ATS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2013, el procurador D. Emilio Martínez Benítez, en representación de la mercantil "Top Oil, S.A.", presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia firme dictada con fecha 11 de marzo de 2009 por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calatayud , dictada en el procedimiento de desahucio por falta de pago nº 465/2008.

SEGUNDO.- En esta demanda se denuncia la maniobra realizada por la parte actora en el juicio de desahucio anterior al ocultar información en la certificación del saldo deudor con la finalidad de engañar al juzgador.

TERCERO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 37/2013 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte demandante en revisión fundamenta su pretensión revisoria en la conducta desarrollada por la parte actora en el juicio de desahucio previo, calificada de maquinación fraudulenta, al fundar la demanda de aquel juicio en un documento que certificaba unas cantidades adeudadas correspondientes a cuotas ordinarias del arrendamiento financiero inmobiliario de los meses de marzo, mayo y julio de 2008, cuando en el escrito de impugnación del recurso de apelación en el procedimiento penal seguido, se dice expresamente que la cantidad que realmente adeudaba en el momento de la interposición de la demanda de desahucio no se correspondía a las cuotas ordinarias aludidas sino que se trataba de cantidades asimiladas contempladas en la cláusula 7 del contrato de arrendamiento financiero. Al tratarse de una cantidad impagada que procede de la aplicación de la cláusula 7 que regula las cantidades asimiladas, esta cuestión habría excedido del cauce normal de un juicio sumario. Para el aquí recurrente, en el juicio de desahucio antecedente el juzgador no hubiese permitido la discusión de si el impuesto que se incorpora al recibo es o no adecuado a los términos literales de la cláusula 7 del contrato de leasing, o si el mismo puede o no incorporar el IVA, de ahí que la inclusión "aséptica" de la mención cuota como único integrante de la certificación es deliberada y se oculta información con la única finalidad de obtener la resolución del contrato induciendo al juzgador de forma deliberada al error.

SEGUNDO.- Debe recordarse que es doctrina de esta Sala que el plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese la maquinación fraudulenta que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es doctrina reiterada de esta Sala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento , desde el momento en que se descubrió el fraude o maquinación fraudulenta a que se contrae el artículo 510.4º, y, calificado tal plazo como de caducidad no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo, que debe hacerse con precisión; así lo declaran, entre otras las STS, entre otras, de 26-1-2000 , 14-12-2000 , 16-1-2001 , 17-1-2001 , 22-1-2001 , 19-7-2001 , 12-11-2001 , 23-3-2002 , 16-10-2002 , 25-4-2003 , 13-9-2004 , 27-9-2004 , 10-2-2005 , 23-3-2005 , 14-7 2006 , 31-10 2006 , 9-5-2007 y 20-12-2007 . Por otro lado, la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, centrada la presenta demanda en la existencia de maquinaciones fraudulentas, es doctrina de esta Sala que el art. 510.4 LEC exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso" ( SSTS, entre otras, de 10-2-2011 , 1 julio 2009 , con cita de las de 5 abril 1989 , 10 mayo y 14 junio de 2006 y asimismo, la de 3 marzo 2009 ). Como dice la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2010 "Lo determinante es, en todo caso, que la maquinación fraudulenta se pruebe, que constituya una novedad respecto del proceso, aunque sea sólo de conocimiento, que venga de fuera de él y que haya determinado el contenido de la sentencia a revisar" .

TERCERO.- Pues bien, aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

  1. porque la parte ahora recurrente no ha acreditado de forma precisa que la demanda de revisión está presentada dentro del plazo de tres meses desde que se descubriese la maquinación fraudulenta. La parte fija el momento inicial en el escrito de la parte adversa oponiéndose al recurso de apelación en el previo procedimiento penal, sin embargo en la querella iniciadora ya se hacía mención a la falsedad del certificado aportado en el juicio de desahucio que provocó el error en el juzgador, en consecuencia al menos desde la fecha de presentación de aquella, el 24 de abril de 2012, se conocía la existencia de la maquinación fraudulenta que aquí se denuncia.

  2. porque no se ha acreditado la relación de causalidad entre el proceso que se dice malicioso y la resolución judicial dictada, en base al contenido del escrito de oposición al recurso de apelación en el proceso penal donde únicamente se reconocía algunas discrepancias en la confección de la certificación de la deuda que recogía, no sólo cantidades asimiladas sino cuotas, sin que se llegue a evidenciar la intención maliciosa de la parte y en cualquier caso esta discrepancia debió solventarse en el propio proceso civil en el que la parte quedó en rebeldía voluntaria como se decretó en el posterior juicio de rescisión de sentencia firme

CUARTO.- No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de la mercantil "Top Oil, S.A." contra la sentencia firme dictada, con fecha 11 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calatayud en el procedimiento juicio verbal de desahucio nº 465/2008 , sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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