ATS, 28 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

El 22 de enero de 2013 esta Sala dictó un auto por el que se inadmitían los recursos extraordinario por infracción procesal y casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Araceli , contra la sentencia de 29 de abril de 2010, de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante, dictada en el recurso de apelación núm. 50/2010 , que dimana a su vez del juicio verbal sobre liquidación de gananciales n.º 1289/2007 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Alicante, y se imponían las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

El procurador D. Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de la parte recurrida, D. Pedro Antonio , presentó escrito en el que solicitó la práctica de la tasación de costas. Acompañó nota de los derechos del procurador por importe 8.167,69 euros, IVA incluido, y minuta de honorarios del letrado D. Héctor por importe de 18.058,60 euros IVA incluido.

TERCERO

La Secretaria de la Sala practicó la tasación de costas el 12 de febrero de 2013, en la que incluyó los honorarios de la referida abogada según minuta, y como derechos del procurador la cantidad de 5.045,81 euros más 1.059,62 euros en concepto de IVA. La tasación de costas ascendió a 24.163,93 euros.

CUARTO

La procuradora D.ª M.ª Concepción López García, en nombre y representación de D.ª Araceli , impugnó la tasación de costas. Alegó que los honorarios del abogado eran excesivos al haber sido utilizado como base para su cálculo una cuantía de procedimiento errónea (8.770.806 euros), ya que la cuantía debía considerarse a todos los efectos como indeterminada. Interesó finalmente la estimación de la impugnación, en el sentido de que se redujese la minuta de letrado, así como la revisión de la cuantía de los derechos de procurador. El procurador D. Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de D. Pedro Antonio presentó escrito en el que se opuso a la impugnación.

QUINTO

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid remitió a esta Sala dictamen en el que informó que el importe de los honorarios reclamados por el abogado resultaba acorde a los criterios del Colegio de Abogados de Madrid. Por Decreto de 16 de julio de 2013 se desestima la impugnación y se mantiene la tasación de costas practicada, con imposición de costas del incidente al impugnante.

SEXTO

La Procuradora D.ª M.ª Concepción López García, en nombre y representación de D.ª Araceli presentó escrito en fecha 25 de julio de 2013, interponiendo recurso de revisión frente al Decreto de 16 de julio de 2013 indicando que el decreto recurrido vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución por falta de motivación, toda vez que desestimaba la impugnación planteada por la parte que ahora recurre refiriéndose de modo genérico a la doctrina del TS. Precisaba que se trataba de un procedimiento tramitado por razón de la materia (juicio verbal de liquidación de gananciales) de cuantía indeterminada, que el escrito de alegaciones se limitaba a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión puestas previamente de manifiesto, que no quedaba justificado el devengo de unos honorarios que ascendían a la suma de 14.924,38 euros y que habían sido calculados partiendo de una cuantía de 8.770.806 euros (no fijada en resolución judicial alguna) y con infracción de lo dispuesto en el art. 394.3 de LEC , interesando que se redujeran y fijaran en la suma de 3.000 euros y para el caso de apreciar cierta complejidad en el asunto en 6.000 euros, así como que se revisase la tasación de costas practicada a fin de adecuar el cálculo de los derechos del procurador, tomando como cuantía base la de 18.000 euros.

SÉPTIMO

Mediante Diligencia de ordenación de 26 de julio de 2013 se acordó dar traslado del recurso de revisión a la parte recurrida por cinco días, habiendo presentado la misma escrito con fecha 5 de septiembre de 2013 interesando la desestimación del recurso.

OCTAVO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La recurrente, en el recurso de revisión, argumenta sobre carácter excesivo de los honorarios del abogado con fundamento en (i) la falta de motivación del decreto; (ii) la cuantía indeterminada del asunto que debe servir de base para el cálculo de la minuta, la cual debe reducirse a 3.000 euros, y, subsidiariamente, en el caso de que se aprecie complejidad en el asunto, no debe superar la cifra de 6.000 euros en aplicación del límite del art. 394.3 LEC ; (iii) la ausencia de valoración de esta circunstancia por la Sra. Secretaria; (iv) y error en la valoración de la prueba. Solicita de la Sala la estimación del recurso, la modificación de la tasación de costas en los términos indicados en lo que respecta a los honorarios de letrado, y que por la Sra. Secretaria se revisen y modifiquen los derechos de procurador si prospera la tesis de la recurrente en relación a la cuantía base sobre la que debe fijarse los honorarios del abogado.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en el recurso de revisión gira en torno a la determinación de cuál ha sido la cuantía del procedimiento del que deriva el recurso de casación. Este incidente de impugnación -y en consecuencia este auto- se contrae a la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado, si bien, puesto que en el fundamento de la impugnación se encuentra en la discrepancia sobre la cuantía del litigio, si se estimara la pretensión del impugnante habrían de adecuarse los derechos del procurador ( STS de 25 de julio de 2008, RC n.º 4140/2000 ).

