ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:310A
Número de Recurso1097/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de D. Damaso y Dª Reyes presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª, con sede en Melilla), en el rollo de apelación nº 129/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 307/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla.

  2. Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. El procurador D. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de D. Damaso y Dª Reyes , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de mayo de 2013, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Dª Begoña , presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de mayo de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 17 de diciembre de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2013, se manifestó conforme.

  6. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de resolución de contrato privado de compraventa, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía de la demanda es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso de casación contiene tres motivos. En el primero se indica cual es la infracción legal que se denuncia: art. 1124 CC . En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS sobre el art. 1124 CC . Alega el recurrente que la doctrina de esta Sala ha interpretado dicho precepto en el sentido de que exige el incumplimiento de obligaciones esenciales y no accesorias; que lo decisivo es que quede acreditada una verdadera omisión de prestación y no un mero retraso. Se argumenta en el recurso que en el presente caso ya se ha cumplido el efecto obligacional propio de un contrato consensual como el de compraventa, y que la negativa del vendedor a otorgar escritura pública no faculta al comprador, entendido en sentido contrario, para resolver el contrato sino que le da derecho para usar la facultad que le concede el art. 1279 CC . En el segundo motivo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS sobre el principio de conservación del negocio jurídico. Alega el recurrente que el creedor que insta la resolución tiene que tener un interés jurídicamente atendible, que no es admisible la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real. Se argumenta que en este caso no se ha frustrado el fin del contrato, y que la aplicación del principio de buena fe y de conservación del negocio jurídico no faculta la resolución contractual.

  3. El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), dado que se articula al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Debe recordarse que la oposición la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además que se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, resultando inadmisible esta modalidad de recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia cuando la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la marginación de la razón decisoria o mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados (sobre los que se asienta aquella).

    En el presente caso la recurrente, que intervino como compradora en el contrato privado de compraventa cuya resolución ha solicitado la demandante-vendedora, con apoyo en unas doctrinas genéricas, elude la razón decisoria de la sentencia recurrida, que descansa en la consideración de que los compradores demandados, hoy recurrentes, se habían comprometido en el contrato de compraventa, de 2 de septiembre de 2004, a tramitar la oportuna autorización ante de la Delegación del Gobierno de la Ciudad de Melilla --necesaria para la adquisición del inmueble-, y que desde esa fecha hasta enero de 2013, no consta que la demandada haya solicitado de la Delegación de Gobierno la correspondiente autorización administrativa necesaria para la adquisición del inmueble, retraso solo imputable al comprador al corresponder a éste instar el oportuno expediente administrativo, sin haber objetado imposibilidad original o sobrevenida alguna; además se le han cargado a la propietaria registral de la vivienda, la parte demandante, el pago de tributos y tasas que afectan a la vivienda desde la fecha en que fue puesta a disposición de los demandados; por último, añade la AP que consta la existencia de gestiones tendentes a solventar de manera amistosa este problema, he incluso la práctica de un acto de conciliación sin avenencia entre las partes. Concluye la AP que de lo expuesto se desprende con claridad una resistencia o demora excesiva del comprador, que de manera pertinaz ha dilatado excesivamente en el tiempo el cumplimiento de su obligación, retrasando durante ocho años la iniciación del expediente administrativo de autorización de la compraventa -necesaria para la adquisición del inmueble-, así como el abono de las tasas e impuestos que gravan la vivienda.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Damaso y Dª Reyes contra la sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª, con sede en Melilla), en el rollo de apelación nº 129/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 307/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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