ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DON Maximo presentó escrito con fecha de 25 de febrero de 2013 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 398/2010 dimanante de los autos de juicio sobre oposición a acogimiento familiar preadoptivo nº 1218/2011 el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Córdoba.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 26 de febrero de 2013 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por el Ilte Colegio de Procuradores de Madrid se remitió comunicación con fecha de 3 de julio de 2013 por la que se designaba a la Procuradora del turno de justicia gratuita, Doña María Pilar Carrión Crespo, en nombre y representación de DON Maximo . Por la Letrada de la Junta de Andalucía se presentó escrito con fecha de 12 de marzo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 5 de noviembre de 2013 se puso de manifiesto, en relación al motivo tercero del recurso, la posible causa de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 29 de noviembre de 2013 interesando la admisión de los recursos formulados. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 27 de noviembre de 2013 interesando la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 10 de diciembre de 2013 interesando la inadmisión de los recursos formulados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de oposición a acogimiento familiar preadoptivo, tramitado por razón de la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, y que exige la debida acreditación de interés casacional.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, invocando interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencia de la Sala, por considerar que no se habrían tenido en cuenta en la resolución impugnada la modificación de las circunstancias personales del recurrente en las condiciones requeridas en la jurisprudencia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos por la falta de indicación en el escrito de interposición de la norma sustantiva que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ).

    Referencia a la norma infringida que, de conformidad con la doctrina de esta Sala y lo determinado en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, constituye un requisito que debe cumplirse mediante la cita del precepto en el encabezamiento o formulación de cada motivo. Requisito que no es cumplido por el recurrente en el escrito de interposición del recurso al omitir su cita, incluso, en el cuerpo o fundamentación del motivo de recurso.

  3. - Asimismo, y a mayor abundamiento, el motivo único del recurso de casación incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene que en la resolución impugnada no se habrían tenido en cuenta la modificación de las circunstancias personales del recurrente, eludiendo que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que no se ha producido un cambio de circunstancias en relación al momento en el que el recurrente hizo entrega de la niña a la Administración por sentirse incapaz de atenderla, pues la madre sigue sin aparecer, su capacidad económica sigue siendo mala, sus condiciones residenciales no permiten un desarrollo digno de la infancia de la menor, y su padecimiento de ciertas enfermedades que le impiden su dedicación a la menor no han variado y, por otro lado, la situación de la menor es ahora "enteramente satisfactoria", siendo la evolución de la menor positiva en el desarrollo educativo y en la integración de la niña en el núcleo familiar.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por DON Maximo contra la sentencia dictada con fecha de 21 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 398/2010 dimanante de los autos de juicio sobre oposición a acogimiento familiar preadoptivo nº 1218/2011 el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Córdoba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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