre (cuestión núm. 2342-2004 en relación con el apartado 1.3. 3 ), 348/2005, de 27 de septiembre (cuestión núm. 2715-2004 en relación con el apartado 1.3. 3 ) y 349/2005, de 27 de septiembre (cuestión núm. 2744-2004 en relación con el apartado 1.3.5), todas ellas planteadas respecto del art. 66 de la misma Ley 13/200 por el mismo órgano judicial, en los que este Tribunal ha considerado que las citadas cuestiones se encontraban notoriamente infundadas, en los términos que esta expresión ha sido entendida por este Tribunal (entre muchos, AATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1 ; 134/1995, de 9 de mayo, FJ 2 ; 380/1996, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 119/2000, de 10 de mayo, FJ 2 ; 311/2000, de 19 de diciembre, FJ 3 ; 46/2001, de 27 de febrero, FJ 2 ; 47/2001, de 27 de febrero, FJ 3 ; 28/2002, de 26 de febrero, FJ 3 ; 269/2003, de 15 de julio, FJ 2 ; 63/2004, de 24 de febrero, FJ 2 ; 233/2004, de 7 de junio, FJ 2 ; y 24/2005, de 18 de enero , FJ 2).

En efecto, con relación a la posible contradicción entre la norma cuestionada y el principio de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE , por el hecho de haberse variado la cuantía de la tasa de reserva del dominio público radioeléctrico, apuntábamos que la norma cuestionada "podrá ser criticable desde un punto de vista técnico o económico, pero en modo alguno merece reproche desde el punto de vista constitucional, en su contraste con el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), pues, ni la media adoptada establece una discriminación arbitraria ni tampoco carece de una finalidad razonable" ( ATC 207/2005 , FJ 5). En este sentido, ni los coeficientes cuestionados establecen una discriminación entre sujetos o categorías de sujetos ni la nueva cuantía que se les asigna carece de una finalidad razonable, al perseguir ajustar el coste de la tasa al valor real de mercado del uso de un bien escaso.

También rechazábamos que aquel incremento en la cuantía de la tasa fuese contrario al deber de contribuir a los gastos mediante un sistema tributario justo ( art. 31.1 CE ), dado que, "si la cuantía de la tasa es fruto de la concesión administrativa y tiende a compensar a la sociedad por el uso privativo que del dominio público hace una entidad privada con ánimo de lucro, no cabe duda que desde el plano de la estricta constitucionalidad ningún reproche se le puede hacer, al haberse calculado de forma proporcional al beneficio potencial que previsiblemente podía reportar al titular de la concesión" ( ATC 207/2005 , FJ 6)

(FD Primero).

En la medida en que la alegación aquí examinada parte, en definitiva, de la existencia de un tratamiento discriminatorio que - como hemos visto- ni se ha acreditado, ni manifiestamente concurre, como ha indicado el Tribunal Constitucional, la misma ha de ser desestimada y con ello desestimado en su integridad el motivo quinto de los que conformaron el recurso de casación.

DUODÉCIMO .- De los anteriores fundamentos se desprende la improcedencia de plantear las cuestiones prejudiciales que fueron solicitadas por la recurrente para su remisión al TJUE. Ahora bien, conviene hacer las siguientes precisiones.

La recurrente concreta las cuestiones prejudiciales que -a su entender- procedería plantear en el presente recurso de casación a la vista de la referida Sentencia del TJUE, de la que se la dio traslado para alegaciones, por entender que no son resueltas por la misma, en las siguientes:

  1. Si el art. 11, apartado 2 de la Directiva 97/13/CE permite que un parlamento nacional, a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado y asumiendo las tareas propias de una autoridad nacional de reglamentación, determine el importe de una tasa sobre recursos escasos sin contar con los elementos de juicio necesarios para cumplir las condiciones a que dicho precepto condiciona la imposición de dicho tributo.

  2. Si los arts. 102 y 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antes arts. 82 y 86 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una reglamentación nacional que, al incrementar sin justificación aparente y de forma notable el importe de la tasa por uso del espacio radioeléctrico, es susceptible de crear barreras para el acceso de nuevos operadores al mercado, consolidando la situación de los que ya se encuentran establecidos en el mismo.

  3. Si los arts. 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antes arts. 43 y 49 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una regulación nacional que, al incrementar de forma notable el importe de la tasa por uso del espacio radioeléctrico, es susceptible de producir efectos disuasorios en la inversión de nuevos servicios por operadores establecidos en otros Estados miembros.

