ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2014:323A
Número de Recurso213/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 5 de abril de 2013 se interpuso ante el Juzgado Decano de Loja demanda de juicio verbal por "SANTANDER CONSUMER EFC, S.A." contra D. Fulgencio y Dª Macarena , con domicilio en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Alhama de Granada (Granada), en reclamación de 2.774,89 euros en concepto principal y de 2.259,66 euros en concepto de intereses derivados de un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles.

SEGUNDO .- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, que lo registró con el nº 284/2013, se dictó Decreto de fecha 16 de abril de 2013 por el que se admitía la demanda y se acordaba emplazar a la parte demandada en el domicilio indicado en la demanda, no pudiendo llevarse a efecto el emplazamiento al resultar los demandados desconocidos en dicho domicilio. Consultado el INE y la AEAT se indica como domicilio de los demandados la localidad de Vilanova i la Geltru.

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2013 se acordó oír por cinco días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Vilanova i la Geltru.

CUARTO .- Evacuado dicho trámite la parte actora alegó que la competencia territorial correspondía al Juzgado de Loja por cuanto entre las partes de pactó como domicilio el de Alhama de Granada. El Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia le correspondía a los juzgados de Loja.

QUINTO .- Con fecha 11 de julio de 2013 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja dictó Auto declarando la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 58 de la LEC , por corresponder la competencia a los Juzgados de Vilanova i la Geltru al constituir el domicilio de las demandadas.

SEXTO .- Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Vilanova i la Geltru y repartidas al de Primera Instancia nº 8 de este partido, que las registró con el nº 499/2013, su titular dictó Auto con fecha 4 de octubre de 2013 declarando también su falta de competencia territorial con base en que el art. 58 de la LEC está reservado para los supuestos en los que exista una norma imperativa que regule la competencia territorial, lo que no sucede en el presente caso, siendo preciso, en su caso, el planteamiento de una declinatoria de jurisdicción, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo por considerar planteada una cuestión negativa de competencia territorial.

SÉPTIMO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 213/2013, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que en los procedimientos de juicio verbal no cabe la sumisión expresa ni tácita siendo posible la inhibición de oficio del juzgador sin necesidad de declinatoria máxime cuando además ejercitada acción personal derivada de un contrato de préstamo de financiación de bienes muebles la misma está amparada por lo dispuesto en el art. 52.2 de la LEC , el cual establece como fuero de naturaleza imperativa el domicilio del demandado, con lo que la competencia para conocer del presente procedimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vilanova i la Geltru por radicar en esa circunscripción el domicilio de los demandados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal y a la vista de la doctrina de esta Sala recogida, entre otros en Autos de fechas 8 de febrero de 2007, conflicto nº 6/07 , 19 de junio de 2007, conflicto nº 53/07 y 15 de junio de 2010, conflicto nº 160/210 , el presente conflicto de competencia territorial debe resolverse en favor del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vilanova i la Geltru. A tales efectos debe recordarse que la doctrina unificadora de esta Sala contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto nº 419/2009 ) establece que en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa, no cabe la sumisión expresa ni la tácita en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC , siendo posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria. A ello debe añadirse que interpuesta demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de principal e intereses derivados de un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles la competencia territorial viene determinada por lo dispuesto en el art. 52.2 LEC , precepto que establece como fuero de naturaleza imperativa el domicilio del demandado, constando acreditado por el INE y la AEAT que los demandados tiene su domicilio en el partido judicial de Vilanova i la Geltru.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VILANOVA I LA GELTRU.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Loja.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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