Se alega en el recurso que en la demanda origen del procedimiento se fijó como indeterminada la cuantía y que la parte ahora recurrida no interesó ni alegó nada respecto a la cuantía así fijada de manera que no cabe ahora otra determinación, como así postula la parte minutante al manifestar que la cuantía de proceso es de 8.770.806 euros, por constituir dicha cantidad el verdadero interés del litigio ya que lo que postula en el recurso es que se le adjudique íntegramente la totalidad de las acciones de la entidad "Eltean, S.A." y que la parte valora en dicho importe. Por consiguiente, según el recurrente, el cálculo de los honorarios se ha fijado partiendo de que la cuantía de proceso es de 8.770.806 euros, según lo indicado cuando, en realidad, si la cuantía quedó fijada como indeterminada, no cabe valorarla ahora en más de 18.000 euros a efectos de costas, y, conforme a los Criterios de Honorarios de Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, los honorarios del letrado minutante deben reducirse a 3.000 euros, y subsidiariamente, en el caso de que se aprecie complejidad en el asunto, no debe superar la cifra de 6.000 euros en aplicación del límite del art. 394.3 LEC .

La parte recurrida se ha opuesto a la revisión y alega, en síntesis, que la cuantía sobre la que se ha efectuado el cálculo de los honorarios es la procedente, ya que la cantidad de 8.770.806 euros constituye el verdadero interés del litigio al pretenderse en el recurso que se le adjudique íntegramente la totalidad de las acciones de la entidad "Eltean, S.A." valoradas en dicho importe.

En el presente caso, según se deduce de los datos que obran en el rollo de casación y de las alegaciones de las partes, la demandada, recurrente en casación, no se opuso ni alegó nada al respecto sobre el carácter indeterminado de la cuantía así fijada en la demanda por el demandante, habiendo mantenido una actitud pasiva en orden a la cuantificación de la misma. Las consideraciones que ahora efectúa el recurrido sobre la cuantía del proceso debieron ser hechas en la fase alegatoria inicial del litigio y sometidas a la debida contradicción de parte, a fin de proceder a su fijación -si quiera en forma relativa- a todos los efectos procesales. En concreto la parte recurrida, tras consentir expresamente la tramitación del proceso como de cuantía indeterminada, no puede hacer valer según el resultado del proceso que el interés económico de la controversia es de 8.770.806 euros.

En consecuencia, la cuantía que se ha tomado en consideración para la tasación de costas no es la procedente ya que, en aplicación del art. 394.3 LEC , las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros.

La aplicación del límite previsto en los arts. 394.3 y 243.2 LEC determina que los honorarios del letrado minutante no puedan rebasar el importe de 6.000 euros.

El recurrente interesa, con carácter principal, que el importe de los honorarios del letrado se reduzca a la suma de 3.000 euros, según los Criterios del Honorarios del ICAM, y subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal aprecie complejidad del asunto, a la suma de 6.000 euros.

Como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 7 de junio de 2011 , RIPC n.º 2151/2007 , 21 de junio de 2011 , RC n.º 1192/2008 , 12 de julio de 2011 , RC n.º 1948/2008 ), la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo.

En aplicación de estos criterios debe fijarse el importe de los honorarios de letrado en 3.000 euros, al haberse presentado un razonable escrito de alegaciones de diez folios de extensión, dada la cierta complejidad derivada de la modalidad del recurso - casación por interés casacional- en el que se produce y el número de motivos del recurso a los que había de dar respuesta (cinco).

TERCERO

La estimación del recurso comporta la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

CUARTO.- No procede hacer imposición de las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas, de acuerdo con el criterio que viene siguiendo esta Sala (AATS de 26 de mayo de 2009, RC n.º 32/2000 y 15 de septiembre de 2009, RC n.º 1193/1999 ), a pesar del tenor del artículo 246.3.II LEC -en la redacción aplicable por razones de vigencia- cuando, como acontece, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada, aunque excesiva, resulta conforme con los criterios orientadores.

No procede declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen, en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto en el art. 246 de la LEC , cuando los honorarios del letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquellos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago.

QUINTO

Las declaraciones efectuadas en los fundamentos precedentes implican que debe modificarse el cálculo de los derechos del procurador que han sido tasados, en lo que se tomará como cuantía base la suma de 18.000 euros.

De conformidad con lo previsto en el art. 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 246.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ESTIMAR EL RECURSO DIRECTO DE REVISIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª M.ª Concepción López García, en nombre y representación de D.ª Araceli , contra el Decreto de fecha 16 de julio de 2013, que se deja sin efecto.

  2. ) En su lugar se acuerda estimar el incidente de impugnación de la tasación de costas promovido por la representación procesal de D.ª Araceli , y fijar la minuta del letrado D. Héctor en la cantidad de 3.000 euros IVA incluido, cantidad con la que deberán ser incluidos en la tasación de costas los honorarios de dicho letrado.

  3. ) Revisar por la Sra. Secretaria de esta Sala la tasación de costas practicada en el presente rollo a fin de adecuar el cálculo de los derechos del procurador, para el que se tomará como cuantía base de la demanda la suma de 18.000 euros.

  4. ) Devolver a la recurrente el depósito constituido.

  5. ) No se hace expresa imposición de las costas del incidente de tasación de costas ni de este recurso de revisión.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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