Descartado ya en los anteriores fundamentos el planteamiento de las primeras de las cuestiones, por ser claro el sentido e interpretación de la norma en relación con la alegación y cuestión que se formula, debemos recordar, como ha tenido ocasión de conocer la recurrente al darle traslado en este recurso, que la Sentencia del TJUE de 10 de marzo de 2011 (asunto C-85/2010 ) ya ha dicho:

30. En lo que respecta a la exigencia de tomar en consideración la necesidad de potenciar el desarrollo de servicios innovadores y de la competencia, dicha exigencia implica que el importe del gravamen no puede tener como consecuencia obstaculizar la entrada de nuevos operadores en el mercado o reducir la capacidad de innovación de los operadores de servicios de telecomunicaciones (véase en este sentido la sentencia de 2 de abril de 2009, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión, C 431/07 P, Rec. p. I 2665, apartado 125). Implica además la necesidad de no falsear la competencia, lo que sólo será posible si se garantiza la igualdad de oportunidades entre los diferentes agentes económicos (véase en este sentido la sentencia ISIS Multimedia Net y Firma O2, antes citada, apartados 38 y 39).

31. Así pues, los Estados miembros no pueden, en principio, aplicar a unos operadores que compiten entre sí gravámenes diferentes por la utilización de recursos escasos cuyos valores sean equivalentes en términos económicos (véase en este sentido la sentencia ISIS Multimedia Net y Firma O2, antes citada, apartados 40 y 41).

32. Sin embargo, no se desprende de ninguna de las disposiciones de la Directiva 97/13, cuyo objetivo es establecer la plena competencia en el mercado de los servicios de telecomunicaciones, que las exigencias formuladas en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 97/13 , a las que se refieren las cuestiones prejudiciales, impliquen que el Estado miembro correspondiente deba asignar una finalidad específica el gravamen de que se trata o destinar a un uso específico, a posteriori, el rendimiento de ese gravamen. De ello se deduce que dicho Estado miembro puede utilizar libremente tales ingresos.

33. La Directiva "de autorización", pese a ser inaplicable ratione temporis al asunto principal, corrobora por otra parte esta conclusión, al indicar en su trigésimo segundo considerando que los Estados miembros pueden imponer cánones por el uso de radiofrecuencias y de números telefónicos con objeto de garantizar la utilización óptima de tales recursos, y que las disposiciones de dicha Directiva no afectan a los fines a los que se destinen los cánones por derechos de uso.

34. Además, habida cuenta de las consideraciones expuestas, las mencionadas exigencias, según las cuales el gravamen impuesto a los operadores de servicios de telecomunicaciones por la utilización de recursos escasos debe perseguir el objetivo de garantizar el uso óptimo de dichos recursos y tener en cuenta la necesidad de potenciar el desarrollo de servicios innovadores y de la competencia, no pueden impedir que los Estados miembros, al determinar el importe de dicho gravamen, establezcan una diferencia -incluso significativa- entre la tecnología digital o analógica utilizada, por una parte, y, por otra parte, en el interior de cada tecnología, entre los diferentes usos que se hagan de ella, siempre que se garantice la igualdad de oportunidades entre los diferentes agentes económicos.

35. Por lo demás, tales exigencias tampoco pueden impedir, en principio, que los Estados miembros incrementen -incluso de manera significativa- el importe de dicho gravamen para una determinada tecnología, en función de las evoluciones, tanto tecnológicas como económicas, que se produzcan en el mercado de los servicios de telecomunicaciones, sin modificar dicho importe para una tecnología distinta, siempre que los diferentes importes fijados reflejen los valores económicos respectivos de los usos que se den al recurso escaso de que se trate.

36. Por último, el mero hecho de que ese incremento del importe del gravamen sea sustancial -valoración que no discuten en el presente caso las partes que han presentado observaciones escritas al Tribunal de Justicia- no entraña, por sí solo, una incompatibilidad con el objetivo que debe perseguir, con arreglo al artículo 11, apartado 2, de la Directiva 97/13 , el gravamen por utilización de recursos escasos, siempre que se respeten las exigencias derivadas de dicho objetivo, es decir, siempre que el importe de dicho gravamen no sea excesivo ni esté subevaluado.

37. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, en su caso, si la normativa nacional impugnada en el litigio principal cumple los requisitos expuestos en los apartados 34 a 36 de la presente sentencia

.

Lo anteriormente transcrito evidencia que las cuestiones segunda y tercera de las planteadas por la recurrente ya fueron debidamente tratadas por la referida Sentencia llegando a la conclusión expuesta, lo que, sin perjuicio de lo dicho en los anteriores fundamentos de esta Sentencia, haría improcedente el planteamiento prejudicial instado.

