ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:322A
Número de Recurso733/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Azucena presentó el día 20 de marzo de 2013, escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 756/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1535/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de marzo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 26 de marzo siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Sonia Morante Mudarra, en nombre y representación de Dª. Azucena , presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de abril de 2013, personándose en calidad de recurrente . La Procuradora Dª. Aurora Gutiérrez Martín, en nombre y representación de D. Cirilo y D. Franco , presentó escrito el día 5 de abril de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegación alguna.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre división de cosa común, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en tres puntos: a) sobre el derecho de uso, alega interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias Provinciales citando la SAP Murcia (sección 5ª) de 11 de septiembre de 2008 , que señala que puede pedirse la división de cosa común pero respetando el derecho de uso reconocido a favor de uno de los participes. También alega interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la SSTS de 4 de julio de 2003 , 20 de febrero de 1992 y 11 de julio de 1994 , en relación con el abuso de derecho y ausencia de buena fe en el ejercicio de los derechos y 11 de diciembre de 2001, sobre la indivisibilidad de las fincas; b) teoría de los actos propios, alega interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias Provinciales, citando las SSAP de Cáceres (sección 1ª) de 15 de noviembre de 2010 y de Zaragoza (sección 4ª) de 4 de junio de 2009 , sobre los presupuestos para que resulte aplicable dicha doctrina; y c) sobre el deber de contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento de la finca por parte de los copropietarios, se alega interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias Provinciales, citando las SSAP de Segovia (sección 1ª) de 24 de abril de 2007 y de Valencia (sección 6ª) de 17 de noviembre de 2008 , que determina que el concurso de los partícipes de una comunidad de bienes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas.

    Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los puntos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Tal causa de inadmisión se produce porque la parte recurrente a lo largo del recurso no determina cual es el precepto o preceptos infringidos, omitiendo toda referencia a dicha cuestión, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras); c) en relación con el interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias Provinciales por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección; d) en relación con la oposición a la jurisprudencia de esta Sala por obviar la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida, ya que en su argumentación parte del hecho de entender que el ejercicio de la acción de división de cosa común se ha efectuado con el propósito de dañar y perjudicar a los demás condóminos, al saltarse el derecho de uso reconocido a favor de la recurrente. Este planteamiento deja de lado que la sentencia recurrida no infringe la doctrina señalada por las sentencias citadas en el recurso ya que la sentencia parte del hecho de entender que no ha existido reconocimiento de derecho de uso alguno a favor de la recurrente, habiéndose aceptado y dividido la herencia de la madre y del padre, sin haber hecho mención a derecho de uso alguno, hasta el presente procedimiento. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al obviar el recurso la ratio decidendi de la sentencia y atender a una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Azucena contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 756/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1535/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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