ATS, 7 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Almudena presentó el día 12 de noviembre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3. ª), en el rollo de apelación nº 445/2012 , dimanante de los autos de juiciofiliación número 699/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Marín.

  2. - Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

  3. - Mediante diligencia de 28 de mayo de 2013, se tuvo por designado a la procuradora D.ª Marta Granda Parta, en nombre y representación de D.ª Almudena , beneficiaria del derecho de justicia gratuita, en calidad de parte recurrente. Interviene el Ministerio Fiscal

  4. - Por Providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de octubre de 2013 la parte recurrente solicitó que la admisión del recurso de casación. Posteriormente, mediante escrito de 15 de octubre de 2013 solicitó la de nulidad de la providencia de 17 de septiembre de 2013, solicitud que no fue admitida a trámite, conforme a lo dispuesto en la providencia de 29 de octubre de 2013. El Ministerio Fiscal presentó informe de fecha 26 de noviembre de 2013, por el que manifestaba su conformidad con las causas de inadmsión puestas de manifiesto y solicitaba la inadmisión del recurso formalizado.

  6. - Por la parte recurrente NO se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por ser beneficiaria del derecho a la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio de filiación. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se formaliza, "por ser de interés casacional", tal y como señala la recurrente en su escrito. Se estructura en tres motivos. En el primero se citan como vulnerados los artículos 142 , 143 , 146 CC , y se alude que la decisión de la Audiencia Provincial se opone a la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 1986 , a la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 4 de mayo de 2010 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 10 de julio de 2010 . En el segundo de los motivos se indican vulnerados los artículos 154 , 110 , 111 , 158 CC y 39 CE , sin identificar se el motivo se funda en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por norma con vigencia inferior a 5 años. En el motivo tercero, tras considerar vulnerado el artículo 15 CE , tampoco indica cual es el interés casacional en el que sustenta su recurso.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las alegaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el encabezamiento de los motivos la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en tanto que los tres motivos en que se articula el recurso carecen de un encabezamiento que establezca cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; b) porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la existencia de interés casacional alguno ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 481.1 y 477.2.3.º LEC ). Únicamente refiere en el primer motivo la contradicción del criterio de la sentencia recurrida en relación a una sentencia del Tribunal Supremo y a dos sentencias emanadas de dos Audiencias Provinciales diferentes. Sin embargo para que el interés casacional quede debidamente justificado, la jurisprudencia que se refiera vulnerada debe quedar constatada mediante la cita de al menos dos sentencias de esta Sala. En cuanto a la contradicción entre Audiencias Provinciales el interés casacional exige que se citen dos sentencias de una misma sección de una misma Audiencia Provincial que resuelvan una misma jurídica en un sentido diferente al establecido en otras dos sentencias dictadas por la misma sección de otra Audiencia Provincial diferente, y la recurrente se ha limitado, en el primer motivo a citar dos sentencias emanadas de dos Audiencias Provinciales diferentes, que, según indica mantienen un criterio jurídico diferente al expuesto por la recurrida. En cuanto a los motivos segundo y tercero, no acredita la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías fijadas en la LEC, oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o vulneración de una norma con vigencia inferior a cinco años. La falta de justificación del interés casacional, imprescindible para el acceso a la casación por la vía del artículo 477.2.3 .º, impide la admisión del recurso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Almudena , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 445/2012 , dimanante de los autos de juiciofiliación número 699/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. º 1 de Marín.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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