Como ha señalado esta Sala, « resulta justificada la exclusión del planteamiento de la cuestión prejudicial », entre otros casos, « cuando pueda afirmarse la evidencia en la respuesta porque no existe duda razonable y fundada relativa a la interpretación y/o validez de la disposición comunitaria aplicable, teniendo en cuenta, como ha puesto de relieve el TJCE, tanto el contexto como el conjunto normativo al que pertenece la norma a interpretar (sentido claro) »; y « cuando se encuentra "aclarada" la duda objeto del litigio, dada la identidad de la cuestión con algún litigio resuelto por el TJCE, de manera que pueda invocarse la doctrina del precedente o, incluso, de la jurisprudencia comunitaria, como señaló ya la STJCE de 27 de marzo de 1963, Da Costa, 28 a 30/62 , y se hace referencia en el artículo 104.3 del Reglamento de Procedimiento del propio Tribunal, de 19 de junio de 1991 » [ Sentencias de 9 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 7789/1996), FD Tercero ; de 10 de febrero de 1997 (rec. cas. núm. 4806/1991 ), FD Tercero; en el mismo sentido, la reciente STC 78/2010, de 20 de octubre , FJ 2].

En suma, « con una formulación general, cabe afirmar que cesa la obligación de plantear la cuestión, ex artículo 234 TCEE versión consolidada, cuando la Sala puede resolver por sí coherentemente el problema de interpretación y/o de validez suscitados en relación con la norma comunitaria, teniendo en cuenta, además que el juez nacional es garante no solo de los principios estructurales básicos del derecho comunitario que representan su efecto directo y su primacía, sino también, desde su posición de órgano cuyas decisiones crean jurisprudencia, de la unidad de aplicación del Derecho comunitario » [ Sentencias de 6 de febrero de 1998 (rec. cas. núm. 1232/1991), FD Segundo ; 4 de junio de 2001 (rec. ord. núms. 7143/1995 y 1233/1991), FD Segundo ; en parecidos términos, Sentencia de 20 de noviembre de 1996 (rec. apel. núm. 10628/1991 ), FD Quinto].

Concluimos, por tanto, en atención a esta doctrina y a lo expuesto, que no resulta pertinente el planteamiento de las cuestiones prejudiciales ante el TJUE que interesó la parte recurrente.

DECIMOTERCERO .- Si bien han sido ya resueltos los motivos de casación formulados, conviene detenerse en la argumentación -que la recurrente desarrolla en su escrito de alegaciones presentado tras el traslado de la susodicha Sentencia del TJUE- de que la Tasa resulta excesiva.

Al respecto de esta cuestión, hemos razonado en nuestra Sentencia de 12 de abril de 2012 (cit.) lo siguiente:

«Queda sólo por resolver la cuestión de si, como denuncia la sociedad recurrente, el gravamen establecido por las normas internas españolas es desproporcionado o, por utilizar términos de la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo, «es excesivo». De la propia resolución puede inferirse que esto sucedería si el importe de la tasa provocara como resultado el de «disuadir de utilizar los recursos escasos de que se trata y provocar así una subutilización de éstos» (§ 29); o si tuviera «como consecuencia obstaculizar la entrada de nuevos operadores en el mercado o reducir la capacidad de innovación de los operadores de servicios de telecomunicaciones» (§ 30).

Como señala la Sentencia del Tribunal de Justicia, corresponde a este Tribunal apreciar si las Leyes 13/2000 y 14/2000 han provocado tales resultados contrarios al Derecho Comunitario. Es evidente, sin embargo, que para llegar a esa apreciación esta Sección no puede, prescindiendo de las normas legales y constitucionales que limitan nuestro proceder, así como de circunstancias concretas del presente proceso y, en particular, del comportamiento de las partes, realizar motu propio una labor inquisitiva o de investigación destinada a comprobar si el incremento de la tasa por el uso del dominio público radioeléctrico establecido por la Leyes mencionadas ha disuadido a las empresas de utilizar los recursos escasos o ha obstaculizado la entrada de nuevos operadores en el mercado o reducido la capacidad de innovación de los operadores de servicios de telecomunicaciones. Como hemos dicho en el fundamento de derecho Cuarto, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, en la medida en que existe la presunción de que las Leyes son conformes con el Derecho comunitario, y que si esta Sala apreciara la vulneración del art. 11 de la Directiva 97/13/CE la consecuencia no podría ser otra que la inaplicación de una norma aprobada por el Parlamento legítimamente elegido en las urnas, es carga de los recurrentes acreditar de manera clara, indubitada, que se ha producido tal infracción. Y ni tal prueba contundente se ha producido ni -importa también subrayarlo-, de todos modos, esta Sección, con los datos que obran en el expediente, ha podido concluir, fundadamente, sin atisbo de duda (único supuesto que nos permitiría desautorizar una decisión del Parlamento), que la tasa cuestionada es desproporcionada o «excesiva», en el sentido que a esta expresión le ha otorgado el Tribunal de Justicia. Explicamos, a continuación, las razones de nuestra aseveración.

