ATS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Emiliano presentó el día 27 de febrero de 2013 y posteriormente, tras la aclaración de la sentencia, el 2 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 423/2012 , dimanante de divorcio contencioso n.º 98/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de abril de 2013, estando a lo acordado en resolución de 20 de marzo de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día de 23 de abril de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de D. Emiliano , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha de 26 de marzo de 2013 se presentó escrito por la procuradora D.ª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D.ª Margarita , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente está exenta de constituir el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 29 de octubre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 26 de noviembre de 2013, tuvo entrada el escrito del procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida no se ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2.3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de divorcio contencioso tramitado en atención a la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , sin señalar la modalidad de interés casacional por la que accede, haciendo referencia al contenido del artículo 483.3 de la LEC en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y en la modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En el apartado denominado Motivos desarrolla los antecedentes del caso, señalando en el apartado tercero que al extinguirse las pensiones alimenticias de los hijos mayores a partir de la sentencia del juzgado de primera instancia, se está reconocido alimentos anteriores a dicha fecha, lo que «contraviene los preceptos del artículo 93.2 del CC , de los criterios de otras Audiencias Provinciales que se adjuntan y de la misma resolución de 18 de enero de 2013 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª» que solo da lugar a la ejecución de pensiones hasta la fecha de incorporación al mercado laboral. En el apartado cuarto, la parte recurrente considera que procede extinguir las pensiones de los hijos mayores desde la incorporación de cada uno al mercado laboral en base al artículo 152, al principio de enriquecimiento sin causa y a diversos criterios de Audiencias Provinciales que atienden a la eficacia retroactiva por exigencias de la buena fe (Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª de 12 de marzo de 2008 y Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18.ª de 16 de febrero de 2007) o a la fecha de la presentación de la demanda (Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, de 18 de diciembre de 2007, sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12.ª de 13 de febrero de 2002 y León Sección 1.ª de 7 de diciembre de 2011 ).

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), en este caso en la modalidad del interés casacional por falta de justificación del interés casacional en su modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de Audiencia que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección distinta de la primera, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial, siendo una de las sentencias invocadas la recurrida.

    En este caso, ha de entenderse que el interés casacional alegado lo es por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, dada la fundamentación del recurso y las sentencias aportadas, sin que se haya justificado este interés al ser las sentencias aportadas de distintas secciones de Audiencias Provinciales y todas en el mismo sentido al pretendido por la parte recurrente, es decir, que se acuerde la eficacia retroactiva de la extinción de las pensiones alimenticias, atendiendo a la buena fe, al momento de presentación de la demanda, sin que justifique la contraposición jurisprudencial, que solo sería en relación con la sentencia recurrida, y sin que pueda tenerse en cuenta la sentencia citada en el escrito de alegaciones, que fija el momento en la fecha de la sentencia, pues este escrito no forma parte del recurso, sin que además tenga esta sentencia ninguna virtualidad en la decisión al ser de distinta Audiencia Provincial que la recurrida. La parte recurrente pretende la retroactividad de la extinción de la pensión de alimentos para evitar enriquecimientos injustos, entre otros argumentos, y en este sentido hay que recordar que la sentencia recurrida señala «al margen de que tal retroactividad pudiera operar en eventuales reclamaciones de alimentos relativas a los periodos en que se encontraban trabajando, si se dieran las condiciones para ello».

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, al no justificar tampoco en él el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 423/2012 , dimanante de divorcio contencioso n.º 98/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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