[...]

Es verdad que el legislador rebajó significativamente el importe de la tasa estatal por reserva del dominio público radioeléctrico para 2002, mediante una sustancial reducción de los distintos coeficientes que determinan el importe de la tasa, con el objeto, según indicó la Exposición de Motivos de la propia Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2002, «de adecuar la cuantía de la tasa al valor del espectro radioeléctrico y a la rentabilidad que puedan obtener los operadores de acuerdo a la situación actual del sector de las telecomunicaciones en Europa y en nuestro país» (apartado VII, párrafo séptimo). Pero de ahí no se desprende, necesaria e incuestionablemente, que el legislador esté reconociendo la desproporción de la cuantía de la tasa prevista para 2001, puesto que falta una premisa esencial para poder sustentar esa tesis: conocer si la situación del sector de las telecomunicaciones cuando se aprobó una y otra cuantía para la tasa analizada no justificaba la sustancial rebaja operada, sin que pueda olvidarse la incidencia de las expectativas de negocio en el valor de mercado del espectro. Y sobre esto último no resulta ocioso transcribir aquí dos pasajes significativos de la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, Hacia el pleno despliegue de las comunicaciones móviles de tercera generación: [COM (2002) 301 final, de 11 de junio de 2002]: a) « En marzo de 2001 , la Comisión Europea publicó una Comunicación sobre las comunicaciones móviles de tercera generación (3G). [...] Un año después , en un momento en que casi todos los Estados miembros han concedido ya sus licencias 3G, las grandes expectativas asociadas a la introducción de una nueva generación de servicios móviles -catapultadas, además, por la popularidad y el crecimiento continuo de la penetración de los móviles a lo largo del año transcurrido- contrastan significativamente con las dificultades que parece experimentar el sector y con el hecho de que, salvo contadas excepciones, la 3G no sea aún una realidad comercial en Europa » (pág. 4); y b) « La economía mundial ha experimentado una contracción a lo largo de 2001 , aunque en Europa, y más aún en Estados Unidos, cobra ya forma una recuperación gradual. El sector de las telecomunicaciones no ha quedado al margen de esta coyuntura » (pág. 6).

[...] Debemos empezar subrayando lo que adelantamos en el fundamento de derecho Cuarto: habiéndose establecido la cuantía de la tasa impugnada por una Ley, la Memoria Económico-Financiera que la justifica forma parte de los interna corporis acta que, por su propia naturaleza, en principio, están excluidos del conocimiento, verificación y control por parte de los Tribunales ordinarios. Por tal causa, no sólo pierden trascendencia los defectos que puedan achacarse a la citada Memoria, frente a lo que sucede en aquellos casos en los que la cuantía de la tasa se regula en una Ordenanza Fiscal o en un reglamento, sino que, además, corresponde a la parte recurrente acreditar, de manera incuestionable, que la tasa era desproporcionada.

[...]

No hay duda de que el procedimiento descrito toma en consideración el valor de mercado del espectro y la rentabilidad esperada, tal y como exigían el segundo y el tercer párrafo del art. 73.1 de la LGTEL («[p]ara la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario»), lo que desvela que la queja de la compañía recurrente se dirige contra el método utilizado para llegar a las precitadas cuantías del valor de mercado del espectro y de rentabilidad esperada, cuyo exhaustivo análisis cae fuera de las posibilidades revisoras de este Tribunal, por lo anteriormente expuesto».

Pues bien, no obra en autos prueba alguna que acredite de forma incuestionable la desproporción de la cuota resultante de la tasa en relación con el valor de mercado del espectro y la rentabilidad que se pueda obtener con su explotación, por lo que tal alegación no puede tener acogida.

DECIMOCUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por VODAFONE ESPAÑA, S.A. (antes denominada AIRTEL MÓVIL, S.A.), lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por VODAFONE ESPAÑA, S.A. (antes denominada AIRTEL MÓVIL, S.A.) contra la Sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2006 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1586/2001, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Rafael Fernandez Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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